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CE-11001-03-15-000-2019-01343-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01343-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. - Interpretación ajustada a las sentencias del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALE

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. De conformidad con lo anterior, se observa que el Tribunal sustenta su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a la jurisprudencia vigente, fijada en la

sentencia de unificación del pasado 28 de agosto de 2018. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2018 (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la interpretación que realizó el Tribunal del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01343-00(AC)

Actor: NATIVIDAD CAMPOS GUERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Natividad Campos Guerra, mediante apoderada especial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 33 33 008 2016 00159 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el

Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de dos mil dieciocho, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 73001 33 33 008 2016 00159 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicó que nació el 6 de marzo de 1949 y se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Tolima durante más de 20 años, desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 6 de marzo de 2004. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

4. Adujo que la Secretaria de Educación del Tolima expidió la Resolución núm. 1211 de 1 de octubre de 2004, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por el valor de quinientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y dos pesos ($599.562).

5. Señaló que inconforme con lo anterior, presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación.

6. Indicó que la Secretaria de Educación del Tolima expidió la Resolución núm. 1065 de 23 de febrero de 2015, por medio de la cual negó su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

7. Manifestó que, mediante apoderada especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 1211 de 1 de octubre de 2004 y 1065 de 23 de febrero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión de jubilación, con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 33 33 008 2016 00159 00

8. Afirmó que repartida la respectiva demanda el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2018: i) declaró probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2011, ii) declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1211 de 1 de octubre de 2004 y 1065 de 23 de febrero de 2015 y iii) ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación de la actora, en los siguientes

terminos: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; Buena fe; Inexistencia de la vulneración de principios legales/ Falta de legitimación en la causa por pasiva e Innominadas propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a los derechos causados con anterioridad al 30 de octubre de 2011, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1211 del 1 de octubre de 2004, por medio de la cual se reconoció a la señora NATIVIDAD CAMPOS GUERRA la pensión de jubilación al momento del status jurídico y la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 1065 de 23 de febrero de 2015 expedido por la Secretaría de Educación y Cultural Departamental del Tolima en nombre del Fondo de Prestaciones del Magisterio.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reliquide la pensión de jubilación de la señora NATIVIDAD CAMPOS GUERRA, incluyendo como base además de la asignación básica, las doceavas partes (1/12) de las primas de navidad y vacaciones, auxilio de transporte y subsidio de alimentación devengadas durante el año anterior al status jurídico de pensionada, de acuerdo a lo

expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la entidad accionada a pagar a la demandante los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el 30 de octubre de 2011 y hasta la fecha que empiece el pago regular de la pensión reliquidada.

SÉPTIMO: ORDENAR el descuento de los aportes correspondiente al factor salarial a incluir como base del quantum pensional y sobre el cual no se haya efectuado la deducción legal. […]” (Se resalta).

9. El Juzgado señaló que se declaraba probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2011, en la medida que la solicitud de reliquidación pensional, fue presentada el 30 de octubre de 2014, es decir, más de tres años después de haber percibido la primer mesada pensional.

10. Manifestó que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de la actora se regían por la Ley 33 de 29 de enero de 19852, modificada por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, teniendo en cuenta que ingresó al servicio docente antes 3 2 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 3 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. del 31 de diciembre de 1989, en los términos de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19894.

Asimismo, indicó que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la

adquisición del status de pensionada. Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 33 33 008 2016 00159 01

11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 6 de

diciembre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 07 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Natividad Campos Guerra, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones esbozadas en la presente decisión. […]”.

12. El Tribunal consideró que, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto 2018 por el Consejo de Estado5, los factores salariales que se debían tener en cuenta en el caso sub examine eran los establecidos taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de

1985.

13. En ese sentido, precisó que la actora no adujo ni probó haber cotizado sobre factores distintos a los señalados en la norma referida durante el último año de servicios y son unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones los que se debían tener en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación.

La solicitud de tutela Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela: 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación 28 de agosto de

2018. “[…] PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL TOLIMA […] dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencias del Consejo de Estado donde en casos similares al referido han resuelto a favor de los pensionados dando aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 M.P.

Victor Hernando Alvarado Ardila y la de veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13). Y SENTENCIA DE TUTELA.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, 26 de septiembre de 2016. Ref: Expediente Nº 11001-03-15000-2016-01190-00. Demandante: Augusto Vera Lozano. Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima. Sentencia de tutela.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada reconocer las pretensiones de mi demanda, las cuales habían sido reconocidas en sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y que fueron revocadas por el accionado en sentencia del 6 de diciembre de 2018.

[…]”.

15. La actora sostuvo en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que si bien la Ley 100 excluye en su aplicación a los docentes, dado que el régimen pensional que les es aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989, lo cierto es que el Tribunal aplicó la Ley 33 de 1985 y no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en “[…] repetidas sentencias […]”, consideró que los factores salariales allí establecidos no eran taxativos, sino enunciativos, y no establecía que solo se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren hecho descuentos de ley.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

17. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Departamento del Tolima, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

18. La Asesora Jurídica del Departamento del Tolima, mediante escrito de 9 de abril de 2019, solicitó denegar la solicitud de tutela, o en su defecto, declararla

improcedente, por estimar que la acción de tutela no es una instancia más respecto a las decisiones de los funcionarios judiciales, y no se le vulneró ningún derecho fundamental a la actora.

19. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito 10 de abril de 2019, solicitaron negar la solicitud de tutela, reiterando los argumentos establecidos en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018.

20. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. Problemas Jurídicos

23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de una docente con la inclusión de la totalidad de los factores cotizados que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; vi) y el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

26. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

28. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.

29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

33. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad y al debido proceso. 36.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo.

36.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 12 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.2. Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.13. 36.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y

eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 36.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 36.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

34. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Análisis del caso concreto

35. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial ii) régimen especial de la pensión de los docentes iii) y, finalmente, analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

36. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

37. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 13 Cfr. 192. 169 de 31 de diciembre de 189614 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de

200116; C-816 de 201117; C-179 de 201618; y T-102 de 201419.

38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”20 (Se resalta).

39. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

40. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte 14 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 15 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable).

17 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 18 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 19 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 20 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Constitucional21, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

41. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200822 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el

caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]” (Se resalta).

42. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria23, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

43. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala24, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el 21 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996,

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