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CE-11001-03-15-000-2019-01345-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01345-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTOS ORGANICO, SUSTANTIVO, FÁCTICO, PROCEDIMENTAL,

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Destitución en inhabilidad general para ejercer como servidor público de elección popular por el término de 10 años El [actor] solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la dignidad, el derecho a ser elegido y el derecho al trabajo, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) que negó las pretensiones invocadas por el demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). El señor Carlos Alberto Ballesteros Barón señaló en su escrito de tutela que, «[e]n principio, la Sección Segunda es la competente para definir la legalidad de la sanción impuesta. Sin embargo, al haberse resistido a estudiar y declarar que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para decidir la destitución de un servidor público elegido popularmente, pudo incurrir en defecto orgánico». (…) [E]sta Sala de decisión determina que en la sentencia (…) no se configuran los denominados defectos

orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. (…) esta Sala revocará el fallo (…) mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela (…) y, en su lugar, negará el amparo solicitado (…). INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS - Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - No existió una interpretación manifiestamente contraria a lo que dice la norma / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN /

AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

[E]l accionante endilga a la providencia cuestionada en tutela un error sustantivo por interpretación manifiestamente contraria a lo que dice la norma. Es de anotar que la norma a la que hace referencia el accionante es el artículo 39 numeral 1 literal b de la Ley 734 de 2002 (…) esta Sala considera que la interpretación dada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a la causal de incompatibilidad que contiene el artículo 39 numeral 1 literal b de la Ley 734 de 2002, se ajusta al alcance que la Corte Constitucional le dio al mismo precepto en el estudio de exequibilidad referido y que, por lo tanto, no se estructura el defecto sustantivo de la sentencia en análisis. Es importante destacar que (…) al juez constitucional le está vedado configurar el defecto sustantivo por interpretación

indebida de una disposición legal a partir de la elección realizada por el operador judicial cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Con base en la misma premisa, estima la Sala que tampoco se configuran los defectos denominados «decisión sin motivación» y «violación directa de la Constitución», en la medida en que el accionante, igualmente, los sustenta en que el Consejo de Estado dio una intelección o inteligencia equivocada al literal b), del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002 (…). PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencia para destituir a un servidor público elegido popularmente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El fallo invocado tiene efectos inter partes El accionante sostiene que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo (…) por desconocer el precedente sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente, que, en su criterio, fue fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación en la sentencia que puso fin al proceso con radicado 110010325000201400360 00, promovido por Gustavo Francisco Petro Urrego. (…) la Subsección A concluyó que el fallo en mención tiene efectos inter partes y que, por ende, la Procuraduría General de la Nación conserva las competencias que le fueron otorgadas por el ordenamiento interno colombiano para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular. [E]sta Sala de Decisión no encuentra estructurados los defectos

sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por incumplimiento de la carga mínima argumentativa El accionante alude que la providencia en análisis se encuentra incursa en defecto procedimental, por cuanto la Sección Segunda decidió no estudiar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente. Al respecto, recuerda la Sala que, en primer lugar, la falta de competencia del ente de control para sancionar disciplinariamente al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón no fue discutida en ninguna de las etapas del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de segunda instancia que es objeto de demanda de tutela, de tal forma que la falta de pronunciamiento sobre ese asunto no generaría per se el defecto aludido. (…) El accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró de manera equivocada la prueba recaudada. Sin embargo, no expone de forma alguna las deficiencias probatorias o fallas sustanciales que atribuye a la decisión objeto de censura. AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO - Competencia del Consejo de Estado [L]a Sala precisa que, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, el Reglamento Interno del Consejo de Estado dispone que la Sección Segunda de la Corporación conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento

del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala determina que en el caso concreto no se configura el defecto orgánico alegado. (…) [E]sta Sala de decisión determina que en la sentencia (…) no se configuran los denominados defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 39 - NUMERAL 1 - LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 13 / ARTÍCULOS 39 Y 48 DE LA LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01345-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECIÓN A

Vinculados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia

La Sala decide recurso de apelación formulado por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón1, en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Folios 79 a 79 del expediente de tutela. 2 Folios 49 a 59 del expediente de tutela.

El señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela3 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a ser elegido y al trabajo, cuya vulneración le atribuye a la sentencia del 23 de agosto de 2018, a través de la cual se confirmó la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Procuraduría General de la Nación, con radicación 050001-23-33-000-2013-00127-01 (22302014)4.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la solicitud de amparo son, en síntesis, los siguientes:

1. La Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al señor

Carlos Alberto Ballesteros Barón con destitución e inhabilidad general para ejercer como servidor público por el término de diez (10) años.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos sancionatorios a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable, así como el restablecimiento de sus derechos, consistente en el levantamiento de la sanción, la cancelación de la anotación de la misma en el registro de antecedentes y el pago de perjuicios causados con la decisión.

3. El conocimiento del proceso judicial correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que, en Sala de Oralidad, y mediante sentencia del 11 de diciembre de 20135, negó las súplicas de la demanda e impuso condena en costas al actor. 3 Folios 1 a 17 del expediente de tutela. 4 Actor: Carlos Alberto Ballesteros Barón. Accionada: Procuraduría General de la Nación. 5 Folios 376 a 391 del cuaderno número 1 del proceso contencioso.

4. Contra la referida providencia, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del a quo mediante la sentencia del 23 de agosto de 20186, providencia que es objeto de la acción de tutela bajo estudio.

5. El accionante destacó que, en la sentencia de segunda instancia, la Sección

Segunda del Consejo de Estado no abordó de fondo el tema relacionado con la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad general a un servidor público de elección popular, con lo cual desconoció el precedente dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso con radicado 11001032500020140036007.

6. Asimismo, resaltó que, tras referirse a la finalidad de la incompatibilidad para los servidores públicos establecida en el literal b del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, el ad quem estimó que, en el caso concreto, sí se configuró la violación a esa disposición, por cuanto el verbo rector de la norma exige simplemente «actuar como apoderado», es decir, que el disciplinado se comporte de una determinada manera, sin que sea relevante que ostente o no tal calidad.

7. El accionante subrayó, además, que la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no existió causal de exclusión de responsabilidad; que sí se configuró la ilicitud sustancial en la conducta sancionada; que no se 6 Folios 466 a 484 del cuaderno 1 del proceso contencioso administrativo. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de noviembre de

2017. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto el ente de control accionado aplicó la mínima sanción consagrada para la falta cometida, y que no es necesario que la vulneración se cometa a título de dolo, en razón de que la norma violada es de tipo abierto.

8. En criterio del accionante, la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales ya que contiene los defectos que se relacionan a continuación: - Defecto orgánico, que según el actor se configuró toda vez que la Sección Segunda no estudió ni declaró la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente. - Defecto sustantivo, sustentado en que el fallo de segunda instancia desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público de elección popular y, por lo demás, dio una interpretación manifiestamente contraria a lo que dice la norma para mantener una sanción por una conducta que no comedió el disciplinado. - Defecto procedimental, igualmente apoyado en que la Sección Segunda del Consejo de Estado no estudió la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente. - Defecto fáctico, que se generó en cuanto la Sección Segunda «se reveló (sic) contra la prueba recaudada, así como también la valoró de manera equivocada». - Decisión sin motivación, cimentado en que la decisión de segunda instancia no está motivada en lo que correspondía en derecho, toda vez que la Sección Segunda le dio una intelección equivocada al literal b del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 134 de 2012. - Desconocimiento del precedente, soportando en que no se dio aplicación al criterio de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de

Estado dentro del proceso con radicación 110010325000-2014-0360-00 instaurado por Gustavo Francisco Petro Urrego. - Violación directa de la Constitución Política, defecto que se configura en la medida en que la intelección que la Sección Segunda le dio a la norma que define la conducta reprochable no se ajusta a las reglas de hermenéutica y desconoce el prinicipio de favorabilidad.

III. PRETENSIONES En la demanda de tutela, los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por los magistrados GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (ponente), WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, al expedir la sentencia de agosto 23 de 2018, Radicación 050001 23 33 000 203 0017 01 (2230-2014), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho de Carácter NO Laboral, violó los derechos fundamentales del suscrito en los términos señalados.

2. En consecuencia, la mencionada sentencia debe dejarse sin efectos o anularse en su totalidad, debiendo dictarse la providencia que la remplace o la actuación que se determine en sede de tutela y que acceda a lo pedido en los términos de la demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

La Magistrada de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de abril de 20198, admitió la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación y ordenó vincular y notificar, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. En la misma providencia, se dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera a la presente causa constitucional copia del expediente en el que se tramitó el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Procuraduría General de la Nación, con radicado 2013-00127. 8 Folio 20 del expediente constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas9, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El doctor Gonzalo Zambrano Velandia, magistrado integrante de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado 05-001-23-33-0002013-00127-01, mediante escrito del 29 de abril de 201910, solicitó que se niegue el amparo deprecado.

En sustento de su solicitud, resaltó que la decisión de la Corporación estuvo amparada en que, conforme a los artículos 39 y 48 de la Ley 734 de 2002 y las

pruebas obrantes en el proceso, el señor Carlos Ballesteros Barón incurrió en una falta disciplinaria gravísima, toda vez que, siendo concejal del municipio de Medellín, y, por tanto, estando impedido para ello, actuó ante el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín como apoderado judicial de la señora Maryory Rivera Villegas, dentro del proceso con radicado 2008-0069, en el que fungía como demandado el mismo ente territorial, ya que presentó memorial aportando documentos requeridos por la autoridad judicial y, en otra oportunidad, presentó alegatos de conclusión. Precisó, además, que las actuaciones adelantadas por el señor Carlos Alberto Ballesteros no encuadran dentro de ninguna de las causales de exoneración del artículo 28 del Código Único Disciplinario. Agregó que, en atención a la ilicitud sustancial, la conducta sometida al juicio valorativo del derecho sancionatorio debe implicar no solo la vulneración formal de la norma que contiene el deber, sino también la razón de ser de ese deber y que, así mismo, la conducta disciplinable es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber, de ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público, razón por la cual, si bien el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón no actuó buscando un beneficio como concejal, sí actuó extralimitándose en sus funciones y, en consecuencia, violó los principios que orientan la función del Estado, pues obró como apoderado judicial pese a estar incurso en una causal expresa de incompatibilidad para ello.

Concluyó que, en virtud de los argumentos sintetizados, los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho, toda vez que el actor efectivamente incurrió en la falta gravísima endilgada, contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo que conllevó a la decisión desfavorable, que fue confirmada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Folios 21 a 26 del expediente constitucional. 10 Folios 33 a 35 del expediente constitucional. V.2. Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2019, y a través de funcionaria de la Oficina Jurídica, la Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones, por cuanto considera que la actuación en contra del entonces concejal de Medellín se adelantó en virtud de facultades legales relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas. En sustento de su solicitud, la funcionaria señaló que la Procuraduría General de la Nación mantiene la competencia constitucional y legal para investigar y sancionar a servidores públicos elegidos popularmente, independientemete de que la conducta reprochada se enmarque dentro de los denominados actos de corrupción. Precisó que la potestad disciplinaria de la Procuraduría General está contemplada en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, y que, en la Sentencia C028 de 2006, la Corte Constitucional indicó que las medidas disciplinarias que contiene la Carta no se oponen al artículo 23 del Pacto de San José de Costa

Rica, cuyo artículo 30 permite que las leyes nacionales impongan restricciones al ejercicio de los derechos y libertades atendiendo a razones de interés general, lo cual acontece en el caso del derecho disciplinario y que, por tanto, la competencia del ente de control para imponer medidas de suspensión provisional están validadas pleneamente y con alcance de doctrina constitucional. Por otro lado, aseveró que en el caso concreto es improcedente la acción de tutela, debido a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en virtud del cual la tutela no está concebida como medio judicial apto para sustutuir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales otorgadas por el legislador al juez de la causa ordinaria, ni se configura el perjuicio irremediable, ya que el accionante no probó su existencia ni una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, razón por la cual solicitó el rechazo de la acción. V.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre la acción de tutela.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de mayo de 201911, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, por considerar que no 11 Folios 49 a 59 del expediente de tutela. se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de subsidiariedad, relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada.

En lo atinente al requisito de subsidiariedad, consideró que los argumentos jurídicos esbozados por el accionante para endilgar a la sentencia de 23 de agosto de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado los defectos orgánico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente carecen de asidero jurídico, ya que se sustentan en que en la providencia nada se dijo sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para decidir la destitución de servidores públicos elegidos popularmente, cargo que no fue expuesto en ninguna de las etapas del proceso contencioso administrativo, valga decir, ni en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en el recurso de apelación. En ese contexto, precisó que mal puede pretenderse que el juez de tutela se atribuya competencias que no le corresponden, decidiendo asuntos de legalidad que no fueron objeto de discusión ante el juez natural del asunto, pues el mecanismo constitucional de la tutela no puede reabrir un debate ya concluido y, menos aún, desatar argumentos de defensa nuevos. Por lo demás, la Subsección transcribió apartes de la sentencia cuestionada en los cuales la autoridad judicial accionada determinó que en el caso concreto no puede cuestionarse la competencia de la Procuraduría General de la Nación bajo el hipotético argumento de que la conducta estudiada no envuelve un acto de corrupción, ya que sus atribuciones para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas ni

suprimidas mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años impuesta por el mismo ente de control disciplinario al señor Gustavo Francisco Petro Urrego. Sin embargo, resaltó que no se requerían tales consideraciones en la providencia objeto de tutela, ya que en el proceso ordinario no fue debatida la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, lo cual consideró suficiente para estimar que la acción de tutela resulta improcedente en lo que corresponde a todos los defectos invocados en consideración a dicho argumento, al no superar el requisito de la subsidiariedad. Por otro lado, expuso que si bien el accionante identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, entre otros, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional, ni cuáles son los hechos en que hace consistir la vulneración alegada, toda vez que en el escrito de tutela se limita a reiterar los argumentos de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, ya expuestos en la demanda, en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas en las decisiones adoptadas dentro de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2013-00127. Asimismo, señaló que si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial se configuran en el asunto bajo estudio, lo cierto es que en sustento de ello la parte accionante se limita a insistir en la indebida interpretación del literal b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002; argumento de defensa que ya fue objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir el asunto en las dos instancias del proceso contencioso administrativo. Con base en las anteriores premisas, el a quo estimó que, aunque la sentencia resultó adversa a los intereses del señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, no puede entenderse que la decisión enjuiciada le esté vulnerando derecho fundamental alguno, menos aún cuando este no sustentó en términos constitucionales la afectación, pues el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso. Por lo demás, recordó que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere de una mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no basta la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Por último, añadió que el juez constitucional no puede crear una instancia adicional para plantear y resolver cualquier reclamo de las partes ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, Carlos Alberto Ballesteros Barón, actuando en nombre propio, impugnó oportunamente la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12 manifestando que, en su criterio, el anaisis relizado en la providencia no es preciso.

Señaló que en el escrito de tutela se expusieron argumentos sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela, los cuales reiteró, y afirmó que la decisión de rechazar por improcedente la solicitud de amparo resulta contradictoria con dos aspectos definitivos, a saber: i) la informalidad de la tutela y ii) que la Corte Constitucional ha definido que para que proceda la tutela contra providencia judicial se requiere que los hechos que la soportan hayan sido discutidos en el proceso ordinario. Adujo que tal consideración genera la vulneración constutucional que endilga a la sentencia recurrida, pues los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos que se pusieron en consideración de la justicia constitucional no fueron abordados y anallizados en debida forma, toda vez que se les negó la consecuencia que de los mismos se extraía, que no era otra que la ilegalidad de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que en la demanda de tutela se explicaron las razones por las cuales la sentencia del Consejo de Estado objeto de tutela incurrió en los defectos que se le atribuyen, los cuales aprocedió a reiterar. Indicó que la sentencia que resolvió el recurso de apelación contra la decision del

Tribunal Administrativo de Antioquia proferida dentro del proceso contencioso, desconcoció el precedente sentado por la misma Corporación en el fallo que puso fin al proceso con radicación 110010325000 2014 00360 00 número interno 11312014, en cuanto a la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a personas elegidas en cargos populares, aspecto que, en su criterio, debe ser analizado en todos los casos en los cuales se discuta la legalidad de una sanción de destitución e inhabilidad a un servidor público de elección popular por conductas que no impliquen corrupción, en razón a que el artículo 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, no supera el control de convencionalidad. Por otro lado, aseveró que el juez de tutela de primera instancia, valga decir, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se negó a estudiar el argumento según el cual la conducta investigada dentro del proceso disciplinario no constituía falta disciplinaria. Enfatizó en que la descripción que al respecto se hizo en el escrito de tutela demuestra qie sí se argumentó y demostró la vulneración constitucional, ya que se expuso con claridad que en el proceso ordinario, que culminó con la sentencia impugnada en tutela, se acreditó que para la fecha en que presentó memoriales ante el Juzgado 28 Administrativo de Medellín (22 de mayo y 6 de octubre de 2009), y que dieron lugar a la queja disciplinaria, ya el hoy accionante había perdido la calidad de apoderado de la parte demandante, toda vez que el 18 de

diciembre de 2008, antes de tomar posesión como concejal del Municipio de 12 Folios 73 a 79 del expediente de tutela. Medellín, renunció al poder que le fue conferido; renuncia que le fue aceptada por la autoridad judicial el 4 de abril de 200913. Agregó que es imposible escindir el verbo «actuar» de la gestión que se hace «como apoderado», pues solo puede actuar como

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