CE-11001-03-15-000-2019-01345-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01345-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el caso bajo estudio, el [accionante] alega que la decisión acusada de 23 de agosto de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, se encuentra incursa en defectos orgánico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, todos motivados en el hecho que, presuntamente, nada se dijo nada acerca de la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para decidir la destitución de servidores públicos elegidos popularmente. (…) [E]s claro que el actor no alegó la “Falta de competencia del Procurador para destituirlo, dada su condición de servidor elegido popularmente” en el proceso contencioso, diferente es, que la autoridad accionada resolvió emitir consideraciones al respecto pese a no ser requeridas; razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente en lo que corresponde a todos los defectos invocados en atención a dicho argumento al no superar el requisito de la subsidiariedad.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, entre otros, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en contra
de la procuraduría General de la Nación, bajo radicado 2013-00127, con el fin de cuestionar a legalidad de las decisiones disciplinarias a través de las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargo públicos por diez (10) años, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de supuesta de legalidad de los actos acusados, ya expuestos en su demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. (…) [L]a Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del señor [B.B.], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues (…) el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01345-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, en nombre propio, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al proferir las sentencias de 23 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2013, respectivamente, a través de las cuales se negaron sus pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (disciplinario) por éste instaurado en contra de la Procuraduría General de la Nación, bajo radicado 2013-00127-01 (2230-2014).
EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 La Procuraduría General de la Nación, sancionó disciplinariamente al señor Carlos Alberto Ballesteros Baron con destitución como servidor púbico e inhabilidad general para ejercer como tal por le término de diez (10) años. El señor Ballesteros Baron, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de cuestionar la referidas decisiones disciplinarias proferidas en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, negó las súplicas de la demanda.
Contra la anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 23 de agosto de 2018, confirmando la decisión del A quo. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 8 de mayo de 2019, visible a folio 48 del expediente. 2 Ff. 1 a 17. Al respecto, considera la parte accionante que las decisiones emitidas vulneran sus derechos fundamentales, al estar incursas en los siguientes defectos: - Defecto orgánico, en tanto la autoridad judicial accionada desconoció que la Procuraduría general de la Nación no tenía competencia para decidir acerca de la destitución de un servidor público elegido popularmente. - Defecto sustantivo, se sustentó con argumento similar al definido en el defecto orgánico y, además, se señaló que se interpretó de manera contraria «lo que dice la norma para mantener una sanción por una conducta que no cometió el suscrito». - Defecto procedimental, considera que el Ad quem no estudio lo pertinente a la competencia de la Procuraduría para sancionarlo. - Defecto fáctico, asegura que la sección segunda valoró de manera equivocada la prueba recaudada. - Decisión sin motivación, afirma que el juez de segunda instancia dio una «intelección o inteligencia equivocada al literal b), del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002». - Desconocimiento del precedente, al considerar que se omitió aplicar el
criterio definido en el asunto Petro. - Violación directa de la Constitución, invoca el mismo argumento expuesto en lo que respecta a una decisión sin motivación Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión de 23 de agosto de 2018, a través de la cual la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo que negó sus pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 2013-00127 (2230-2014), y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva en la que se acceda a las pedimentos propuestos.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto de 8 de abril de 20193, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los consejeros integrantes de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionados; asimismo, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativos de Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Tribunal Administrativo de Antioquia4 El magistrado ponente5 de la decisión acusada, mediante informe de 29 de abril de 2019, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de proceso contencioso cuestionado, solicitó negar la prosperidad del amparo, al considerar que lo pretendido por el actor es revivir un estudio jurídico ya realizado
por los jueces naturales del asunto, para lo cual recordó las consideraciones expuestas por la Corporación en su oportunidad. Procuraduría General de la Nación6. 3F. 20 y vto. 4Ff. 33 a 35, vto. 5 Doctor Gonzalo Zambrano Velandia. 6 Ff. 37 a 44, vto. La entidad, a través de escrito de 3 de mayo de 2019, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad ni se configura perjuicio irremediable alguno. Adicionalmente, insistió en que la Procuraduría General de la Nación, contrario al decir del actor, si tiene competencia para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, con fundamento en las sentencias T-887 de 2017, de 6 de junio de 2014, proferida por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia7 y, de 6 de marzo de 20148 y 24 de julio de 20179, proferidas por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
artículo 1.° del Decreto 1983 de 201710, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo del Estado. La acción de tutela contra decisiones judiciales 7 expediente 11001-22-03-000-2014-00572-01. 8 expediente 11001-11-02-000-2013-08120-01. 9 Expediente 2017-00402-01. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo
Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones22; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable23; iii) Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2013-00127-00. - El señor Carlos Arturo Ballesteros Barón, incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas en su contra dentro del expediente IUS-2010-0357407, a través de las cuales fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en calidad de Concejal del municipio de Medellín, siendo sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer como servidor público por el término de diez (10) años. 22 T-173 de 1993 23 T-504 de 2000. El argumento principal de su demanda, obedeció al desconocimiento del artículo 5
del Código Disciplinario Único, que señala: «Artículo 5º. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.» (Subrayado original) - El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 201324, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: «[…] Se sabe que el señor CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN, asumió más de 400 procesos para interponer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por la desvinculación de servidores públicos que se realizó en la Administración municipal en el 2000, en virtud de la expedición de la Ley 617 de 2000, entre esos casos estuvo el de la señora Maryory Rivera Villegas, proceso que cursó en el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Así mismo, tal como se ha precisado, está probado que para el año 2007, el doctor Carlos Alberto Ballesteros Barón, participó en el proceso electoral, aspirando a ser electo Concejal de la ciudad de Medellín, proceso que fue suspendido por una acción de tutela instaurada por uno de los aspirantes, en donde el demandante se encontró ante una situación compleja como era resolver si renunciaba a todos los poderes otorgados en su ejercicio profesional como abogado, o sí esperaba los resultados de las elecciones, optando por lo último. Una vez conocidos los resultados de las elecciones, el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón decidió renunciar a cada uno de los poderes otorgados, pero en relación con el caso de la señora Maryory Rivera
Villegas, se dice que a pesar de haberse presentado la renuncia al poder y que la misma hubiera sido aceptada por el Juzgado veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín, nunca se le notificó a la accionante antes mencionada, razón por la cual el Despacho procedió a hacer una serie de requerimientos al apoderado judicial de la interesada señora Maryory Rivera Villegas para que aportara unas copias, y que en caso debo hacerlo se consideraría su conducta en los términos contemplados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento que el doctor Carlos Alberto Ballesteros Barón atendió toda vez que consideró era el único apoderado judicial existente en el proceso, apersonándose de dicho requerimiento siendo ya Concejal del Municipio de Medellín, razón por la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín decidió compulsar copias para que la Procuraduría General de la Nación investigara lo pertinente. […] Como se indicó anteriormente para esta Agencia Jurisdiccional, con los documentos arrimados al proceso, quedó comprobado que para la época en que el doctor CARLOS ALBERTO BALESTEROS BARÓN actuó como apoderado judicial, de las fechas veintisiete (27) de mayo y seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), en done presentó memoriales a Juzgado Veintiocho (28) del Circuito de Medellín aportando copias de documentos 24 Ff. 376 a 391 cuaderno contencioso. requeridos por dicho Despacho y alegatos de conclusión procedió anteponiendo su condición de abogado de confianza de la accionante, fecha
para la cual ya ostentaba la calidad de Concejal tal como puede evidenciarse a folios 152, 153 a 154 y 177 vlto a 190 del expediente. El artículo 39 de la Ley 734 de 2002, consagró que constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos los siguientes: ARTÍCULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.
Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia. (Negrilla fuera del texto) Conforme a la norma citada, se tiene claro que para desempeñar un cargo público está consagrada legalmente la incompatibilidad consistente en actuar como apoderado o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
A su vez el artículo 48 ejusdem, dispuso: ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
(…) […] De esta manera, es claro para esta ala, que conforme a los artículos citados, y a las pruebas obrantes en el proceso, específicamente las actuaciones realizadas por el doctor CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN, esto es, allegar mediante memorial copia de los documentos requeridos por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín y así mismo por haber presentado alegatos de conclusión –ver folios 152 a 154en el proceso con radicado 2008-00069 en donde era demandante a señora Maryory Rivera Villegas en contra del Municipio de Medellín, actuaciones en razón de las cuales el demandante incurrió en una falta disciplinaria, ya que concretamente se encontraba impedido por ser Concejal del Municipio de Medellín para actuar como apoderado judicial en el citado proceso, impedimento que no obstante serle plenamente conocido decidió voluntariamente pasar por alto. […] En este orden de ideas, la entidad demandada, en verdad no contaba con argumentos sólidos para aplicar a dicho caso ninguno de las causales de exoneración previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se reitera, ninguna se configuró como infructuosamente pretende hacerlo ver la parte demandante, la cual, en demostración del yerro en el que incurrió en la
demanda, únicamente hace referencia al escrito que allegó al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Medellín aportando unos documentos, pero se cuida de guardar silencio en relación con haber presentado el memorial de alegatos de conclusión, razón por la cual no puede decir que se vio apremiado en ese sentido por el titular del Despacho Judicial. […] En el caso sub lite, si bien, el señor CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN no actuó buscando un beneficio como Concejal, si actuó extralimitándose en sus funciones, teniendo como consecuencia la violación de los principios que orientan la función del Estado, principios que se encuentran consagrados en el artículo 209 de la Carta Magna, siendo ello así que obró incurso en una causal expresa de incompatibilidad para actuar como apoderado judicial, pues para esta fecha ostentaba la calidad de Concejal, ante lo cual se puede indicar que se trata de una falta que es antijurídica por cuanto afectó el deber funcional sin justificación alguna, tal como lo prevé el artículo 5° del Código Único Disciplinario. […]». - Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de la demanda, el cual fue desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de estado, a través de sentencia de 23 de agosto de 201825, confirmando la decisión del a quo, al señalar que: «[…] La Sala sostendrá la tesis en el sentido que el demandante Carlos Alberto Ballesteros Barón si infringió la incompatibilidad estatuida en el
artículo 39, numeral 1, literal b de la Ley 734 de 2002 al haber actuado como apoderado o mandatario judicial de la señora Maryory Rivera Villegas contra el Municipio de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba en el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín en mayo y octubre de 2009, cuando simultáneamente 25 Ff. 466 a 484, vto. ostentaba y ejercía las funciones de concejal del mismo municipio demandado por las siguientes razones: Efectuando una interpretación sistemática del plurinombrado artículo 39 […], numeral 1, literal b de la Ley 734 de 2002, se concluye que a norma solo exige que el servidor público de elección popular simplemente actúe como apoderado gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. […] Así las cosas, en el presente proceso se demostró fehacientemente con las pruebas relacionadas ex ante que el señor Carlos Alberto Ballesteros barón actuó claramente (y así lo reconoció expresamente el demandante) como apoderado o mandatario judicial de la señora Maryory Rivera Villegas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya entidad demandada era el municipio de Medellín, que cursaba en el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Circuito de Medellín en mayo y octubre de 2009, cuando simultáneamente ostentaba y ejercía las funciones de concejal. La conducta en que incurrió el citado demandante adquiere mayor grado de reprochabilidad si se tiene en cuenta que la entidad demandada en el
proceso en que actuó como apoderado de la señora Maryory Rivera Villegas es el municipio de Medellín, entidad en la que simultáneamente ejercía sus funciones de concejal desde el primero de enero de 2008, y transcurrido un tiempo bastante considerable (casi 16 meses después de haber asumido el cargo de concejal) actuó como apoderado en mayo y octubre de 2009. […] La Sala sostendrá que no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 2 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, por haber presuntamente actuado el demandante en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. […] La Sala considera que la responsabilidad y los deberes que asumió como servidor público de elección popular el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, tiene mayor importancia que el deber derivado de su interés particular y personal de su ejercicio profesional como abogado. en precedencia se ha resaltado el valor y los deberes que como servidor público de elección popular debía conocer el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, máxime si se tiene en cuenta que el profesional posee una vasta experiencia como abogado, que supone un conocimiento amplio y profundo de la Constitución y las Leyes, como quiera que se demostró en el proceso que ejerce la profesión de abogado desde 1984 (folio 246), es decir, que contaba con más de 25 años de experiencia a octubre de 2009 cuando actuó como apoderado de la señora Maryory Rivera Villegas y simultáneamente ejercía concejal del municipio de Medellín desde el primero de enero de 2008.
[…] La Sala sostendrá la tesis que en el presente caso se presentó a figura de la ilicitud sustancial conforme a lo establecido en artículo 5 de la Ley 734 de 2002. El artículo 5° de la Ley 734 de 2002 define la figura de la ilicitud sustancia (sic) de la siguiente forma: «Artículo 5º. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.» En efecto, en el presente caso, tal como se demostró en precedencia, el señor Carlos Alberto Barón Ballesteros, afectó el deber funcional que tenía como servidor público de elección popular, concretamente como Concejal del Municipio de Medellín al evidenciarse con prueba fehaciente y con suficiencia que actuó como apoderado o mandatario judicial de la señora Maryory Rivera Villegas, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, cuya entidad demandada era el municipio de Medellín, que cursaba en el Juzgado Veintiocho (28)Administrativo del Circuito de Medellín en mayo y octubre de 2009, cuando simultáneamente ostentaba y ejercía las funciones de concejal, porque antepuso su interés personal de ejercer como abogado particular sobre el interés general representado en los bienes jurídicos de los principios que rigen la función pública, interés general, se itera, que prevalece sobre ese interés personal. […] El hecho de actuar como abogado particular contra la entidad en la cual ejercía simultáneamente las funciones de Concejal del Municipio de Medellín acentúa aún más el grado de reprochabilidad de su conducta, puesto que además menoscabó la confianza de sus electores, que supone que fue
elegido para estar al servicio de la comunidad, del interés general y de los principios que gobiernan la función pública. En consecuencia, se encuentra acreditado en el proceso que el demandante quebrantó sustancialmente el deber funcional al cual estaba obligado a acatar no solo por la infracción de la incompatibilidad prevista en el plurinombrado artículo 39 de la Ley 734 de 2002, que es el desarrollo de normas constitucionales como el artículo 6 de la Constitución Política que obliga a los servidores públicos a someterse a la Constitución y las Leyes. Igualmente, el demandante contrarió los artículos 123 y 133 de la Constitución Política que lo obligan como servidor público de elección popular a estar al servicio del Estado y de la comunidad y a que deba actuar siempre consultando el bien común y el interés general, que prevalece siempre sobre el interés p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.