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CE-11001-03-15-000-2019-01332-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01332-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial Para esta Sección es evidente que ninguno de los defectos invocados se presenta en este caso ya que la autoridad judicial demandada sustentó su decisión en la regla de derecho especial que aplica al caso, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se concentró en establecer si [IAPdeG] tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.(…) Se advierte que a pesar de que la apoderada de la UGPP sabía que el Tribunal soportaba su postura en el inciso tercero del artículo 184 del CCA, no presentó ningún argumento tendiente a demostrar que en este caso esa disposición no aplicaba y que su regulación normativa debía limitarse a lo dispuesto en el inciso primero. Bajo estas condiciones, los planteamientos consignados en la demanda se pueden reducir a una postura personal que la profesional del derecho pretende imponer sin esgrimir más razones relevantes. Para el caso, es claro que la UGPP contó que un apoderado que participó de algunas diligencias del proceso y, por tanto, sí ejerció su defensa en el curso del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Si bien es cierto que la actora no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, también lo es que el artículo 184 del CCA, inciso tercero, establece como requisito para la procedencia de la consulta en materia laboral que la entidad demandada no hubiese ejercido defensa alguna de sus intereses. Como

este aspecto no ocurrió en el presente ya que la UGPP sí contó con un apoderado debidamente asignado durante todo el curso del proceso, no se cumple con la hipótesis de esa norma lo que evidencia que la postura del Tribunal está resguardada por la legalidad y la autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01332-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante la UGPP) contra el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 86 y los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito radicado el 1 de abril de 2019 en la oficina de correspondencia de esta Corporación,1 la UGPP a través apoderada, promovió acción de tutela, en la que invocó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, la contradicción, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, la

confianza legítima, la legalidad, la igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica. Esas atribuciones las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander con el fallo del 30 de agosto de 2018, que omitió ordenar la consulta ante el superior (art. 184 CCA), así como el auto del 8 de marzo de 2019, que negó la solicitud de nulidad invocada por la actora por la misma razón, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-31-000-2011-00128-00. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: La señora Isaura de la Ascensión Parra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, el 17 de mayo de 2011. En sentencia del 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución No. 52055 de 2008 (mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó las pretensiones de la señora Isaura de la Ascensión Parra) y en su lugar, ordenó el reconocimiento de dicha prestación a partir del 8 de abril de 2008. La entidad tutelante indicó que en la sentencia atacada no se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo a pesar de la condena impuesta a la UGPP. En razón de lo anterior, interpuso incidente de nulidad por pretermisión de instancia con el

fin de que se cumpliera con dicho trámite, en la medida en que el fallo impone el reconocimiento de una prestación a cargo de una entidad pública que sobrepasa los 300 salarios mensuales y no se interpuso del recurso de apelación. Mediante auto del 8 de marzo de 2019 el Tribunal negó lo solicitado bajo el argumento de que no hubo pretermisión de instancia “… por cuanto, el art. 184 ibídem, es claro al manifestar que tan solo se surtirá el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia de carácter laboral (…) cuando la parte demandada no haya ejercido defensa alguna. (…) Si bien la entidad demandada, no allegó contestación de la demanda, sí ejerció activamente su defensa a lo largo del proceso, como se evidenció anteriormente, por lo cual, no 1 Fls. 1 – 19. era procedente remitir el proceso en grado jurisdiccional de consulta, al no cumplirse con los parámetros establecidos en el inc. 3 del art. 184 ibídem.” 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la UGPP el Tribunal Administrativo de Santander, en las providencias objeto de censura, incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Sustantivo. Luego de transcribir varias sentencias que desarrollan la anomalía y de trascribir el artículo 184 del CCA adujo que el Tribunal desconoció la disposición y que se presentó “… una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada”, teniendo en cuenta que esta cumple con los requisitos establecidos, pues la condena que sobrepasa los 300 salarios mensuales y no se impugnó el fallo.

1.2.2. Procedimental. Después de relacionar algunas sentencias que definen el defecto el actor reiteró lo mencionado en el yerro sustantivo, esto es, que se pasó por alto el procedimiento establecido en el artículo 184 del CCA y agregó que “en primer lugar, existe una condena (sic) sobrepasa los 300 SMMLV, siendo un reconocimiento pensional que se extiende por la vida de la beneficiaria y en segundo lugar, la sentencia proferida no fue impugnada de manera efectiva”. 1.2.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial: hizo mención a las siguientes sentencias del Consejo de Estado que han abordado el tema. (i) Sección Cuarta, radicado 2007 00180 01, en el que se revocó una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se realizó el grado jurisdiccional de consulta. (ii) Sección Segunda, radicado 2002 00994 01, en la que se determinó que aunque la demandante haya interpuesto la apelación, esto no limita el conocimiento pleno del asunto de una condena que es consultable. (iii) Sección Segunda, radicado 2001-02033-01, en la que se concluyó que procedía la consulta ya que “la Entidad no ejerció defensa alguna en relación con sus intereses, pues no compareció al proceso”. 1.3. Pretensiones La parte actora solicitó: «PRIMERO. Se Tutele (sic) los Principios y Derechos Fundamentales del

(sic) DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DOBLE INSTANCIA,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUENA FE Y

SEGURIDAD JURÍDICA de mi poderdante, que fueron vulnerados por la parte aquí accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Honorable Tribunal ha ocasionado una ruptura flagrante y grave al “statuts quo” establecido por las normas constitucionales y legales, controvirtiendo decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto del litigio, por cuanto debió ordenarse y realizarse el grado jurisdiccional de consulta contra una sentencia que no fue apelada de manera efectiva. Sin embargo,

el Honorable TRIBUNAL ADMINISTATIVO (sic) DE SANTANDER, MP.

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, omitió ordenar el trámite de consulta procedente contra la sentencia de fecha de 30 de agosto de 2018, además de que mediante auto del 08 de marzo de 2019 negó el incidente de nulidad procesal por pretermisión de instancia, el cual buscaba que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta contra el fallo que no se impugno (sic) de manera efectiva. SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los Derechos fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, se debe ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, lo siguiente: 1. se REVOQUE el auto expedido el 08 de marzo de 2019, el cual negó la nulidad por pretermisión de instancia; debiéndose (sic) retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad al fallo del 30 de agosto de

2018.

2. Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTATIVO (sic) DE SANTANDER, dar el trámite correspondiente, enviando el expediente al H.

CONSEJO DE ESTADO para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo que emitió el 30 de agosto de 2018. Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CCA modificado por la ley (sic) 446 de 1998, norma especial, estipula en su artículo 184 que, la consulta tiene por objeto garantizar la revisión por parte del juez superior de la providencia desfavorable al patrimonio de las entidades públicas, por imponer una condena a cargo del erario, cuando no se halla surtido efectivamente el recurso de alzada. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado y surtirse el grado jurisdiccional de consulta; lo anterior concluye que el actuar del honorable despacho de negar el grado jurisdiccional de consulta genera un DEFECTO SUSTANCIAL, PROCEDIMENTAL Y DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL que hace procedente la interposición de la acción de amparo.

3. Que a la sentencia que se expida en razón al presente proceso, se le otorgue efectos “INTER COMUNIS”, para que se declare que en todos los procesos judiciales de la jurisdicción administrativa se deba ordenar el grado jurisdiccional de consulta siempre que exista providencia desfavorable al patrimonio de las entidades públicas, siempre y cuando no se haya surtido efectivamente el recurso de alzada

4. Vincular a la presente Acción de Tutela a la señora ISAURA DE LA

ASCENSIÓN PARRA, a través de su apoderado judicial, la doctora MILENA MIREYA GARCÍA GALVIS, quien lo (sic) representa como parte demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2011-00128, ergo, es el directamente interesado en los resultados de la Acción Promovida contra el H. TRIBUNAL ADMINISTATIVO (sic) DE

SANTANDER.”

2. Trámite de instancia La Magistrada ponente mediante auto del 5 de abril de 20192, admitió la tutela, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y negó la medida provisional solicitada.

De igual manera dispuso vincular a Isaura de la Ascensión Parra por ser parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias cuestionadas.

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,3 se dieron las siguientes intervenciones:

3.1. El Tribunal Administrativo de Santander:4 Aportó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-31-000-2011-00128-00, el cual está conformado por 1 cuaderno con 323 folios, pero no presentó argumentos de defensa. 3.2. La señora Isaura de la Ascensión Parra de Gutiérrez:5 Manifestó que no es procedente el grado jurisdiccional de consulta en atención a que la tutelante ejerció activamente y sin restricciones su derecho de defensa, pues la UGPP fue asistida por una apoderada e intervino dentro del proceso. Adujo, entre otras, que el 7 de septiembre de 2013 la UGPP aportó el expediente

del procedimiento administrativo pensional, el 7 de octubre del mismo año presentó alegatos de conclusión e interpuso incidente de nulidad, el 28 de enero de 2014 impetró recurso de súplica contra la providencia que rechazó la nulidad propuesta y el 1 de octubre de 2018 invocó nuevamente incidente de nulidad. Indicó que pese a que la UGPP fue debidamente notificada de la demanda, por razones desconocidas no la contestó ni interpuso recurso de apelación contra el fallo. Adicionó que para el caso no se impuso condena en concreto que excediera los 300 salarios mínimos, lo que hace improcedente el grado de consulta. En conclusión, solicitó que se negara el amparo invocado al no estarse vulnerando ningún derecho fundamental a la accionante. Otra intervención Aunque no fue vinculada en el auto admisorio, de manera errada le fue enviado oficio de comunicación de la tutela a la alcaldía de Sincelejo quien respondió mediante memorial del 12 de abril (fls. 67 y 68). Esta entidad manifestó su falta de 2 Fls. 56 – 58. 3 Fls. 59 – 61 y 64 – 65. 4 Fl. 74. 5 Fls. 72 – 73. legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a resolver el conflicto en cuestión, en la medida en que no amenazó o vulneró derecho fundamental alguno. Además, a través de memorial enviado el 24 de abril de este año, la señora Parra de Gutiérrez solicitó aclarar la comunicación del auto admisorio que se surtió al

municipio de Sincelejo, toda vez que es un trámite que no coincide con el asunto del proceso.6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si con las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander, este incurrió en los defectos i) sustantivo ii) procedimental o iii) desconocimiento del precedente alegados por la UGPP, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Asunto previo El municipio de Sincelejo solicitó ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al verificar el auto admisorio de la presente acción, se evidencia que por un error de la Secretaría General se le comunicó la existencia de este proceso a esa entidad territorial aunque carece de legitimación en la causa. Como consecuencia, se aceptará su solicitud.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Fl. 75.

Esta Sección, mayoritariamente,7 venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema.9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».11 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 7 Sobre el particular, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. No obstante, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,12 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable. En efecto, el fallo se notificó mediante edicto que se desfijó el 10 de septiembre de 2018 y el auto que negó la nulidad a través de estado del 12 de marzo de 2019 y quedó ejecutoriado el 15 de marzo de 201914. Por su parte, la acción constitucional se radicó el 1 de abril de 2019. 5.3. Subsidiariedad En lo que se refiere al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que contra el fallo del Tribunal no proceden más recursos ordinarios o extraordinarios. En efecto, no se configuran las causales señaladas en el artículo 188 del CCA, pues aunque se alegó una nulidad originada en la sentencia (numeral 6), contra ella sí

procedía el recurso de apelación. Por su parte, en lo que se refiere al auto que decidió la nulidad, esta Sección considera que la actora podía presentar el recurso de apelación bajo los términos del artículo 165 del CCA (que sobre el asunto se remite al Código de Procedimiento Civil) y 138 del CPC, que establece que el auto que decida el incidente es apelable en el efecto devolutivo si es adverso a quien lo promovió. En esas condiciones, sobre esta decisión la UGPP no cumple el requisito de subsidiariedad por lo que la acción será declarada improcedente.

6. CASO CONCRETO 6.1. La parte accionante pretende que se ordene surtir el grado de consulta sobre el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, pues considera que al no haberse surtido este trámite procesal se vulneraron sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, la contradicción, la doble instancia, el acceso a 14 Fls. 322 - 323. Exp. Ord. la administración de justicia, la confianza legítima, la legalidad, la igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica.

Mencionó que esa decisión incurrió en defecto sustantivo y procedimental por cuanto no ordenó efectuar al grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 184 del CCA, siendo que la condena impuesta a la UGPP cumple con el monto de la cuantía impuesta, esto es 300 salarios mínimos y no fue apelada. El 10 de octubre de 2018 interpuso incidente de nulidad por pretermisión de instancia. Mediante auto del 8 de marzo de 2019 el Tribunal negó la solicitud para

lo cual tuvo en cuenta el inciso 3º del artículo 184 del CCA, que ordena que los asuntos de carácter laboral solamente serán objeto de consulta “… cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses”15. 6.2. Debido a que los defectos sustantivo y procedimental fueron sustentados bajo el mismo argumento, esto es, el desconocimiento del artículo 184 del CCA y la presunta omisión del Tribunal de ordenar que se surtiera el grado de consulta del fallo del 30 de agosto de 2018, la Sala los estudiará en un mismo apartado. La UGPP considera que la decisión citada debía ser consultada en la medida en que el caso cumple los presupuestos del inciso primero del artículo 184, esto es, que la condena exceda los 300 SMLMV y que no se hubiere presentado el recurso de apelación. Por su parte, el Tribunal sustenta su postura en el inciso tercero de la misma disposición en la que se condiciona la procedencia de la consulta para los asuntos contenciosos de carácter laboral “cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses”. Para esta Sección es evidente que ninguno de los defectos invocados se presenta 15 Artículo 184: Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren

apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. (Negrilla fuera del texto original). La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. en este caso ya que la autoridad judicial demandada sustentó su decisión en la regla de derecho especial que aplica al caso, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se concentró en establecer si Isaura de la Ascensión Parra de Gutiérrez tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Vale la pena citar el resumen de las pretensiones efectuado por el Tribunal demandado: “En síntesis, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 52055

de octubre 20 de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE-, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a favor de la demandante. Asimismo, se declare la nulidad de la Resolución PAP 028197 de noviembre 28 de 2010, que resolvió el Recurso de Reposición confirmando el precitado acto. Así mismo, solicita se declare que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión a cargo de la entidad demandada a partir de la fecha de adquisición del status pensional, esto es, el 8 de abril de 2008, fecha en que cumplió los 50 años de edad.” Se advierte que a pesar de que la apoderada de la UGPP sabía que el Tribunal soportaba su postura en el inciso tercero del artículo 184 del CCA, no presentó ningún argumento tendiente a demostrar que en este caso esa disposición no aplicaba y que su regulación normativa debía limitarse a lo dispuesto en el inciso primero. Bajo estas condiciones, los planteamientos consignados en la demanda se pueden reducir a una postura personal que la profesional del derecho pretende imponer sin esgrimir más razones relevantes. Para el caso, es claro que la UGPP contó que un apoderado que participó de algunas diligencias del proceso y, por tanto, sí ejerció su defensa en el curso del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto en el expediente se evidencia que: i) La accionada aportó el expediente del proceso administrativo mediante el cual se discutió la situación pensional de la señora Parra de

Gutiérrez16. ii) El 7 de octubre de 2013 a través del mismo escrito, presentó alegatos de conclusión e incidente de nulidad por indebida notificación17. iii) Al negarse la solicitud de nulidad mediante el auto del 22 de enero de 2014, interpuso recurso de súplica18 que fue confirmado mediante providencia del 2 de mayo del 2017. Por otro lado, el mismo tribunal constitucional manifestó que el derecho a la defensa se define como: 16 Fls. 125-193 exp. Ordinario. 17 Fls. Fls. 195-213 exp. Ordinario. 18 Fls. 229-242. “La oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga (..) se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede s

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