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CE-11001-03-15-000-2019-01331-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01331-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS Como quiera entonces que la acción de tutela bajo estudio no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa idóneos para la protección de sus derechos ante el juez de la causa, resulta inviable el trámite deprecado. Tampoco el accionante señaló, ni mucho menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales y del análisis de las circunstancias particulares del caso, la Sala tampoco encuentra acreditados los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que se halle configurado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/06/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01331-00(AC)

Actor: JOSÉ ANILFAR RAMÍREZ GUALÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Personería jurídica de los apoderados.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/defecto sustantivoindebida aplicación de las normas propias del proceso - defecto por desconocimiento del precedente.

Sentido del fallo de tutela: Se declara la improcedencia del amparo constitucional por no cumplirse el requisito general de subsidiaridad.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por José Arnilfar Ramírez Gualí contra la sentencia de 18 de octubre de 2018 y el auto de 4 de diciembre del mismo, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 3 de abril de 20192 José Arnilfar Ramírez Gualí, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al

proferir la sentencia del 18 de octubre de 2018 y el auto del 4 de diciembre de

2018. En consecuencia solicitó: “1. Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una las causales invocadas por las cuales se debe DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha Octubre 18 de 2018,

proferida por la Sala de Decisión Escritural No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, al igual que del auto expedido por el Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO de fecha Diciembre 4 de 2018 y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que sea reconocida nuevamente mi personería para actuar como apoderado sustituto y se dé trámite a los recursos de apelación interpuestos en su debida oportunidad procesal, al igual que dejar sin efectos la Interposición del Proceso.” 1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Villavicencio bajo el radicado N° 50001333100720070040400 en la que solicitó la nulidad del acta de Junta Médico Laboral de Policía N° 1259 del 27 de abril de 2006, y del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 3085-3137 del 29 de mayo de 2007, por medio de las cuales se definió su situación médico

laboral por disminución de la capacidad psicofísica, y a título de restablecimiento el pago de la pensión de invalidez y el pago de indemnización doble. 1.2.2.- De igual forma, el solicitante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Villavicencio bajo el radicado N° 50001333100720080049500 en la que solicitó la nulidad de las resoluciones Nos. 02512 y 3507 del 13 de junio de 2008 y del 12 de agosto de 2008, respectivamente y del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 3085-3137 del 29 de mayo de 2007, por medio de los cuales se definió su situación médico laboral por disminución de la capacidad psicofísica, y a título de restablecimiento el pago de la pensión de invalidez y el pago de indemnización doble. 1 Folios 3 a 15 del C. Principal. 2 Folio 63 del C. Principal. 3 Folios 1 a 13 del C. Principal. 1.2.3.- Mediante auto del 25 de mayo de 2010, se dispuso la acumulación de los referidos procesos. El día 15 de febrero de 20164 se radicó poder de sustitución por el abogado Henry Díaz Cubídes a favor del abogado Henry Stewart Díaz Rincón, para continuar representando al demandante. El apoderado principal fue excluido de la profesión a partir de 1 de marzo de 2018.

1.2.4. El día 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia, ordenando entre otras “TENER por finalizado el poder de sustitución otorgado al abogado HENRY STEWART DÍAZ RINCÓN, con ocasión a la sanción impuesta al abogado HENRY DÍAZ CUBÍDES quien fungía como apoderado principal”. De igual forma dispuso “DECLARAR la interrupción del proceso, de conformidad con el numeral segundo del artículo 168 del C.P.C., la cual tendrá lugar a partir de la notificación de esta providencia…”, otorgándole a la parte demandante el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, para que compareciera al proceso por conducto de apoderado. 1.2.5.- En condición de apoderado sustituto de la parte demandante, el abogado Henry Stewart Díaz Rincón, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de interrupción del proceso así como frente a la sentencia de primera instancia. 1.2.6.- Mediante auto del 4 de diciembre de 20185, el magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, negó el recurso de apelación por improcedente, bajo el argumento de que contra la decisión de interrupción del proceso no procede el recurso de alzada. Respecto a la apelación de la sentencia, indicó que se haría pronunciamiento una vez se reanudara el proceso. 1.2.7.- El accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión adiada el 4 de diciembre de 2018, el cual a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha sido resuelto.

1.2.8.- Estando en trámite el recurso de reposición, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta le informa a la parte actora que debe asignar un nuevo abogado. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó el peticionario que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al trabajo, por ordenar la interrupción del proceso y la asignación de un nuevo apoderado. 1.3.2.- Luego de señalar las consideraciones del fallo y de las decisiones posteriores proferidas por la corporación accionada, directamente denunció que adolecían del siguiente defecto: 1.3.2.1.- Material o sustantivo: en tanto el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una inadecuada aplicación de la norma que contempla la interrupción del proceso, como quiera que el apoderado principal mucho antes de haber sido sancionado (marzo 1 de 2018), sustituyó el poder, razón por la cual no hay lugar a su declaratoria. Agrega, que dicha decisión no tiene en cuenta lo establecido en el estatuto de la abogacía, que de forma expresa señala las obligaciones del abogado principal al ser objeto de la sanción disciplinaria. Además, resulta 4 Folio 253 del C. Principal. 5 Folio 457 del C. Principal. procedente el recurso de apelación contra la providencia que decreta la interrupción del proceso, conforme a las normas del C.P.C. aplicables al proceso administrativo. Finalmente afirma que en las decisiones objeto de reparo no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial.

1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 8 de abril de 20196 esta Subsección admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.4.2.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones7, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional el Tribunal Administrativo del Meta y la Policía Nacional. 1.5.1.1.- El Tribunal Administrativo del Meta, presentó escrito de contestación,8 solicitó denegar la acción de tutela, señalando que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico, careciendo además del requisito de subsidiaridad. 1.5.1.2.- La Policía Nacional presentó escrito de contestación9 en el que pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de esa entidad. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por José Arnilfar Ramírez Gualí contra el Tribunal Administrativo del Meta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política10; artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.111 de los Decretos Nos. 1069 de 201512 y 1983 de 201713 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

6 Folio 65 y 66 del C. Principal. 7 Folios 67 a 74 del C. Principal. 8 Folio 80 a 85 del C Principal. 9 Folios 94 y 95 del C. Principal. 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en

primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Teniendo en cuenta que la cadena argumentativa esbozada por el tutelante plantea la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concerniente al defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas procesales e inaplicación del precedente judicial, en el presente asunto el análisis se circunscribirá al acaecimiento o no de aquélla. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta al proferir las providencias del 18 de octubre y del 4 de diciembre de 2018, mediante las cuales declaró la interrupción del proceso, y negó el recurso de apelación contra la anterior decisión, respectivamente, dentro de los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho radicados bajos los números 50001333100720070040400 y 50001333100720080049500, incurrió en el defecto sustantivo alegado. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer

lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía ni la independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial

como juez de instancia”14. 14 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace a l juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérpr ete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negl igencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional, señaló en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales

ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;

(vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de esta. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius

fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de José Arnilfar Ramírez Gualí, al declarar la interrupción del proceso, y negar el recurso de apelación que propuso en contra de dicha decisión, sin parar mientes en que su representación judicial se adelanta adecuadamente. (ii).- Respecto al requisito de subsidiaridad debe indicarse de entrada que no se cumple en este caso, conforme se pasa a explicar: En efecto, tratándose de este requisito general respecto a procesos que se encuentran en curso, la Corte Constitucional en sentencia la T-335-18, estableció lo siguiente: “En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” Verificada la actuación surtida dentro de los procesos en comento, se advierte que el accionante interpuso recurso de reposición el día 6 de diciembre de 201815 en contra del auto del 4 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de

2018, específicamente, respecto a la decisión de declarar la interrupción del proceso. Respecto a este último recurso, el Tribunal Administrativo del Meta informó que se encuentra en trámite, ingresando el expediente al despacho para resolverlo el día 20 de marzo de 2019, razón por la cual las providencias objeto del amparo, no se encuentran en firme y están pendientes por definirse. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de decisión encuentra que existen los medios de defensa idóneos con los cuales el accionante puede controvertir las decisiones proferidas al interior de los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento de derecho que se adelantan ante el Tribunal Administrativo del Meta bajo los radicados Nos. 50001-3331-007-2007-00404-00 y 50001-23-31-0002008-00495-00, tal y como lo señaló en el hecho decimosegundo del escrito de tutela, verificándose de esta forma que cuenta con las oportunidades de ataque de la decisión acusada ante el juez natural. 2.5.- La solución del caso concreto 2.5.1.- Como quiera entonces que la acción de tutela bajo estudio no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa idóneos para la protección de sus derechos ante el juez de la causa, resulta inviable el trámite deprecado. Tampoco el accionante señaló, ni mucho menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la procedencia del amparo 15 Folios 458 a 460 del C. Principal. constitucional como mecanismo transitorio de protección de sus derechos

fundamentales y del análisis de las circunstancias particulares del caso, la Sala tampoco encuentra acreditados los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que se halle configurado16. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional presentado por José Arnilfar Ramírez Gualí en contra del Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 16 La Corte Constitucional en Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2011, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes,

señaló los siguientes requisitos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado.”

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