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CE-11001-03-15-000-2019-01334-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01334-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura, la acción de amparo no se puede utilizar como una tercera instancia del proceso ordinario / ACCIÓN DISCIPLINARIA - Prescripción El accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque continuaron el trámite del proceso disciplinario sin tener en cuenta que, desde el 11 de junio de 2016, operó la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, no tenían competencia para adelantar tal proceso. (…) La Subsección comparte la decisión de primera instancia, en el entendido de que el señor Rosendo Gutiérrez Jara acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso disciplinario adelantado en su contra y, a partir del mismo, obtener que se le revoque la sanción impuesta (…), ya sea por la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria o bien porque no existió una conducta sancionable, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01334-01(AC)

Actor: ROSENDO GUTIÉRREZ JARA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 2 de abril de 20191, el señor Rosendo Gutiérrez Jara instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Se revoque los fallos disciplinarios y se decrete la terminación y archivo del proceso disciplinario contra el suscrito abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, por los siguientes motivos: “Por encontrarse la eventual acción disciplinaria prescrita. “No poder continuarse o seguirse la acción disciplinaria. “Por los evidentes y protuberantes defectos procedimentales absolutos.

“Por los evidentes y protuberantes defectos fácticos. “Por los evidentes y protuberantes defectos materiales o sustantivos. “Por constituir todo el proceso disciplinario en vías de hecho. “Por falsa motivación de los fallos. “Por quebrantar el derecho a la defensa y oposición. “Por quebrantar la Constitución y la Ley para el objetivo cardinal de sancionar”2. 2.- Hechos El 16 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias contra el abogado Rosendo Gutiérrez Jara, porque “… adelantó dos juicios paralelos en jurisdicciones distintas respecto a un mismo asunto”. Con ocasión de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 2 de marzo de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Rosendo Gutiérrez Jara. Posteriormente, el 7 de junio de 2017, se formuló pliego de cargos contra el abogado Gutiérrez Jara, por “presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y con ello posiblemente desconocer el deber profesional previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la misma ley”. Cumplido el trámite respectivo, por sentencia de 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Rosendo Gutiérrez Jara de la

falta prescrita en el numeral 93 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia de lo anterior, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Como fundamento de esa decisión se expuso: 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 10 del cuaderno principal. 3 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “1. (…). “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. “… el abogado Gutiérrez JARA cometió la falta disciplinaria por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 2017, por cuanto intervino en actos fraudulentos en detrimento del Estado al promover el proceso ordinario laboral 2006-00087, en el que pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Raúl Peña Cuéllar y que culminó con una decisión denegatoria de las pretensiones por el Tribunal Superior de Bogotá, no casada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de noviembre de 2016 y posteriormente dar lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00577 en el que se buscaba igualmente la reliquidación de la pensión de jubilación del mencionado señor, con la diferencia de que en este asunto se concedieron las pretensiones. “Los actos fraudulentos en los que intervino el profesional se ponen en evidencia por el adelantamiento del proceso judicial ante la jurisdicción

de lo contencioso administrativo con las mismas pretensiones que las presentadas ante los jueces de la especialidad laboral, que en primera y segunda instancia negaron lo que en cambio concedió el Consejo de Estado de manera definitiva. Además, porque conociendo la decisión adoptada por el máximo tribunal en materia contencioso administrativo, el abogado radicó un escrito el 14 de enero de 2014 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidiendo que al momento de decidir el proceso 2006-00087 en casación se tuviera en cuenta que ‘[l]a discusión si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación especial aeronáutica, fue resuelta por el Honorable Consejo de Estado en sentencia que anuló los actos administrativos que negaban el derecho a la reliquidación de la pensión’ y que ‘[p]or sustracción de materia, queda pendiente por resolver sobre el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el importe del acumulado de diferencias al reajuste, al momento que se efectúe el pago’ ”. El 19 de diciembre de 2017, el abogado Gutiérrez Jara interpuso el recurso de apelación contra esa decisión. Posteriormente, por escrito del 14 de septiembre de 2018, se adicionó ese recurso con la expresa solicitud de que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, en atención a la sentencia T-282A de 2012 en el que la Corte Constitucional concluyó que la falla descrita en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 191 (mismo numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007)

es una falta instantánea y de simple actividad. Por providencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia (notificada el 22 de marzo de 2019). Mediante memorial del 18 de enero de 2019 –antes de la notificación del fallo de segunda instancia–, solicitó “… la definitiva prescripción de la acción y pérdida de competencia”, sin que fuera objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada. El 26 de marzo de 2019, el abogado Gutiérrez Jara presentó incidente de nulidad contra la sentencia de 31 de octubre de 2018. Alegó que, para el 28 de marzo de 2019 y sin haberse resuelto la nulidad propuesta contra el fallo de segunda instancia, la sanción de suspensión de la profesión se encontraba registrada en la consulta de antecedentes disciplinarios de abogado. Por auto del 4 de abril de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que “después de que la Sala se pronunció en la sentencia sancionatoria de segundo grado ya mencionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, agotó su competencia y de contera no puede abordar ningún otro asunto, por lo cual la citada solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad”. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque continuaron el trámite del proceso disciplinario

sin tener en cuenta que, desde el 11 de junio de 2016, operó la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, no tenían competencia para adelantar tal proceso. Refirió que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto el proceso disciplinario no podía iniciarse porque la presunta conducta tipificada no existe. Explicó que “… en vista [de] que la conducta no se ajustaba al tipo disciplinario tuvo que hacer reformas (adiciones) y modificaciones que la norma no tiene, para buscar una forma extralegal o ilegal de sancionar. Actuares en los que se privilegia intereses totalmente ajenos al proceso disciplinario, cuyos hechos indicantes son múltiples y convergentes en un exceso de temor reverencial del Despacho disciplinario respecto a la autoridad pública que suministró el informe de la presunta conducta disciplinaria”. De otra parte, señaló que se incurrió en un defecto fáctico por “alteración del sistema probatorio”, dado que no se tuvo en cuenta que el Consejo Superior dispuso que las controversias relacionadas con las Resoluciones 11330 y PAP 25468 de CAJANAL, eran de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el accionante no estaba imposibilitado para demandar el acto administrativo ante esta jurisdicción. Agregó que se desconoció que los hechos y las pretensiones de los procesos no fueron los mismos. Que la demanda ordinaria tenía por objeto “… el pago de la prestación de pensión de jubilación conforme a los parámetros ordenados en las sentencias de constitucionalidad C-789/02, T-754/, C-1024/04 y C-601/00…”,

mientras que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se atacaron las Resoluciones 11330 y PAP 25468 de CAJANAL “que no existían en fecha de la radicación de la demanda ordinaria laboral el 26 de octubre de 2006…”. Añadió que los accionados desconocieron que “una cosa es la jurisdicción laboral que conoce de controversias laborales y de seguridad social con causa o motivo en el contrato de trabajo y otra cosa es la jurisdicción administrativa que conoce de la nulidad y restablecimiento de derecho de actos administrativos de carácter particular y concreto que tengan que ver con relaciones legales o reglamentarias”. Finalmente, expuso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoció que, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 31 de octubre de 2018, se propuso incidente de nulidad, lo que afectaba la firmeza de esa decisión y, por tanto, no podía registrarse la sanción disciplinaria, como en efecto se hizo. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 4 de abril de 2019, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas4. 4.2.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente actuación y señaló que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Informó que su intervención dentro del expediente disciplinario corresponde a las actividades secretariales realizadas en cumplimiento de autos o

providencias suscritas por el magistrado ponente o por la sala5. 4.3.- Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la providencia de 30 de noviembre de 2017 dictada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2017-0319 no incurrió en ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Resaltó que esa autoridad profirió la decisión cuestionada con observancia de la competencia asignada por el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, con estricto apego al procedimiento que se establece para esos procedimientos y con sujeción a los principios establecidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos y en el estatuto del abogado, con la suficiente motivación fáctica y jurídica, así como con el reconocimiento del precedente constitucional relacionado con la trascendencia social de la conducta desplegada por el profesional del derecho que fue sancionado6. 4.4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar, solicitó que se enviara la acción de tutela de la referencia a esa Corporación, por cuanto estima que es la competente para conocerla “en virtud a la facultad pacíficamente reconocida por la Corte Constitucional a las diferentes corporaciones para conocer de acciones de amparo contra sus propias providencias; y desde ya ante una eventual respuesta negativa propongo respetuosamente colisión positiva de competencias”. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial accionada solicitó que se declare

la improcedencia de la petición de amparo, porque, a su juicio, lo que pretende el accionante es convertir la acción constitucional en una tercera instancia y se decrete la prescripción de la acción disciplinaria que solicitó por fuera de las etapas respectivas. Explicó que “… la oportunidad del disciplinado venció en la primera instancia donde tuvo incluso la posibilidad de apelar la decisión que niega la solicitud de las mismas. El proceso disciplinario del que se duele no le fue favorable, se surtió con cada uno de los pasos que se indican en el Estatuto Disciplinario, sin vicio alguno que invalidara la actuación de las Salas Disciplinarias en primera y segunda instancia”. 4 Folio 46 del cuaderno principal. 5 Folio 53 del cuaderno principal. 6 Folio 65 del cuaderno principal. Refirió que en la providencia dictada por esa Corporación se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y, además, se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y fue como consecuencia de ello que se declaró la responsabilidad del disciplinado. Agregó que la responsabilidad disciplinaria fue definida en su escenario natural que es el proceso disciplinario y que este aspecto no puede ser analizado en sede de tutela, por cuanto la acción constitucional no puede ser empleada para revivir el debate de las circunstancias que fueron ventiladas dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor Gutiérrez Jara y/o aquellas que no fueron propuestas por él en su momento. De otra parte, en cuanto a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, precisó que en el fallo de segunda instancia quedó claro que se

debía tomar como fecha de la última actuación reprochada el 14 de enero de 2014 -día en el que la Corte Suprema de Justicia compulsó copias para investigar la conducta antiética en la que había incurrido el abogadoy que, por ello, al momento de proferirse la decisión de alzada -31 de octubre de 2018-, aún tenía competencia para imponer la sanción7. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de mayo de 20198, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rosendo Gutiérrez Jara, al considerar que no se cumplió el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En primer lugar, el a quo desestimó el conflicto positivo de competencias con el Consejo Superior de la Judicatura, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Así las cosas, las reglas de competencia del proceso de tutela no pueden ser desplazadas por las de reparto y, en todo caso, no cabe pasar por alto que la especialidad de los jueces y tribunales es siempre la constitucional, aunque ello, en todo caso, en garantía de la jerarquía judicial. “A esta conclusión llega esta Sala a partir de las consideraciones realizadas previamente, de las cuales se desprende que es competente por disposición de las reglas de competencia establecidas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Ello, en tanto que, en cumplimiento del principio pro homine el tutelante eligió interponer la acción ante esta Corporación, quien conoció a prevención bajo el

criterio territorial, pues el actor indica que su domicilio es Bogotá y la sentencia objeto de tutela se profirió y tiene efectos en la misma ciudad. “En todo caso, tampoco resulta de recibo la afirmación del Consejo Superior de la Judicatura en lo que se refiere a que, según la regla de reparto, le correspondía el conocimiento de este proceso, pues, como también se indicó con anterioridad, la regla de reparto, en correspondencia con el principio de jerarquía judicial, establece que en 7 Folios 75 a 91 del cuaderno principal. 8 Folios 117 a 125 del cuaderno principal. los casos de las acciones de tutela contra providencias judiciales, debe conocer un superior jerárquico. A todas luces, este mandamiento se cumple en el presente asunto, en tanto que el Consejo de Estado es un tribunal de cierre. Todo esto, bajo el entendido que la jurisdicción constitucional es una sola compuesta por todos los jueces y tribunales de la República, sin atender a sus especialidades ordinarias. “Así las cosas, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, continuará con el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Rosendo Gutiérrez Jara en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por haber sido la primera autoridad judicial a la que se repartió la acción de tutela y, principalmente, porque la declaratoria de nulidad de lo actuado por desatención de una regla de simple reparto contrariaría la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos

fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción constitucional de amparo (artículo 86 ídem y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)”. Dicho lo anterior, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado analizó el requisito de la relevancia constitucional y estableció (trascripción literal): “En el caso bajo estudio no se cumple con este requisito, en tanto que el actor acude a la acción de tutela como si esta herramienta constituyera una tercera instancia del proceso disciplinario en el que se profirió la decisión atacada. “Se anota esto, debido a que lo que se argumenta como fundamentos en esta acción de tutela, corresponde a lo que el accionante planteó en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin que haya sustentado estas razones en términos de afectación iusfundamental. En resumen fueron: “a. Defecto Fáctico por desconocer que los actos administrativos de CAJANAL tienen que ser demandados ante la jurisdicción administrativa, y nada impedía que el accionante iniciara esa acción judicial. “b. Defecto Fáctico por apreciar indebidamente que los hechos y pretensiones de la demanda laboral eran los mismos. “c. Defecto Procedimental por considerar extemporáneo el incidente de nulidad. “Como se observa, el actor se limita a traer los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación sin argumentar en que consistió la

afectación de los derechos fundamentales presuntamente violados. “Por vía de ilustración, en el recurso de apelación de 19 de diciembre de 20179, el argumento principal gravitó sobre sentencias y autos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que modificaron la competencia en asuntos de seguridad social; y en el escrito del 14 de septiembre de 9 Original de la cita: “Fls. 129 a 135, cuaderno 1ª instancia proceso disciplinario”. 201810, adición de la apelación, planteó expresa solicitud de la prescripción de la acción en razón al precedente T-282A de 2012 de la Corte Constitucional en el que concluyó que el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 es una falta instantánea y de mera actividad. “Para la Sala el accionante no indica el reproche de orden constitucional contra el fallo acusado, de manera que se extraña, entonces, en qué consistió el defecto y cómo afectó sus derechos fundamentales. “Por tanto la Sala advierte que, además de que su escrito de tutela no argumenta la relevancia tampoco satisface el requisito general (V) de hechos y razones suficientes. “Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de

relevancia constitucional”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo que afirmó que sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que se está pidiendo “… el amparo de derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la buena fe, entre otros conexos, los que resultan quebrantados en forma palmaria y evidente por autoridades judiciales disciplinarias”. De otra parte, el señor Rosendo Gutiérrez Jara insistió en que la acción disciplinaria estaba prescrita y, por tanto, no se le podía imponer sanción por la supuesta interposición de procesos paralelos. Afirmó que no se configuró la presunta conducta por el que se le sancionó, dado que no hubo fraude al funcionario administrativo ni tampoco la inducción al error. En efecto, explicó que la UGPP no ha manifestado que se le engañó respecto de la expedición de las Resoluciones administrativas números 11330 del 12 de abril de 2007 y la PAP025648 de 16 de noviembre de 2010 y agregó que “… tampoco hay la presunta inconformidad del honorable Consejo de Estado respecto de los actos administrativos a los que se les pidió nulidad y el siguiente restablecimiento del derecho, las pruebas, el proceso o el supuesto fraude para inducirlo a expedir la sentencia de segunda instancia y, por el contrario, mantuvo la misma línea jurisprudencial hasta la reciente sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018…”11. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 10 Original de la cita: “Fls. 25 a 31, c. 1”.

11 Folios 134 a 139 del cuaderno principal. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,

entre muchas otras providencias. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15. Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas

por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’16. En este 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de

2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16

Original de la cita: “SU-050 de 2017”. sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La

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