CE-11001-03-15-000-2019-01342-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01342-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[S]e precisa que, en virtud de la autonomía judicial, las salas que integran una misma Corporación pueden aplicar un criterio distinto entre ellas frente a una determinada materia, lo cual, en principio, no es óbice para concluir que existe vulneración del precedente. Esto quiere decir que la observancia del precedente horizontal no es tan rigurosa como la que se predica del vertical, pues resulta apenas comprensible que entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En conclusión, lo dicho no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, por tal razón, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01342-00(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO OSORIO MONSALVE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Diego Fernando Osorio Monsalve y otros contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de abril de la presente anualidad (fl. 1), los señores Diego Fernando Osorio Monsalve, Eliceo Calero Saavedra, Eider Julián Carmona Arias, Diana Esther Reina Vélez, Francisco Javier Lenis Lenis, María Nancy Arce Calero, Nory
Vásquez Plaza, Adriana Sanclemente Martínez, Nora Angélica Saavedra Escobar, Rubiela Sepúlveda Burbano, Javier Mejía López y Quincy Arles Cárdenas Saavedra, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 22):
PRIMERO: AMPARAR O TUTELAR nuestros DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, IGUALDAD, CONFIANZA
LEGÍTIMA Y A LA ESTABILIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
SEGUNDO: AMPARAR O TUTELAR, otros derechos Constitucionales y legales vulnerados y no denunciados.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA NO. 015 DE SEGUNDA INSTANCIA del 14 de febrero de 2019, TCA VALLE M.P.
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, para que en su lugar y en un término concedido, proceda a dictar la que en derecho corresponda conforme a la Ley y los precedentes de los procesos, Rad. 76111333100120120005801 y 76111333300220120007701.M.P. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Diego Fernando Osorio Monsalve y otros presentaron demandas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del Acuerdo No. 014 del 5 de diciembre de 20111, del Decreto Extraordinario No. 080 del 29 de agosto de 20122, y ii) del Decreto No. 100-015-082 del 30 de agosto de 20123, respectivamente, así como de los actos particulares de desvinculación. A título de restablecimiento, solicitaron: i) que se ordenara su reintegro a los
cargos que venían desempeñando; ii) que se declarara que no existió solución de continuidad para efectos de prestaciones sociales; iii) que se reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación, y iv) que se pagara el equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Como sustento de sus pretensiones, alegaron que el municipio de Guacarí vulneró los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994, dado que previo a la expedición del Acuerdo No. 014 del 5 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal debió contar con la iniciativa exclusiva del alcalde para proponer la reforma de la planta de personal de la Administración Municipal; sin embargo, dicha Corporación omitió proceder de conformidad, por tanto, todos los actos administrativos expedidos durante el proceso de restructuración eran nulos. Mediante autos del 5 de julio y del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga decretó la acumulación de procesos. 1 “Mediante el cual se expide el presupuesto anual de rentas y gastos e inversión del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2012”. 2 “Mediante el cual se reestructura la Administración Municipal de Guacarí”. 3 “Mediante el cual se suprimen y crean unos cargos, y se establece la nueva planta de personal de la Administración Central del municipio de Guacarí”.
En sentencia del 23 de enero de 2015, la mencionada autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo No. 014 del 2011, con fundamento en que el Concejo Municipal de Guacarí desconoció lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, toda vez que no contó con la iniciativa ni con el aval del alcalde para ordenar la reestructuración de la Administración Municipal. Señaló, además, que la ilegalidad también se extendía a los Decretos No. 080 de 2012 y 100-015-082 del mismo año, y a los actos particulares que dispusieron el retiro de los aquí demandantes. Contra la anterior decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación. En fallo del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle, Sala Segunda de Decisión Oral, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto expuso que si bien debía declararse la nulidad del Acuerdo No. 014 de 2011 y del Decreto 080 de 2012, no ocurría lo mismo con el Decreto 100015-082 de 2012, por medio del cual se suprimen y crean unos cargos y se establece la nueva planta de personal de la Administración Central del municipio de Guacarí, así como de los actos particulares de desvinculación, toda vez que se expidieron con base en la facultad prevista en el artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, que establece que los alcaldes pueden crear, modificar suprimir y fusionar los empleos de las dependencias de la Administración
municipal. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la sentencia del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, por <<incongruencia en la sentencias de segunda instancia, rompimiento de la igualdad referente a las sentencia proferidas por ese mismo tribunal y desconocimiento del principio de favorabilidad y precedentes horizontales (en casos análogos) y verticales (Corte Constitucional – Consejo de Estado)>>. Agregó que también se presentó defecto procedimental, por cuanto <<se vulneró el principio de congruencia>>. De otra parte, afirmó que hubo violación directa e indirecta de la Constitución Política, porque con la modificación del fallo de primera instancia se desconoció el principio de favorabilidad, en la medida en que se apartó de <<la ley que le indicaba el camino a seguir, tal como se precisó en las sentencias SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014>>. Finalmente, expuso que en la decisión atacada, el demandado incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 1° de agosto de 2018 y del 4 de mayo de 2019, dictadas por otras de las salas de decisión del Tribunal Administrativo del Valle, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 2012-00058-01 y 2012-00077-01, respectivamente, promovidos en asuntos iguales al que aquí se debate y en los que se accedió a las pretensiones de la demanda. Con ese mismo argumento señaló que también existía defecto
sustantivo.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de abril de 2019 (fl. 38), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y al municipio de Guacarí, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Los sujetos antes mencionados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte
Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y
que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Segunda de Decisión Oral.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo estudio, el actor alegó la configuración del defecto fáctico. Al respecto, conviene señalar que la Corte Constitucional indicó que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir un error en la valoración probatoria, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque << (...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia7>>. Teniendo en cuenta lo antes dicho, se advierte que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. En efecto, en la demanda de tutela, el actor se limitó a señalar lo siguiente: Defecto fáctico: -incongruencia en la sentencia de segunda instancia. -rompimiento de la igualdad, referente a las sentencias ya proferidas del
TCA VALLE.
-desconocimiento del principio de favorabilidad y precedentes judicial horizontales (TCA VALLE en casos análogos anexos) y verticales (Corte Constitucional –Consejo de Estado). De otra parte, en lo que atañe al defecto sustantivo y al cargo de violación directa e indirecta de la Constitución Política, la Sala observa que, si bien en el acápite de la demanda <<motivación de la acción y derechos vulnerados>>, se expuso que la autoridad judicial demandada no aplicó los artículos 13, 53 y 29 de la C.P; los artículos 192, 102, 103, 148, 269 del CPACA y el artículo 328 del CGP, lo cierto es que no sustentó tal afirmación. Sobre el particular, en la demanda se dijo: Defecto sustantivo: los actos administrativos no fueron sujetos de declaratoria de nulidad, en específico el decreto 100-015-082 por medio del cual el señor alcalde de guacarí suprime y crea unos cargos y establece una nueva planta de personal en la administración central del municipio y los actos particulares por medio de los cuales se decide retirar del servicio a los aquí accionantes por supresión de sus cargos, quedaron sin fundamento jurídico alguno, pues dichos actos se basaron y surgieron a la vida jurídica como consecuencia del acuerdo municipal 014 del 05 de diciembre de 2015 (….), el decreto extraordinario No. 080 del 29 de agosto de 2012 (…) fueron declarados nulos en primera instancia por el juzgado segundo administrativo de Buga y en segunda instancia dicha decisión fue confirmada, desapareciendo totalmente su fuerza ejecutoria. En conclusión, estamos frente a unos actos administrativos que carecen
de fundamentación jurídica, pues las normas que motivaron dichas decisiones desaparecen de la vida jurídica como consecuencia de sus providencias judiciales. Violación directa de la constitución (…): la carta dispone que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley (art. 7 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. 87;30), consagrando, además, el principio de autonomía de los demás órganos del poder público también principio de legalidad, en razón de la cual, toda conducta está dirigida y sometida por la norma que le diseña y demarca su actividad jurisdiccional, con lo que se vulnera de manera directa la constitución y la ley (…). Violación indirecta de la constitución: (…) las providencias accionadas incurren en varios defectos fácticos que las llevaron a modificar la sentencia, además, de desconocer los principios de favorabilidad; apartarse de la ley que le indicaba el camino para seguir los presupuestos de igualdad por no aplicar la ley al caso determinado (…). Como se vio, nada de lo anterior fue sustentado por la parte actora en la solicitud de amparo, razón por la cual la Sala carece de parámetros para analizar de fondo dichas causales específicas. La Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo y la violación directa e indirecta de la Constitución Política, en su orden, se presentan cuando: i) se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión8, y ii) el juez
deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional9. Los demandantes también sostuvieron que se configuró el defecto procedimental, por falta de congruencia; sin embargo, nada dijeron sobre si el supuesto desconocimiento de tal principio por parte del tribunal accionado, se trataba de la congruencia externa de la sentencia (armonía entre lo pedido y lo alegado en el proceso) o, en su defecto, de la congruencia interna (coherencia entre lo dispuesto en la parte motiva de la providencia y lo argüido en la parte resolutiva), contrario sensu, se limitaron a afirmar: Defecto procedimental: al analizar la conclusión que llega el TCA VALLE en la sentencia no. 015 de segunda instancia, encontramos vulnerado el principio de consonancia o congruencia y se apartan de los fáctico y de la primacía de la realidad y precedente. Por último, los accionantes indicaron que, en la decisión atacada, no se dio aplicación al precedente horizontal fijado en las sentencias del 1° de agosto de 2018 y el 4 de mayo de 2019, dictadas por otras de las salas de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nos. 2012-00058-01 y 2012-00077-01, respectivamente, promovidos en asuntos iguales al que aquí se debate y en los que se accedió a las pretensiones de la demanda.
En el sub lite, a pesar de que la parte actora afirma que existen dos sentencias proferidas por dos de las salas de decisión del Tribunal Administrativo del Valle, en las que supuestamente discutieron casos análogos al que aquí se conoce, la Sala encuentra que estas no fueron allegadas junto con la demanda de la referencia, por manera que no existen parámetros para estudiar la posible vulneración del precedente horizontal. 8 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente Nº 11001-03-15-000-2016-01705-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En todo caso, se precisa que, en virtud de la autonomía judicial, las salas que integran una misma Corporación pueden aplicar un criterio distinto entre ellas frente a una determinada materia, lo cual, en principio, no es óbice para concluir que existe vulneración del precedente. Esto quiere decir que la observancia del precedente horizontal no es tan rigurosa como la que se predica del vertical, pues resulta apenas comprensible que entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una
regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. De este modo, sería del caso analizar si la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vertical, es decir, si la sentencia del 14 de febrero de 2019, respetó el criterio que sobre los puntos objeto de controversia del proceso ordinario ha fijado el Consejo de Estado; empero, los demandantes tampoco identificaron algún precedente de la Sección Segunda esta Corporación, sino que se limitaron a afirmar de manera genérica que dicha providencia incurrió en <<desconocimiento del principio de favorabilidad y precedentes horizontales (en casos análogos) y verticales (Corte Constitucional – Consejo de Estado)>>. En conclusión, lo dicho no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, por tal razón, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de decisión Oral.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.