CE-11001-03-15-000-2019-01344-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01344-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización [P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.(…) [E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda.(…) [S]e denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el
defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62
DE 1985 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. César Palomino
Cortés
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número 11001-03-15-000-2019-01344-00(AC)
Actor: GLADIS BARRERO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
ACCIÓN DE TUTELA
TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. NO SE
CONFIGURA EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LOS FACTORES A INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS
DOCENTES, REGULADOS POR UN RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 100
DE 23 DE DICIEMBRE DE 19931.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora GLADIS BARRERO GARCÍA, mediante apoderada especial, contra las sentencias de 8 de noviembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué2 y el Tribunal Administrativo del Tolima3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 73001-33-33-001-2016-00380-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidades judiciales al proferir las sentencias de 8 de noviembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
I.2.- Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento de Tolima, desde el 24 de enero de 1994 hasta el 29 de enero de 20144. Que mediante la Resolución 3100 de 3 de junio de 2014, expedida por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus. Que el 9 de julio de 2005, presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión a dicha entidad sin tener respuesta alguna. Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 4 Cfr. Folios 8 y 9 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 73001-33-33-001-2016-00380-01. 5 En adelante FOMAG. derecho contra el FOMAG6, junto con señor Jesús Emilio Barrera Criollo, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
SEGUNDO: Declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del
Tolima.
TERCERO: Declarar la configuración del acto ficto surgido como consecuencia del silencio administrativo negativo, respecto a la petición formulada por la señora Gladys Barrero García, el 09 de julio de 2015, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CUARTO: Declarar la configuración del acto ficto surgido como consecuencia del silencio administrativo negativo, respecto a la petición formulada por el señor Jesús Emilio Barrera Criollo, el 28 de agosto de 2015, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
[…]”. Que la actora y el señor Jesús Emilio Barrera Criollo interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, que confirmó parcialmente y revocó parcialmente el numeral 5º de la decisión del a quo. El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva: “[…] Primero: CONFIRMASE parcialmente la sentencia recurrida de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las suplicas de la demanda frente a la señora GLADYS
BARRERO GARCÍA; y habrá lugar a acceder con respecto a las pretensiones del señor JESÚS EMILIO BARRERA CRIOLLO, motivo por el cual se revocará parcialmente el numeral 5º de la sentencia objeto de alzada, quedando de la siguiente manera: “Quinto: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución Nº 06108 del 05 de junio de 1997, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, así mismo declárese la nulidad del acto ficto surgido de la petición levada el 25 de agosto de 2015, por el señor JESÚS EMILIO BARRERA CRIOLLO, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de reliquidación con la inclusión de los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión del accionante. 6 La demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 73001-33-33-001-2016-00380-01, fue presentada por la señora Gladis Barrero García y el señor Jesús Emilio Barrera Criollo, los cuales demandaron, respectivamente las resoluciones 3100 de 3 de junio de 2014 y 06108 de 5 de junio de 1997 expedidas por el FOMAG. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN trienal con relación al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 28 de agosto de 2012 correspondientes a las pretensiones del señor JESÚS EMILIO BARRERA CRIOLLO.
A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y al Departamento del Tolima, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor JESÚS EMILIO BARRERA CRIOLLO, con el 75% del sueldo, prima de alimentación, así como, la doceava (1/12) parte de la prima de navidad, devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionado (10 de diciembre de 1995 a 10 de diciembre de 1996), de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de la sentencia. CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y al Departamento del Tolima, a PAGAR al señor JESÚS EMILIO BARRERA CRIOLLO las diferencias existentes entre lo pagado y debido a pagar de acuerdo a lo ordenado en el numeral anterior de esta providencia, desde el 28 de agosto de 2012, hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional del respectivo reajuste. […]”. La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 29 de enero de 19857.
Además, en el fallo cuestionado se explicó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. I.3.- Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además: “[…] Solicito a la Honorable Sala del Consejo de Estado se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha el 14 de marzo de 2019 y la sentencia proferida por el Juez A quo, el ocho de noviembre de 2018, solo en lo que tiene que ver con las negación de las pretensiones de la señora GLADIS BARRERO GARCÍA, más no frente al accionante JESÚS EMILIO BARRERA, a 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto
de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. quien le fueron falladas favorablemente las pretensiones, y en su lugar se ordene expedir una nueva sentencia acogiendo la ley 91 de 1989, que se considera es aplicable al caso de la señora GLADIS BARRERA. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal señaló que acogió la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo tanto, salvaguardó los derechos fundamentales de la actora. I.4.2.- El Juzgado sostuvo que la providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de estudio, se encuentra ajustada a derecho y siguió los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.4.3.- La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que la entidad judicial demandada no le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, asimismo requirió su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio. I.4.4.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio. I.4.5.- El señor Jesús Emilio Barrera Criollo guardó silencio. I.4.6.- El Departamento del Tolima manifestó que las entidades judiciales accionadas no incurrieron en vías de hecho, toda vez que las decisiones están ajustadas a derecho y se fundan en preceptos legales y constitucionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el
proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta
la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra las sentencias de 8 de noviembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 73001-33-33-001-2016-00380-01, en el cual eran parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional le asisten interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez9 - 10; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311, en la medida que conforme en lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201612 vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y
- No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-201202201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal.
11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto las sentencias de 8 de noviembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 73001-33-33-001-2016-00380-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, las entidades judiciales accionadas desconocieron lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, como tampoco debía tener en cuenta la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 201813. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189614 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115; así
como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200116; C-816 de 201117; C-179 de 201618; y T-102 de 201419. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”20 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra
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