CE-11001-03-15-000-2019-01328-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01328-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / RETARDO EN LA ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA - Derivado de la ola invernal del año 2011 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente evento la parte actora afirmó que la indebida valoración que se hizo de la prueba testimonial, por parte de los jueces de instancia, con la cual quedó demostrado no solo el daño sino también el perjuicio que el retardo en la entrega de la ayuda humanitaria les ocasionó, constituye un defecto fáctico que hace procedente el amparo constitucional para que se ordene al tribunal emitir una sentencia que favorezca sus pretensiones de reparación del perjuicio sufrido por los grupos familiares que integran la parte demandante (…) Para la Sala las razones que el tribunal, como juez de segunda instancia, expuso en los fallos que hoy son objeto de revisión, frente a las pruebas testimoniales que se recepcionaron, no se presentan como arbitrarias, abruptas, o que riñan con el ordenamiento jurídico como indica la parte actora. Por el contrario, en cada una de las decisiones se expuso el marco normativo y la tesis frente a la no configuración del daño antijurídico del cual derivar la responsabilidad y que se erige como
presupuesto necesario para el análisis de los perjuicios reclamados. Esto porque (…) el tribunal en cada una de sus decisiones, dedicó un capítulo a la prueba del daño y realizó una referencia expresa a las declaraciones de las señoras [E.G] y [Á.G.B], para concluir que bajo el criterio de la sana crítica que no eran suficientes para demostrar que el daño causado por la entrega tardía de la ayuda humanitaria, resultó antijurídico y mucho menos la afectación moral que los demandantes pretenden les sea indemnizada. En efecto, el análisis de la prueba testimonial respetó, a juicio de esta Sala, los criterios de valoración de la misma, las condiciones del testigo, la manera como tuvo conocimiento de los hechos que relató y su cercanía o vínculo con la parte demandante, así como su contenido específico frente a los hechos en que se sustentó el reclamo indemnizatorio y que se concretaron en la afirmación de haber recibido, los demandantes en el proceso ordinario, la ayuda humanitaria dos años después de que ocurrió el desastre natural lo cual les impidió efectuar oportunamente las reparaciones de sus viviendas, generándoles angustia, tristeza, congoja y zozobra por no poder habitarlas o porque podían derrumbarse. Adicional a lo anterior, el tribunal expuso que existió falencia probatoria de la parte actora que impidió que se lograra acreditar la imputación de la conducta generadora del daño a la entidad accionada. Es decir, que la actora en cada uno de los procesos, incumplió su deber legal de probar el hecho en que fundó su reclamación de reparación y que, para el caso, lo constituyó el retardo en la entrega de la ayuda humanitaria (…) No
evidencia esta Sala entonces la arbitrariedad o irrazonabilidad en el análisis probatorio que hizo el juez de instancia, por el contrario, en cada una de las decisiones se hace referencia expresa al dicho del testigo que se trajo al proceso y la convicción que le dio al fallador al momento de decidir. La prueba testimonial que fue decretada legalmente, se analizó, como ya se dijo y se insiste, bajo los parámetros de la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (15/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01328-00(AC)
Actor: YANETH PARRA SANTOYA, ANA CARMELA GARCÍA DE LA
VICTORIA, JORGE MENDOZA RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE
DECISIÓN NÚMERO 2
Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
II. ANTECEDENTES Yaneth Parra Santoya, Ana Carmela García de la Victoria y Jorge Mendoza Ramírez, obrando a través de apoderado, radicaron demandada, en ejercicio de la
acción de tutela, ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo de Bolívar—Sala de Decisión núm. 2 con el objeto de que se es protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial que consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar la reparación del daño que se les causó con ocasión de la entrega tardía de la ayuda humanitaria a la que tenían derecho como damnificados de la ola invernal que ocurrió en el segundo semestre del año 2011.
III. SOLICITUD DE TUTELA La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; ii) dejar sin efecto las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de diciembre de 2018 dentro de los procesos radicados a los números 13001-33-33-012-2015-00027-01 y 13001-33-33-0112015-00020-01; y del 7 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso radicado al número –3-001-33-33-004-2015-00204-01; iii) ordenar al tribunal que profiera una nueva sentencia en la que reconozca la compensación por los perjuicios de orden inmaterial (daño moral) ocasionados por el retardo en la entrega de la ayuda humanitaria.
IV.HECHOS PROBADOS
1. Los actores en tutela, residentes en el municipio de Soplaviento—Bolívar,
como damnificados de la ola invernal del segundo semestre del año 2011, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación—Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, el Departamento de Bolívar—Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres y la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, con el objeto de que previa declaratoria de responsabilidad, se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el pago tardío de la ayuda humanitaria de la que eran beneficiarios.
2. Los Juzgados Doce, Décimo y Cuarto Administrativo de Cartagena, negaron las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal.
3. Las decisiones desfavorables fueron apeladas y el Tribunal Administrativo de Bolívar en las sentencias que hoy son objeto de revisión, decidió confirmar la negativa porque encontró que no se acreditó la existencia del daño antijurídico que los demandantes afirman sufrieron como consecuencia de la conducta que se atribuyó a la administración.
V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA La parte accionante afirmó que las sentencias que negaron las pretensiones reparatorias del daño, valoran de idéntica manera la prueba testimonial que se recaudó en cada uno de los procesos, para concluir “casi que mecánicamente” que no se infiere alguna afectación de orden moral que pudieran haber sufrido los demandantes por el supuesto pago tardío de la ayuda económica, cuando las
afirmaciones que hacen los testigos claramente describen la angustia, el desespero, al tristeza y los sentimientos negativos ocasionados con la demora en la entrega de la ayuda. Por lo anterior, la parte accionante concluyó que se configuró un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria que incidió de manera directa en la decisión que les resultó adversa. Adicional a lo anterior, la parte actora refiere que el tribunal no efectuó pronunciamiento alguno frente al perjuicio por la afectación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, no obstante que en la demanda se reclamó su reconocimiento.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 20191. 1 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019.
2. Trámite de tutela El Despacho, por auto del 3 de abril de 2019, admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio2.
La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el
auto admisorio tal y como se constató a folios 22 a 34. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 11 de abril de 2019 según constancia secretarial visible al folio 72.
3. Respuesta de las accionadas 3.1. El Magistrado Ponente del fallo proferido dentro del expediente número 11001-03-15-000-2019-01328-003 solicitó se declare improcedente la tutela. Argumentó que revocó la sentencia de primera instancia porque no encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad.
Agrego que la prueba testimonial la valoró de manera conjunta con la prueba documental y lo que se pretende con la tutela es que el juez constitucional sea una tercera instancia que valore de manera favorable las pretensiones de los demandantes y bajo la declaratoria de responsabilidad ordene el reconocimiento de los perjuicios que reclamó cada demandante. 3.2. La magistrada ponente en el fallo proferido dentro del expediente número 11001-03-15-000-2019-01328-004 solicitó rechazar por improcedente la acción por no materializarse los requisitos generales de procedibilidad. Respecto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria destacó textualmente: “… [D]e las providencias objeto de la presente acción, se puede advertir el recuento probatorio en los acápites de “hechos probados”…en dichos acápites se mencionan todas las pruebas de orden documental y en este caso testimonial que se tuvieron en cuenta y se valoraron, para las decisiones de fondo, así como el resumen de su contenido, para después en acápite aparte proceder a la valoración concreta de
cara al marco jurídico y jurisprudencial… Por lo procedente, lo fundamental para confirmar la decisión de primera instancia consistió, como lo podrá comprobar el H. Consejo de Estado, que no se encontró acreditada la concurrencia de todos los elementos para que se configure la responsabilidad del Estado en todos y cada uno de los procesos cuestionados, sin que se evidencie defecto fáctico… De otro lado, también debo resaltar que, en el caso concreto la parte actora, tampoco acreditó que se encuentre ante un perjuicio irremediable con las características señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acudir a la acción de tutela… ” 3.3. La Oficina de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD)5 manifestó que no fue parte en los procesos 2 Fol. 21 del presente cuaderno. 3 Folios 38 a 42 del expediente de tutela. 4 Folios 75 a 78 del expediente de tutela. 5 Folios 66 a 68 del expediente de tutela. en los que se emitieron las sentencias objeto de tutela y que se opone a la prosperidad de las pretensiones. 3.4. El Departamento de Bolívar6 argumentó que en los procesos no existió desconocimiento de derecho fundamental alguno y tampoco en las sentencias se evidenció ilegalidad o arbitrariedad, por lo que solicitó negar el amparo constitucional.
4. Problema jurídico La Sala debe determinar, en primer término, si se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De ser así, pasará a establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, en las
sentencias objeto de tutela, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y ausencia de motivación.
5. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del
juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 5.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva de los requisitos que se infieren de su configuración prevista en el 6 Fol. 55 a 60 del expediente de tutela. 7 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en
alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 5.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional9. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la
Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto alegado por la parte accionante.
6. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6.1. Legitimación en la causa En el presente evento la acción la ejercen Yaneth Parra Santoya, Ana Carmela García de la Victoria y Jorge Mendoza Ramírez, como titulares de los derechos presuntamente desconocidos en su condición de demandantes en el medio de control de reparación directa que se resolvió de manera desfavorable a sus pretensiones indemnizatorias. En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa.
El Tribunal Administrativo de Bolívar como autoridad contra la que se dirige la acción, por haber expedido las providencias que son objeto de revisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 6.2. Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En las acciones de
tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. Para la Sala, aplicando el anterior argumento, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el haber negado las pretensiones indemnizatorias de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los damnificados por la ola invernal del segundo semestre del año 2011, calidad que ostentan los accionantes, puede llegar a afectar los derechos fundamentales que les son inherentes. 6.3. Subsidiariedad La Constitución Política en su artículo 86 estableció como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la subsidiariedad. Este requisito se reglamentó en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, por lo tanto se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para la protección de un derecho fundamental. Cuando se trata de tutela contra providencia judicial el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que la tutela se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial13. En aplicación del criterio que se acabó de exponer la Sala concluye que se cumple con este requisito porque no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios, con los que la solicitante pueda intentar la defensa y protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 6.4. Inmediatez La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 estableció la acción de tutela, como mecanismo que puede ser ejercido en todo momento y lugar, lo que
indica que los derechos fundamentales no prescriben, sin ignorar que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable con la finalidad de que no exista abuso del derecho, pues al omitir este requisito procesal se desgastaría la administración de justicia, generando inseguridad jurídica en el desarrollo de la acción y se desbordaría su objeto que no es otro que el de reclamar a los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.14 De lo anterior se sustrae la eficacia de la acción de tutela debido a que su finalidad es la protección inmediata de los derechos por lo cual su uso debe ser congruente con el propósito del amparo, como lo planteo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 199215. Y respecto a la necesidad de razonabilidad en su ejercicio, la sentencia SU-961 de 1999 indicó que para verificar el cumplimiento de la razonabilidad, el juez constitucional debe analizar si existe un motivo para la inactividad del accionante, si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y si existe nexo causan entre el ejercicio inoportuno y la vulneración de los derechos fundamentales.16 Este requisito debe ser más exigente, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial, pues de otra manera la seguridad jurídica se vería comprometida, tal y como lo precisó la sentencia T038 de 2017 “…si dicho
13 ? T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. 15 “… [L]a acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”? 16 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Criterio que ha venido evolucionando siendo así que en sentencia T-246 de 2015 se logran observar de forma más concreta los criterios que debe analizar el juez constitucional respecto al requisito de inmediatez: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, e l estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”.17 Bajo el anterior criterio la jurisprudencia previó como razonable el término de seis (6) meses para controvertir, a través de la acción constitucional, providencias judiciales. En este sentido, la sentencia T-031 de 2016 expresó que “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. En este contexto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades18: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, consideración que está directamente relacionada con la relevancia constitucional, y, la segunda, para
aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. La Sala para verificar el cumplimiento de este requisito en el presente evento, tiene en cuenta lo siguiente: - Las sentencias objeto de tutela las profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 y 3l de diciembre del 201819. - La demanda de tutela se presentó el 2 de abril de 201920. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción constitucional cumplió con el requisito de la inmediatez. 6.5. No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 6.6. Claridad en los hechos y en la argumentación. Carga argumentativa general en las acciones de tutela contra providencias judiciales La referida carga argumentativa es tan importante, que se encuentra inmersa en uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En este sentido lo la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, entre otros, incluyó como un requisito general el que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la decisión judicial que se cuestiona, como los derechos vulnerados y despliegue frente a ellos una carga argumentativa válida que permita al juez de tutela identificar las razones de la vulneración21. 17 Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de julio de 2012 y 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01 y 2012-02201-01. M.P. Elizabeth García y Jorge Octavio Ramírez, respectivamente.
19 Folios 19 a 51 del cuaderno anexo. 20 Fol. 19 del expediente de tutela. 21 En igual sentido en la sentencia SU-585 de 2017 la Corte precisó: “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: (…) La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite a los solicitantes un margen de informalidad, tanto en su ejercicio, como en el despliegue argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio,
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