CE-11001-03-15-000-2019-01334-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01334-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l actor se limita a traer los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación sin argumentar en qué consistió la afectación de los derechos fundamentales presuntamente violados. (...) el accionante no indica el reproche de orden constitucional contra el fallo acusado, de manera que se extraña, entonces, en qué consistió el defecto y cómo afectó sus derechos fundamentales. Por tanto la Sala advierte que, además de que su escrito de tutela no argumenta la relevancia tampoco satisface el requisito general (V) de hechos y razones suficientes. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 27/06/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01334-00(AC)
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C.
Temas: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
1
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA.
La Sala decide la acción de tutela, instaurada por Rosendo Gutiérrez Jara, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES Rosendo Gutiérrez Jara, incoó el 2 de abril de 20191, acción de tutela en contra
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la defensa, con la decisiones judiciales del 30 de noviembre de 2017
y 31 de octubre de 2018, respectivamente, que le sancionó con suspensión de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses. Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos El Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, adelantó investigación contra Rosendo Gutiérrez Jara, por haber iniciado procesos paralelos ante dos jurisdicciones diferentes. En tal sentido, se pasará a hacer la referencia fáctica sobre (A) los hechos relacionados con el proceso laboral; (B) los hechos relacionados con el proceso contencioso; y, finalmente (C) los hechos realizados con el proceso disciplinario al que se refiere el reproche de tutela.
A. Relacionados con el proceso ordinario laboral de José Raúl Peña Cuéllar contra Caja Nacional de Previsión Social 1.1. El 15 de diciembre de 2006, el profesional del derecho Rosendo Gutiérrez Jara, actuando como apoderado judicial de José Raúl Peña, instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue repartida al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2006-0087.2 Lo pretendido
en la demanda fue: a. Se declare la reliquidación de la pensión de excepción para que el monto sea equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio. b. Se condene a pagar la diferencia que resulte desde el 21 de diciembre de 2001. c. Se condene a actualizar la condena en el IPC.
d. Se condene que las diferencias del acumulado sean actualizadas en el IPC desde el 21 de diciembre de 2001. e. Se condene al pago de intereses moratorios. f. Se condene al reajuste de las mesadas pensionales que se causen en lo sucesivo. g. Se condene al pago de lo probado extra y ultra petita. 1.2. La demanda fue admitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 22 de enero de 20073 y contestada el 14 de febrero de 20074. 1.3. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 12 de marzo de 2007, declaró no probada la excepción propuesta de falta de jurisdicción y 1 Fl. 1, c. 1. 2 Fls. 1 a 66, cd archivo anexo1, anexo 2 obrante a folio 63. 3 Fl. 85, cd archivo anexo1, anexo 2, obrante a folio 63. 4 Fls. 96 a 101, cd archivo anexo1, anexo 2, obrante a folio 63. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA. competencia5. La parte demandada interpuso recurso de apelación el cual le fue resuelto favorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión laboral en proveído del 12 de junio de 20076, por lo que fue remitido el expediente al Juez Administrativo de Bogotá (reparto). 1.4. El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, suscitó conflicto
negativo de competencia, el que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por proveído del 27 de febrero de 2008, otorgando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral7. 1.5. Reasumido el conocimiento y trámite procesal por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, este Despacho, en sentencia del 25 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones8. La parte demandante interpuso recurso de apelación. 1.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala de Decisión Laboral en sentencia del 14 de mayo de 20109, confirmó la decisión recurrida. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 1.7. El recurso de casación fue admitido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de octubre de 201010. 1.8. El profesional del derecho Rosendo Gutiérrez Jara, por memorial de fecha 14 de enero de 2014, informó a la Corte Suprema de Justicia que por sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso 2012-1463, se accedió a lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de José Raúl Peña Cuéllar contra la Caja Nacional de Previsión Social, sobre reliquidación de la pensión, quedando pendiente por resolver lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios11. 1.9. La Corte Suprema de Justicia por sentencia del 16 de noviembre de 2016, SL17021-201612, proferida al interior del proceso con radicado número 200600087, no casó la sentencia del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2010. A la vez, por Secretaría ordenó compulsar copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, “a efectos de que investigaran cualquier conducta disciplinaria o penal en que hubiera podido incurrir el apoderado del demandante”. 1.10. Un aparte de la sentencia de la Corte Suprema indicó en las consideraciones del fallo, lo siguiente: “[A]ntes de abordar propiamente el análisis de fondo de la demanda de casación, debe la Corte pronunciarse en relación con las solicitudes que militan a folios 91, 126-127 y 192 del cuaderno de la Corte, en los cuales el apoderado del demandante informa que la justicia de lo contencioso administrativo resolvió reajustar la pensión de su representado (…) En relación con este panorama, considera la Corte que las decisiones emitidas por los jueces de lo contencioso administrativo no se erigen en un obstáculo para que esta jurisdicción se pronuncie y decida el fondo del asunto con carácter definitivo, 5 Fl. 103, cd archivo anexo1, anexo 2, obrante a folio 63. 6 Fls. 115 a 120, cd archivo anexo1, anexo 2, obrante a folio 63. 7 Fls. 196 a 202, cd archivo anexo1, anexo 2, obrante a folio 63. 8 Fl 184, acta de audiencia, cd archivo anexo1, anexo 2, obrante a folio 63. 9 Fls. 46 a 63, cd archivo anexo1, anexo 2, obrante a folio 63.
10 Fl 3, cd archivo anexo 1, imagen 00003, obrante a folio 63. 11 Fl 91, cd archivo anexo 1, imagen 00005, obrante a folio 63. 12 Fls. 212 a 221, cd archivo anexo 1, imagen 00006, obrante a folio 63. 3
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA. pues, como se explicará a continuación la acción ante lo contencioso administrativo le estaba vedada al demandante mientras se encontraba en curso el proceso ordinario laboral. Por ello, las determinaciones judiciales que trae a colación el recurrente y de las que predica su efecto oclusivo y de cosa juzgada, nunca debieron producirse”.
B. Relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de José Raúl Peña Cuéllar contra Caja Nacional de Previsión Social 1.11.El 10 de junio de 2011, el profesional del derecho Rosendo Gutiérrez Jara, actuando como apoderado judicial de José Raúl Peña Cuéllar, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2011-0057701.13 Lo pretendido en la demanda fue:
a. Ordenar a la demandada reliquidar el monto de la pensión especial aeronáutica al actor, para que (…) esta prestación sea equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio
(…) b. Se condene a pagar la diferencia que resulte desde el 21 de diciembre de 2001 (…) c. Se condene a actualizar la condena en el IPC. d. Se condene que las diferencias del acumulado sean actualizadas en el IPC desde el 21 de diciembre de 2001. e. Se condene al pago de intereses moratorios. f. Se condene al reajuste de las mesadas pensionales que se causen en lo sucesivo. g. Se condene en costas. 1.12.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de marzo de 201214, declaró la nulidad de los actos administrativos Resolución 11330 de 2007 y PAP 025648 del 2010 y en consecuencia condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales y actualizaciones deprecadas. Denegó las restantes pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación. 1.13. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 22 de agosto de 201315, confirmó la sentencia recurrida.
C. Relacionados con el proceso disciplinario adelantado contra Rosendo Gutiérrez Jara 1.14. Con motivo de la compulsa de copias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por auto del 2 de marzo de 201716, ordenó apertura de proceso disciplinario contra Rosendo Gutiérrez Jara, bajo el radicado 2017-00319. 13 Fls. 1 a 66, cd archivo anexo1, anexo 2 obrante a folio 63.
14 Fls. 92 a 113, cd archivo anexo 1, imagen 00005, obrante a folio 63. 15 Fls. 114 a 124, cd archivo anexo 1, imagen 00005, obrante a folio 63. 16 Fl. 5, cuaderno 1ª instancia proceso disciplinario. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA. 1.15. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria emplazó a Rosendo Gutiérrez Jara el 15 de marzo de 2017 y desfijó el edicto emplazatorio el 17 de marzo de 201717. 1.16.El 31 de marzo de 201718, fue celebrada audiencia de pruebas y calificación inicial con presencia del abogado disciplinable. 1.17.En la audiencia de 07 de junio de 201719, se formuló pliego de cargos a Rosendo Gutiérrez Jara por “la posible inobservancia al deber del numeral 6º. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 9º. del artículo 33 ibidem a título de dolo con conocimiento y voluntad”. 1.18.En audiencia del 23 de agosto de 201720, acta de audiencias No. 472, fueron escuchados los alegatos de conclusión al disciplinado y se ejerció control de legalidad al trámite del proceso. 1.19.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 201721, sancionó a Rosendo Gutiérrez Jara con la suspensión de la profesión por el término de seis (6) meses. Los
fundamentos de la decisión fueron los siguientes: “(…) Con lo anterior se confirma que desde el plano objetivo, el abogado Gutiérrez JARA cometió la falta disciplinaria por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 2017, por cuanto intervino en actos fraudulentos en detrimento del Estado al promover el proceso ordinario laboral 2006-00087, en el que pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Raúl Peña Cuéllar y que culminó con una decisión denegatoria de las pretensiones por el Tribunal Superior de Bogotá, no casada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de noviembre de 2016 y posteriormente dar lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00577 en el que se buscaba igualmente la reliquidación de la pensión de jubilación del mencionado señor, con la diferencia de que en este asunto se concedieron las pretensiones. Los actos fraudulentos en los que intervino el profesional se ponen en evidencia por el adelantamiento del proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con las mismas pretensiones que las presentadas ante los jueces de la especialidad laboral, que en primera y segunda instancia negaron lo que en cambio concedió el Consejo de Estado de manera definitiva. Además, porque conociendo la decisión adoptada por el máximo tribunal en materia contencioso administrativo, el abogado radicó un escrito el 14 de enero de 2014 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidiendo que al momento de decidir el proceso 2006-00087 en casación se tuviera en cuenta que “[l]a discusión si el
demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación especial aeronáutica, fue resuelta por el Honorable Consejo de Estado en sentencia que anuló los actos administrativos que negaban el derecho a la reliquidación de la pensión” y que “[p]or sustracción de materia, queda pendiente por resolver sobre el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el importe del acumulado de diferencias al reajuste, al momento que se efectúe el pago” (f. 105 c. o., y 91 c. a.1”). 17 Fl. 13, cuaderno 1ª instancia proceso disciplinario. 18 Fls. 24 a 25, cuaderno 1ª instancia proceso disciplinario. 19 Fls. 107 a 108, cuaderno 1ª instancia proceso disciplinario. 20 Fls. 111 a 112, cuaderno 1ª instancia proceso disciplinario. 21 Fls. 113 a 120, cuaderno 1ª instancia proceso disciplinario. 5
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA. 1.20.Contra lo decidido, el profesional del derecho interpuso recurso de apelación el 19 de diciembre de 201722, con el argumento principal de que no fueron tenidas en cuenta sentencias y autos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que modificaron la competencia en asuntos de seguridad social. 1.21.Con fecha del 14 de septiembre de 201823, el accionante presentó memorial de adición a la apelación en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2017,
con la expresa solicitud de la prescripción de la acción en razón al precedente T282A de 2012 de la Corte Constitucional en el que la Corte concluyó que el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 (mismo numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007) es una falta instantánea y de mera actividad. 1.22.El accionante con escrito del 18 de enero de 201924, solicitó la prescripción de la acción y pérdida de competencia, la que consideró ocurrió hasta el término máximo del 14 de enero de 2019. 1.23.La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con sentencia del 31 de octubre de 2018, notificada el 22 de marzo de 201825, confirmó la sentencia de primera instancia. Las razones esgrimidas en el proveído fueron las siguientes: “(…) Sea lo primero señalar que se encontró del material probatorio allegado al infolio, el togado disciplinado si entabló la demanda ordinaria laboral 2006-00087, y a su vez tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-577, con los mismos hechos y pretensiones, no obstante, es menester resaltar que no se está discutiendo ni sancionando al togado por la interposición de las mismas, sino por promoverlas simultáneamente. De lo anterior, en la instancia a quo (sic) se consideró como reprochable que el togado una vez confirmado el fallo de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por la Sección Segunda Subsección A, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-577, regresó al trámite del proceso laboral 2006-00087, el cual se estaba surtiendo en Casación y procedió a radicar memorial de fecha 14 de enero de 2014, en el cual indicaba lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia anteriormente relacionado, respecto de la aprobación de la reliquidación pensional a favor de su prohijado, aclarando que quedaba pendiente por resolver el reconocimiento y pago de intereses moratorios pretensión que no fue accedida en trámite de segunda instancia, quedando tipificada la conducta enrostrada pues pretendía que lo que no había logrado en el proceso administrativo le fuera reconocido en el proceso ordinario laboral”. 1.24.Por memorial del 26 de marzo de 201926, el aquí accionante presentó incidente de nulidad en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018, por considerar que: i.) La acción disciplinaria estaba prescrita desde el 10 de junio de 2016; ii.) Inexistencia del presunto fraude, alteración de las pruebas del proceso y iii.) Quebrantamiento de la Constitución y la Ley. 22 Fls. 129 a 135, cuaderno 1ª instancia proceso disciplinario. 23 Fls. 25 a 31, c. 1. 24 Fls. 25 a 31, c. 1. 25 Fl. 69, c. 1. 26 Fls. 34 a 42, c.1. 6
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA. 1.25.El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expidió constancia secretarial el 29 de marzo de 201927, referida a que la providencia del 31 de octubre de 2018 dictada dentro del proceso disciplinario 2017-0319, “quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2002 y 16 Ley 1123 de 2007”. 1.26.Para la fecha del 28 de marzo de 201928, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, registró la sanción de suspensión de la profesión en la consulta de antecedentes disciplinarios de abogado. 1.27. El accionante acusa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de haber omitido por completo el estudio del incidente de nulidad radicado 26 de marzo de 2019. 1.28. Por auto del 4 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió la nulidad propuesta por el accionante, con el argumento que una vez proferida la sentencia, ella adquiere el carácter de irreformable, por lo que mal puede admitirse solicitudes que no sean en el ámbito del derecho disciplinario de los abogados, las que excepcionalmente regula el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, por lo que lo único procedente era la adición o aclaración frente a errores aritméticos, imprecisiones en el nombre del procesado o una omisión sustancial en la parte resolutiva. La Sala Disciplinaria amparó su
argumento en que existe norma expresa que elimina toda posibilidad de seguir atendiendo solicitudes con posterioridad al fallo, como lo es el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Justicia; por lo que la sentencia acusada hizo tránsito a cosa juzgada material.
2. Fundamentos de la acción de tutela El accionante incoó acción de tutela el 2 de abril de 201929, y como fundamento de la acción señaló que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 31 de octubre de 2018, incurrió en los siguientes
defectos: a. Fáctico por “alteración de la prueba”, por desconocer que el auto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo de 2009, dispuso que las controversias relacionadas con las resoluciones 11330 y PAP 25468 de CAJANAL, eran de exclusiva y excluyente competencia de la jurisdicción administrativa, por lo que el accionante no estaba imposibilitado para demandar el acto administrativo ante esa jurisdicción. b. Fáctico al determinar que los hechos y pretensiones de la demanda laboral y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho eran los mismos. c. Procedimental por desconocer que la sentencia del 31 de octubre de 2018, quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2019 en razón a que fue notificado el 22 de marzo de 2019, y por lo tanto el incidente de nulidad fue interpuesto en tiempo. En resumen, los fundamentos que esgrime el accionante se reducen a manifestar el desacuerdo sin que se presente argumento sobre la configuración de los
defectos, en contravía de lo que le corresponde al actor en la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, indicar de qué manera se produce una 27 Fl. 71, c. 1. 28 Fls. 72 a 73, c. 1. 29 Fl. 1, c.1. 7
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA. afectación a sus derechos fundamentales, limitándose únicamente a afirmar cuestiones como que “no estaba imposibilitado para presentar las acciones…”, “que los hechos y pretensiones de los procesos no eran los mismos”, y que “el incidente de nulidad se interpuso en tiempo”, etc, lo que a todas luces no representa una argumentación sobre los defectos.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes30: “Se revoque los fallos disciplinarios y se decrete la terminación y archivo del proceso disciplinario contra el suscrito abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, por los siguientes motivos: Por encontrarse la eventual acción disciplinaria prescrita.
No poder continuarse o seguirse la acción disciplinaria. Por los evidentes y protuberantes defectos procedimentales absolutos. Por los evidentes y protuberantes defectos fácticos. Por los evidentes y protuberantes defectos materiales o sustantivos. Por constituír todo el proceso disciplinario en vías de hecho. Por falsa motivación de los fallos. Por quebrantar el derecho a la defensa y oposición. Por quebrantar la Constitución y la Ley para el objetivo cardinal de sancionar.
4. Intervenciones
4.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Por escrito del 09 de abril de 201931, al dar respuesta a la solicitud indicó que lo decidido en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 al interior del proceso disciplinario 2017-0319 no presenta ningún defecto constitutivo de los llamados causales específicas de procedibilidad para controvertir en sede constitucional su sentido y alcance, razón por la que solicitó sea declarada la improcedencia de la acción. Lo anterior por cuanto se dictó con apego al procedimiento, con sujeción a lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 inciso 4 del artículo 106 del estatuto del abogado, sin error inducido, con la suficiente motivación fáctica y jurídica, la comprobación de las actuaciones adelantadas por el togado, ajustándose al precedente judicial relacionado con la trascendencia social de la conducta desplegada y con respeto a la Carta Política. 4.2. La Sala Jurisdiccional disciplinaria de Bogotá, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a pronunciarse en relación con lo que en apariencia sería un conflicto positivo de competencias suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y esta Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la acción de tutelada instaurada por Rosendo Gutiérrez Jara en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 30 Fl. 10, c.1.
31 Fls. 65 a 65v, c. 1. 8
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA.
D.C. Para ello, se pasará a hacer referencia a las razones de la entidad y se le dará contestación negando su solicitud. 1.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en escrito del 9 de abril de 2019, en respuesta a la solicitud de tutela planteó conflicto positivo de competencia a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, para que le fuera remitida la acción de tutela para conocer de ella en primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Precisó que el Acto Legislativo No. 02 de 2015, que adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes"; en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, previó que: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. - Subrayó que la Corte Constitucional frente al concepto de competencia "a prevención" ha sido clara en señalar que la acción de tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habilita a cualquier juez que sea competente para
conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2017, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la acción de tutela se dirige en forma célere y sumaria a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales, que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados. - De otra parte, el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5., del Decreto 1069 de 2015, prevé: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de acción de tutela, a prevención, los jueces con Jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia" - Indicó que, el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, debe interpretarse como norma de reparto solamente y nunca como normas de competencia para los efectos previstos en el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591
de 1991; ello por cuanto mediante un Decreto presidencial no se puede modificar la competencia a prevención del Juez Constitucional; en este caso de una Corporación como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las tutelas que ataquen sus propias decisiones como sucede frente a las tutelas que atacan las decisiones emitidas en Corte Suprema y el Consejo de Estado. 9
Radicación: 11001-03-15-000-2019-01334-00.
Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA. - En esa perspectiva, dijo, debe entenderse que el Decreto 1983 de 2017 "cambia la competencia" para la Jurisdicción Disciplinaria de conocer de tutelas contras sus propias decisiones y/o avocar el conocimiento de tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional (numeral 2° artículo 1° Decreto 1983 de 2017), o, contra las autoridades relacionadas en el numeral 3° del citado Decreto; ello habilita al Juez Disciplinario por vía del artículo 4° de la Constitución Política a excepcionar la inconstitucionalidad de tales previsiones, inaplicar las mismas y seguir conociendo a prevención de las acciones que regula el artículo 1° del citado Decreto; y a la autoridad que por reparto le asignen decisiones propias de esta Corporación a ordenar su remisión por competencia. - En consecuencia, señaló que el análisis efectuado al Decreto 1983 de 2017 expedido por el Presidente de la República especialmente frente a los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10 del artículo 1°, permite deducir sin mayor apremio
interpretativo que el Gobierno Nacional modificó de manera evidente y sustancial la competencia establecida en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991, relativas al conocimiento por parte de las autoridades judiciales de los procesos de tutela, en este caso de la Competencia para esta Corporación conocer sus propias decisiones; siendo ello privativo por expreso mandato constitucional del Congreso de la República a través de normas del mismo rango y categoría de las propias del Estatuto de la Administración de Justicia, conforme lo preceptuado por el artículo 152 literal b) de la Constitución Política. - Así las cosas, reiteró, tales presupuestos habilitan al Juez Disciplinario en sus decisiones, de cara al instrumento previsto en el artículo 4° Superior a excepcionar la inconstitucionalidad de los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10 del artículo 1° del citado Decreto, para en su lugar seguir conociendo a prevención de las acciones de tutela que arriben a la jurisdicción disciplinaria acorde a las reglas y principios examinados; con la excepción que ha fijado la Corte Constitucional frente a la tutela contra providencias, la cual debe ser conocida por el Superior del funcionario que emitió la decisión; de allí que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, no tenga competencia para seguir conociendo la tutela interpuesta por el ciudadano Rosendo Gutiérrez Jara. Por lo anterior, solicit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.