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CE-11001-03-15-000-2019-01338-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01338-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - De acto administrativo que concede licencia de construcción / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]i bien el tutelante en su escrito de solicitud refirió que en la decisión cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que de sus argumentos no se desprende cuál es la norma desconocida o inaplicada, que diera sustento a la configuración de dicho yerro alegado, y de modo que ello tuviera la vocación de hallar irrazonable la decisión cuestionada, contenida en la sentencia del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para el caso concreto (…) [C]uando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte tutelante no puede limitar su intervención a la simple manifestación de la manera en que la realizó el actor, sino que por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su solicitud, indispensable para que el juez constitucional conozca sus razones, tenga los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural (…) De esta manera, como la parte actora no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para esta Sala de Decisión, que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela (…) Por las consideraciones expuestas en el presente proveído, no se accederá al amparo solicitado, toda vez que esta Sala de decisión no tiene elementos para hacer un estudio de fondo en relación con la supuesta vulneración alegada por el actor, en razón a que su escrito de solicitud no contiene cargo alguno que estudiar de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01338-00(AC)

Actor: JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Mauricio Cárdenas Cruz, en su propio nombre, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con el Decreto

2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 2 de abril de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante la cual se revocó en segunda instancia la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que había accedido a las pretensiones del actor, en el marco de la acción de cumplimiento radicada con No. 11001-33-37-039-2018-00211 instaurada en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha – Cundinamarca. 1.1. Hechos El actor sustentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. Manifestó que el 11 de noviembre de 2017, al señor José Mauricio Cárdenas Cruz le fue otorgada una licencia de construcción2, por parte de la Curaduría Primera de Soacha, para que realizara un cerramiento en un predio de su propiedad, denominado “Isla de La Virgen”. 1 ? Folios 1 a 7. 2 ?Resolución No. 0346 del 11 de noviembre de 2017 expedida por la Curaduría Primera de Soacha 1.2.2. Sostuvo que la Alcaldía de Soacha autorizó la instalación de un paradero de

buses en el predio privado, sin contar con la autorización del titular, lo cual había impedido realizar la obra autorizada en la licencia de construcción ya mencionada. 1.2.3. Explicó que interpuso acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía de Soacha, con el fin de que se conminara a dicha entidad territorial a que diera cumplimiento a la Resolución No. 0346 de noviembre de 2017 a través de la cual se había otorgado una licencia de construcción a un inmueble, cuyo titular era el demandante. 1.2.4. La acción precitada fue conocida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que con fallo del 25 de septiembre de 2018, decidió acceder a sus pretensiones y, en consecuencia, dispuso: “… ORDÉNESE a la Alcaldía de Soacha MODIFICAR el acuerdo de voluntades “Pacto la Virgen” en el sentido de abstenerse de autorizar los transbordos y los retornos operacionales de las rutas de transporte público en el predio “Isla de la Virgen” identificado con Número de Matrícula Inmobiliario 051-15241 y como máxima autoridad de Policía del municipio de Soacha REALIZAR el acompañamiento al demandante para (sic) ejecute la obra autorizada en la licencia de construcción LC-0192-17, ya que fue su actuación la que dio lugar a que los ocupantes del predio se opusieran al cerramiento.” 1.2.5. Expuso que en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, resolvió mediante sentencia

del 23 de noviembre de 2018, revocar la sentencia del a quo, por considerar improcedente la acción de cumplimiento para discutir la situación planteada por el actor, ya que la licencia de construcción a su favor, no contenía una obligación expresa a cumplir en cabeza de la Alcaldía de Soacha y, que la afectación al derecho de propiedad por parte de terceros, debía probarse ante un juez ordinario. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido proceso de JOSE MAURICIO CARDENAS CRUZ, identificado con la C.C. No. 79.332.976, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre del 2018, y en su lugar confirmar la decisión del 25 de septiembre del 2018. 1.4. Fundamentos de la acción Si bien el actor indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la providencia de 23 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la acción de cumplimiento, lo cierto es que luego de exponer las causales de procedencia de la acción de tutela y específicamente del defecto sustantivo, esgrimió sus argumentos en torno a la configuración de dicho yerro, limitándolos a la siguiente exposición:

“Con fundamento en esto, se observa claramente que el Tribunal incurre en defecto defecto material o sustantivo, por cuanto desborda el marco de acción que la Constitución y en la aplicación de norma por cuanto se requería interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tuvieron en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. De la misma manera, por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto pues en este evento la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada, específicamente al considerar que la resolución que me concedió la licencia no contiene una obligación expresa a cargo de la Alcaldía de Soacha sino que me concede un derecho a mi cargo, y que por ello no es procedente la norma sobre acción de cumplimiento.” (negrillas del texto original) (sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto3, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y vincular al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, como autoridad que conoció la acción de cumplimiento 3 Se pudo verificar en el expediente que la fecha de este auto tiene un error mecanográfico, ya que la fecha correcta corresponde al 8 de abril de 2019, tal como se puede ver en el sello que la Secretaría General del Consejo de Estado colocó en la parte posterior del folio 37, previo a las notificaciones realizadas el día 9 del mismo mes y año.

en primera instancia, y a la Alcaldía Municipal de Soacha – Cundinamarca, en calidad de entidad demandada en el proceso de origen. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F4 Mediante escrito allegado vía correo electrónico del 10 de abril de 2019, la Magistrada ponente de la decisión cuestionada, allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se opuso a las pretensiones y sostuvo que el demandante debía acudir a los mecanismos idóneos para desatar su controversia. En ese sentido, manifestó que el Tribunal actuó acorde con el ordenamiento jurídico al considerar improcedente la acción de cumplimiento para el caso concreto, toda vez que el debate presentado no se enmarca en el objeto de esta acción, y por ende, no se reunían los elementos de procedibilidad de la Ley 393 de 1997, “en razón a que la Resolución cuyo cumplimiento se solicita, no contiene una obligación expresa a cargo del Municipio de Soacha, sino que solo concede un derecho de construcción a favor del actor”. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela interpuesta contra esta autoridad judicial, no determina de manera cierta sus reproches, ya que “no indica cuáles son esas otras normas que presuntamente no se aplicaron y que debieron aplicarse en forma sistemática”. 1.6.2. Pese a que obran en el expediente todas las notificaciones realizadas debidamente5, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela

presentada por el señor José Mauricio Cárdenas Cruz en contra del Tribunal 4 Folios 43 a 44 5 Folios 38 a 41 Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, los vulneró con ocasión a la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida dentro de la acción de cumplimiento No. 11001-33-37-039-2018-00211-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) carga argumentativa en sede de tutela y iii) estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. 6 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones

que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 ? Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación13 sostuvo que la persona

que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección14 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias,

errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”15 (Negrilla con texto original) Con base en las anteriores premisas, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.5. Estudio del caso concreto 2.5.1. En el caso sub examine el señor José Mauricio Cárdenas Cruz pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada en el marco de la acción de cumplimiento No. 11001-33-37-039-2018-00211-01, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, la cual profirió la sentencia del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones, por considerar que este mecanismo judicial no era el idóneo para desatar el debate propuesto por el actor. 2.5.2. Al respecto, alegó que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto sustantivo y expuso los argumentos en torno a la configuración de dicho yerro, en los siguientes términos: “Con fundamento en esto, se observa claramente que el Tribunal incurre en defecto defecto material o sustantivo, por cuanto desborda el marco de acción que la Constitución y en la aplicación de norma por cuanto se requería interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tuvieron en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. De la misma manera, por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso

concreto pues en este evento la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada, específicamente al considerar que la resolución que me concedió la licencia no contiene una obligación expresa a cargo de la Alcaldía de Soacha sino que me concede un derecho a mi cargo, y que por ello no es procedente la norma sobre acción de cumplimiento.” (sic para toda la cita) 2.5.3. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. 2.5.4. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b) No se hace una interpretación razonable de la norma22.

c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.5. En este orden de ideas, si bien el tutelante en su escrito de solicitud refirió que en la decisión cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que de sus argumentos no se desprende cuál es la norma desconocida o inaplicada, que diera sustento a la configuración de dicho yerro alegado, y de modo que ello tuviera la vocación de hallar irrazonable la decisión cuestionada, contenida en la sentencia del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para el caso concreto. 2.5.6. Clarificado lo anterior, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte tutelante no puede limitar su intervención a la simple manifestación de la manera en que la realizó el actor, sino que por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su solicitud, indispensable para que el juez constitucional conozca sus razones, tenga los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela

y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”27. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. 27 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015. 2.5.7. De esta manera, como la parte actora no expuso el motivo de inconformidad

respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para esta Sala de Decisión, que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela. 2.6. Conclusión Por las consideraciones expuestas en el presente proveído, no se accederá al amparo solicitado, toda vez que esta Sala de decisión no tiene elementos para hacer un estudio de fondo en relación con la supuesta vulneración alegada por el actor, en razón a que su escrito de solicitud no contiene cargo alguno que estudiar de fondo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, FALLA: PRIMERO: NEGAR POR FALTA DE CARGA la solicitud de amparo presentada por el señor José Mauricio Cárdenas Cruz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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