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CE-11001-03-15-000-2019-01340-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01340-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del estado por lesiones causadas con arma de dotación oficial – PERJUICIOS – Disminución por concurrencia de culpas En el presente asunto, el señor Néstor Raúl Gómez Loaiza reprocha la decisión de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. La razón de su inconformidad radica en que, pese a que se declaró la falla en el servicio y se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados, dicho quantum se disminuyó en un 50%, al declarar la existencia de concurrencia de culpas, la cual, en entender del accionante, no se demostró en el proceso, con lo que considera que se configura un defecto fáctico. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, puede extraerse lo siguiente: El señor Néstor Raúl Gómez Loaiza instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones causadas por un uniformado que, al atender una riña en su vivienda, le propinó dos disparos en la espalda. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al expediente no se

aportaron elementos probatorios suficientes que dieran cuenta si los disparos provinieron del arma de fuego de dotación oficial de los uniformados. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 28 de noviembre de 2018, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por tanto, encontró demostrada la falla en el servicio alegada, en tanto que los patrulleros no tomaron las precauciones necesarias al momento de atender la novedad, como lo era solicitar apoyo para su intervención, y por el contrario, decidieron enfrentarse de forma autónoma, sin lograr obtener el control de la situación como lo pretendían. El análisis probatorio, en criterio de la Sala, no constituye defecto fáctico como lo afirma el demandante, pues, como quedó visto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó la existencia de una concurrencia de culpas a partir del mismo acervo probatorio que sirvió como base para declarar configurada la falla en el servicio, y lo hizo después de realizar el análisis respectivo bajo las reglas de la sana crítica. Siendo así las cosas, al existir un estudio crítico de las pruebas y una carga argumentativa razonable en la sentencia reprochada, acceder a lo planteado en sede de tutela implicaría reabrir el debate jurídico que fue debidamente surtido y clausurado por el juez de segunda instancia, petición que resulta extraña a la competencia subsidiaria y residual que reviste a la acción de amparo, pues se reitera, al fallador en sede constitucional le está vedado adelantar una nueva calificación de la actividad evaluativa desarrollada en las

instancias ordinarias de la litis, en tanto se trata de una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte del juez natural de la causa, que no puede, en ningún caso, ser calificada como «vía de hecho». Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo reclamado por el señor Néstor Raúl Gómez Loaiza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no acreditarse ninguno de los defectos atribuidos a la sentencia de 28 de noviembre de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01340-00(AC)

Actor: NÉSTOR RAÚL GÓMEZ LOAIZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala, la acción de tutela formulada por el señor NÉSTOR RAÚL GÓMEZ LOAIZA en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES El señor Néstor Raúl Gómez Loaiza, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al

debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia de 28 de noviembre de 2018.

1. HECHOS 1.1. El 26 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, se presentó una riña en la residencia del señor Néstor Raúl Gómez Loaiza ubicada en el barrio Cristalina de Soacha, propiciada por unos jóvenes provenientes del barrio La Veredita, quienes tenían como propósito agredir a sus hijos. 1.2. Una vez solicitaron apoyo policial, el señor Gómez Loaiza ingresó a su vivienda, donde fue agredido por uno de los uniformados que le propinó dos disparos por la espalda, uno a la altura del tórax y otro en el miembro inferior derecho, los cuales le ocasionaron secuelas en el miembro inferior derecho con el “pie caído” y en el tórax con “atalecsia planas basales derecha y borramiento del seno costodiafragmático por derrame pleural”. Con ocasión de lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal le otorgó incapacidad de 55 días. 1.3. Por los hechos descritos presentó demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, despacho que en sentencia de 13 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que los disparos provinieran de un patrullero adscrito a la Policía Nacional, pues no se aportó informe administrativo del hecho o libro de minuta de vigilancia del CAI que demostrara que tuvieron conocimiento de la riña y tampoco se allegó el examen

de balística que pudiera comprobar que los impactos de bala provinieron del armamento perteneciente a la Policía Nacional. 1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio y la condenó a pagar los perjuicios causados, en un 50 %, debido a la concurrencia de culpas, pues encontró demostrado que el comportamiento del señor Gómez Loaiza contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del daño, por cuanto se opuso a la orden de registro de personal y participó dentro de la turba que agredió a los uniformados.

2. Fundamentos de la acción Sostiene el accionante que el tribunal, al reducir la condena a un 50 % quebranta su derecho fundamental al debido proceso, pues a dicha decisión arribó sin contar con medio probatorio alguno que acreditara la concurrencia de culpas.

En ese sentido, expone que el tribunal, sin soporte probatorio, afirmó que por el hecho de haber ingerido alcohol, el estado de ánimo del señor Gómez Loaiza pudo verse alterado, pues no se le practicó examen de alcoholemia que así lo demostrara. Además, que es contradictorio afirmar que aunque no se acreditó que el accionante hubiera agredido a los uniformados, sí contribuyó a la producción del daño por el solo hecho de estar presente en el lugar de la riña. Señala también que dicha postura desconoce el precedente del Consejo de Estado según el cual para que exista concurrencia de culpas, debe acreditarse,

más allá de simples conjeturas, que la conducta de la víctima contribuyó efectiva y eficazmente a la causación de su propio daño.

3. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la sentencia de 28 de noviembre de 2018, y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una decisión de remplazo en la que se declare que no existió una concausa y se reconozca el 100% de los perjuicios causados.

4. INFORMES Mediante auto de 8 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como demandado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá como terceros interesados en las resultas de este proceso (f. 71). 4.1. La Policía Nacional (f. 81), por conducto del Secretario General, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en tanto no se vislumbra la vulneración de derechos fundamentales. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 84), por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, señaló que la decisión de declarar la concurrencia de culpas se sustentó, entre otras cosas, en la declaración rendida por el señor Gómez Loaiza, quien manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos había ingerido alcohol, circunstancia que

alteró su estado de ánimo y propició una conducta de desatención a las instrucciones impartidas por los patrulleros. Por tanto, precisó que dicha afirmación no corresponde a una mera suposición, pues las pruebas analizadas bajo las reglas de la sana crítica arrojaron que la víctima se opuso al procedimiento de policía, tanto que hizo caso omiso a las instrucciones de los uniformados e intentó evadirla tratando de ingresar a la vivienda, situación que influyó en la causación del daño. Además resaltó que el hecho de declarar la falla en el servicio no impide al fallador de instancia analizar las causales eximentes de responsabilidad o la concausa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 4.3. Se contrae a examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio y la condenó a pagar los perjuicios causados, en un 50 %, por encontrar demostrada la concurrencia de culpas.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible

acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la

vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (28 de noviembre de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (2

de abril de 2019). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto fáctico y desconocimiento del precedente en que incurrió el tribunal accionado. 3.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la

Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»3. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, el señor Néstor Raúl Gómez Loaiza reprocha la decisión de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. La razón de su inconformidad radica en que, pese a que se declaró la falla en el

servicio y se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados, dicho quantum se disminuyó en un 50 %, al declarar la existencia de concurrencia de culpas, la cual, en entender del accionante, no se demostró en el proceso, con lo que considera que se configura un defecto fáctico. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, puede extraerse lo siguiente: El señor Néstor Raúl Gómez Loaiza instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones causadas por un uniformado que, al atender una riña en su vivienda, le propinó dos disparos en la espalda. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al expediente no se aportaron elementos probatorios suficientes que dieran cuenta si los disparos provinieron del arma de fuego de dotación oficial de los uniformados. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 28 de noviembre de 2018, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Sentencia Ibídem. Al efecto, sostuvo que las pruebas recaudadas en el proceso sí dieron cuenta de que el actuar de los uniformados pertenecientes a la Policía Nacional al atender la riña presentada el 26 de mayo de 2012 fue imprudente, pues se enfrentaron a un número mayor de personas que se encontraba en actitud agresiva, y pese a ello,

intentaron neutralizarlos con el bastón de tonfa, siendo derrotados y, uno de ellos, despojado del arma de dotación. Por tanto, encontró demostrada la falla en el servicio alegada, en tanto que los patrulleros no tomaron las precauciones necesarias al momento de atender la novedad, como lo era solicitar apoyo para su intervención, y por el contrario, decidieron enfrentarse de forma autónoma, sin lograr obtener el control de la situación como lo pretendían. Ahora bien, resuelto lo anterior, el tribunal procedió a analizar si la víctima, con su comportamiento al momento de los hechos, contribuyó de manera eficaz a la producción del daño, en los siguientes términos: «De otro lado, se advierte igualmente responsabilidad en cabeza de la víctima que concurrió en la producción del resultado, al no prestar colaboración y evadir su inspección personal, cuando la intención de los policías era despojar a todos los intervinientes de todos los elementos que representan un peligro o amenaza contra los ciudadanos. Además, la víctima se expuso al daño por encontrarse dentro del grupo de personas que se mostró inconforme con el procedimiento policial, emprendió agresiones contra el personal uniformado, despojó el arma de dotación del patrullero Oscar Javier Pérez y disparó indiscriminadamente contra las personas que en su momento representaban la autoridad policial. Con todo, se debe tener en cuenta que el actor se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, por tanto su comportamiento se pudo ver afectado por éstas sustancias que reducen los niveles de autorregulación en contextos sociales. De acuerdo con lo anterior se advierte que existe una concausa4, dado que el

comportamiento de la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del daño, como fue la omisión de acatar la orden de registro de personal solicitado por la autoridad de policía y mantenerse presente dentro de la turba que agredió a los uniformados» (ff. 103 vto. a 106) De lo anterior, esta Sala puede advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la controversia planteada por el señor Néstor Raúl Gómez Loaiza, realizó un análisis crítico de las pruebas directas e indiciarias recaudadas y practicadas en el proceso, de las que destacó las declaraciones 4 Ver Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado 76001-23-31-000-2008-00770-01 (43971) “La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo – de aquella tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores dela responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate dela causa adecuada, pues en el evento de

resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”. rendidas por el demandante y algunas personas, incluidos los patrulleros, que presenciaron los acontecimientos descritos. Se tiene entonces que el tribunal coligió, con un grado de certeza suficiente, que el demandante efectivamente contribuyó a la producción del daño, en tanto que, durante la riña presentada en su vivienda, hizo caso omiso a las instrucciones de los uniformados que se presentaron a atenderla al punto que no permitió la realización de la requisa que tenía como propósito decomisar las armas utilizadas para agredir a los patrulleros y a quienes estaban presentes, circunstancia que, según el ad quem, favoreció la conformación de una turba incontrolable que incluso generó que uno de estos fuera desposado del arma de dotación oficial. Igualmente se advierte que dicha posición jurídica observó la posición jurisprudencial vigente en relación con la concausa, al hacer referencia específica a la sentencia de 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que para la configuración de una concurrencia de culpas, debe acreditarse: «Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo – de aquella tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable

concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima»5. Con todo, el tribunal concluyó que al actuar imprudente de los uniformados que se presentaron en la vivienda del señor Néstor Raúl Gómez Loaiza a atender la novedad presentada, se sumó de manera eficaz, la conducta asumida por el accionante, la cual contribuyó a que los ciudadanos tomaran el control de la situación y que a la postre, causó que se accionara una de las armas de dotación oficial. El anterior análisis probatorio, en criterio de la Sala, no constituye defecto fáctico como lo afirma el demandante, pues, como quedó visto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó la existencia de una concurrencia de culpas a partir del mismo acervo probatorio que sirvió como base para declarar configurada la falla en el servicio, y lo hizo después de realizar el análisis respectivo bajo las reglas de la sana crítica. Siendo así las cosas, al existir un estudio crítico de las pruebas y una carga argumentativa razonable en la sentencia reprochada, acceder a lo planteado en

sede de tutela implicaría reabrir el debate jurídico que fue debidamente surtido y clausurado por el juez de segunda instancia, petición que resulta extraña a la competencia subsidiaria y residual que reviste a la acción de amparo, pues se reitera, al fallador en sede constitucional le está vedado adelantar una nueva calificación de la actividad evaluativa desarrollada en las instancias ordinarias de la litis, en tanto se trata de una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte del juez 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado 76001-23-31-000-2008-00770-01 (43971). natural de la causa, que no puede, en ningún caso, ser calificada como «vía de hecho». Tampoco se configura el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que, como se observó, el tribunal analizó la teoría de la concurrencia de culpas a la luz de la jurisprudencia vigente, y a partir de los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, contrastada con los elementos de convicción recaudados, arribó a la conclusión que hoy es objeto de reproche. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo reclamado por el señor Néstor Raúl Gómez Loaiza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no acreditarse ninguno de los defectos atribuidos a la sentencia de 28 de noviembre de 2018.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Néstor Raúl Gómez Loaiza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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