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CE-11001-03-15-000-2019-01346-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01346-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNRevisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido en la SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CADUCIDAD - No se configura / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n las providencias objeto de tutela, el Tribunal accionado consideró que el caso concreto no encajaba en los supuestos fácticos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no podía aplicar el término de 5 años a efectos de determinar la oportunidad en la presentación del recurso. Lo anterior por cuanto, a su juicio, el ordenar que no se realicen descuentos en salud sobre la pensión gracia, no es lo mismo que ordenar el reconocimiento de una pensión o prestación de carácter periódico. Sobre el punto esta Sección considera que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico, pues como lo ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias que ordenaron no realizar los

descuentos a salud en la pensión gracia y devolver el dinero ya descontado, frente a las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, aquel resulta procedente (…) [P]ara la Sala es claro que en aquellos casos en los cuales se ha ordenado no continuar con el descuento en salud de la pensión gracia, afectando de esta forma el monto de la mesada pensional con cargo al tesoro público, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para el cual cuenta con un término de 5 años contados a partir del momento en el cual asumió la representación judicial de la extinta Cajanal. De conformidad con lo anterior, la Sección manifiesta que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la UGPP al establecer que dichos supuestos fácticos no encajan en la norma antes mencionada, con el fin de establecer si el recurso fue interpuesto en tiempo o no, pues si bien en la providencia atacada con el recurso extraordinario no se ordenó el pago de una pensión, lo cierto es que al cancelar los descuentos en salud, se afectó prima facie el monto de la pensión que debe ser pagada mes a mes por la UGPP, en ese sentido, el término para contabilizar la caducidad del medio debe ser de 5 años, conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 alegada como desconocida FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01346-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, ZAIDA

BEATRÍZ CORRO CASTRO Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 2 de abril de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, actuando a través de su Director Jurídico2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional” y debido proceso. 1.2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto proferido el 14 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó3 la demanda presentada por la UGPP en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contra

el fallo dictado el 4 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos (sic) proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A”, el cual rechazó el recurso por caducidad, el 14 de septiembre de 2018, confirmada mediante providencia del 30 de octubre de 2018 la cual resolvió un recurso de súplica, dentro del proceso No. 08-001-23-33-000-2018-00532-00-LM, teniendo en cuenta que la UGPP está legitimada para presentarlo y el Tribunal tiene competencia para conocerlo, ordenando aplicar los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan la materia. 1 Folio 15 del expediente 2 Carlos Eduardo Umaña Lizarazo funge como Director Jurídico de la UGPP de conformidad con la escritura pública No. 722 del 17 de junio de 2015, obrante en copia simple a folios 57 a 62 del expediente 3 Por haber operado el fenómeno de la caducidad. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A”, proceder a la admisión del recurso extraordinario de revisión, conforme al precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, y de esta forma realizar el estudio aplicable al porcentaje que debe descontarse como

aporte en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: iNO reintegrar los dineros que se hubieren descontado por ese concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora ZAIDA BEATRIZ CORRO CASTRO y iiasí como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha presentación mes a mes en un 12%, dada la naturaleza de la misma”4.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la señora Zaida Beatriz Corro Castro mediante Resolución No. 822 de 2004, en la cual se ordenó realizar el descuento para los aportes en salud. 2.2. La señora Zaida Beatriz Corro Castró solicitó a CAJANAL que se suprimieran los descuentos realizados por concepto de salud, y el reintegro del dinero ya descontado por este concepto, con sus respectivos intereses corrientes. 2.3. CAJANAL negó la petición antes descrita, en Oficio No GN-23939 del 10 de diciembre de 2007. 2.4. Contra el mencionado Oficio, la señora Corro Castro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso del cual conoció el Juzgado Octavo 8 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia del 4 de marzo de 2010 accedió a

las pretensiones de la demanda5. Esta decisión se notificó por edicto fijado el 16 de marzo de 2010 y desfijado el 18 del mismo mes y año. 2.4.1. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que la pensión gracia es compatible con la pensión de vejez como con la pensión de jubilación por cuanto existen diferencias sustanciales entre unas y otras. Así las cosas, manifestó que la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se extiende a lo referente a las cotizaciones en salud de la pensión gracia, la cual se encuentra eximida de deducciones, contribuciones o cotizaciones. 2.5. La anterior decisión fue objeto de adición mediante auto del 24 de marzo de 20106, el cual quedó ejecutoriado el 16 de abril de 2010, de conformidad con la 4 Folios 14 y 15 del expediente 5 SEGUNDO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a título de restablecimiento del derecho. (sic) que reintegre los valores descontados de salud que afectan la Pensión Gracia de la señora Zaida Beatriz Corro Castro. El reintegro antes mencionado, debe hacerse al demandante desde el día 2 de Noviembre de 2004. TERCERO: Declárense prescritas (sic) los descuentos en salud causados con anterioridad al 2 de Noviembre de 2004. 6 No obra en el expediente copia del auto de adición, sin embargo al vuelto del folio 51 el Secretario del Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla indicó que dicha providencia

constancia visible al vuelto del folio 51 del expediente. No se presentaron recursos de apelación contra la sentencia del 4 de marzo de 2010. 2.6. Con escrito radicado el 8 de junio de 2018, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de marzo de 2010, con fundamento en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo

con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 2.6.1. Indicó que el procedimiento establecido sería el indicado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para lo cual transcribió el artículo 250 del mismo estatuto, relativo a las causales de revisión, resaltando la causal séptima y afirmó que “el exonerarse de un determinado descuento que por ley se debe aplicar a una mesada pensional, resulta igual a haberse hecho acreedor a una prestación periódica en la misma cuantía del descuento que se debía aplicar.” 2.7. En providencia del 14 de septiembre de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión, para lo cual expuso: “La recurrente fundó sus pretensiones en la causal establecida en el literal b del artículo 20 de la Leu 797 de 2003, esgrimiendo para ello lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, en tanto ordenó que el término de cinco años para la interposición de demandas, cuando el accionante es la UGPP, tratándose de aquellas que se impetran en ejercicio del recurso extraordinario de revisión debería empezar a contabilizarse a partir del doce (12) de junio de 2013 en atención a que en esa fecha, la U.G.P.P. asumió la defensa judicial de la extinta Cajanal, previendo sólo esta prerrogativa a favor de la entidad cuando la causal invocada fuere la del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual exige para su configuración que

se le imponga al tesoro público o a fondos de esa misma naturaleza, la obligación de reconocer y pagar o asumir prestaciones periódicas o pensiones además cuando dicho reconocimiento ‘(…) se haya obtenido con violación al debido proceso y b) Cuando la cuantía del derecho reconocida excediere lo adicionó la sentencia y quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2010. debido de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.’ Sin embargo, salta a la vista que la sentencia objeto del recurso, no decretó algún reconocimiento que imponga la obligación de pagar sumas periódicas de dineros, pues el restablecimiento otorgado consistió en reintegrar los valores descontados y suprimir los descuentos por concepto de salud respecto de la pensión gracia que le fue reconocida a la señora ZAIDA BEATRIZ

CORRO CASTRO.

Entonces, advierte el Tribunal que lo (sic) supuestos fácticos y normativos blandidos, no logran subsumirse en la descripción típica que trae el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la providencia atacada en vía revisión, como se dijo líneas atrás, no reconoció ninguna prestación periódica o pensión, simplemente se pronunció acerca de que porcentajes no debían ser descontados de las mesadas que percibiría la ahí accionante y, como restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de sumas que habían sido restadas y la supresión de los descuentos, no le impuso la carga al tesoro público o una entidad de esa misma naturaleza, de reconocer o cubrir sumas.

En consecuencia, al no encuadrar esta demanda en la causal contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta judicatura tomará como término de oportunidad el estipulado en la cláusula general que prevé el la (sic) Ley 1437 de 2011, en su artículo 251 el cual dispone: (…) En ese orden de ideas, y constatado que la sentencia demandada cobró fuerza ejecutoriada el dieciséis (16) de abril de 2010, es a partir del día siguiente a la consolidación de la firmeza de la providencia, que debe empezar a contarse el término de un año, a efectos de establecer su el recurso extraordinario de revisión, se ha presentado dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Lo anterior quiere decir, que la UGPP, sólo contaba hasta el dieciocho (18) de abril de 2011 para impetrar la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, siendo esta interpuesta el ocho (8) de junio de 2018, esto es, cuando ya había acaecido en exceso el fenómeno de la caducidad; igual suerte correría si se contabilizara dicho término a partir del doce (12) de junio de 2013, fecha en que la entidad asumió la defensa judicial de la extinta Cajanal. No obstante, advierte esta Corporación, que como quedó develado en ideas considerativas anteriores, en lo ateniente a que los supuestos fácticos y legales traídos por la accionante no logran adecuarse a las causales que contempla el ordenamiento jurídico para la admisibilidad del recurso

extraordinario de revisión; además de ser inoportuno, se rechazará por improcedente, en tanto no existe descripción típica aplicable al caso planteado.” 2.8. Contra la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de súplica al considerar que si bien, prima facie se podría entender el artículo 20 de la Ley 797 de 2004 en sentido de que está dirigido a los eventos en los que de forma activa se reconoce una prestación periódica en mayor cuantía a la que en realidad corresponde, lo cierto es que en el fondo, la exoneración de los descuentos a salud ordenada en el fallo ordinario, constituye en sí mismo una prestación periódica, pues la exoneración redunda en un beneficio pensional que se verificará de forma periódica cuando el sistema de seguridad social al liquidar y pagar, el derecho pensional del beneficiario de tal prestación, no descuente lo que por ley es descontable con destino al sistema de salud. 2.8.1. Así mismo, la UGPP argumentó que, el exonerarse de un determinado descuento que por ley se debe aplicar a una mesada pensional, resulta igual a haberse hecho beneficiario de un aumento en la prestación periódica que devenga en la misma cuantía del descuento que se debe aplicar. 2.9. Del recurso de súplica antes mencionado conocieron los demás integrantes de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en providencia del 30 de octubre de 2018 confirmaron la providencia del 14 de septiembre de

2018. Este auto se notificó por estado del 9 de noviembre de 2018. Así mismo, se envió por correo electrónico de la misma fecha. Como fundamento se expuso:

“En el sub examine, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, fue proferida el día cuatro (4) de marzo de 2010, y quedó ejecutoriada el día dieciséis (16) de abril de 2010, teniendo plazo el hoy recurrente hasta el día dieciséis (16) de abril de 2010, sin embargo, el referido recurso fue interpuesto el ocho (8) de junio de 2018, superando el término preceptuado, siendo más que evidente que la oportunidad prevista en (sic) artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, había caducado, aún si se tomara en gracia de discusión le fecha en que la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL, doce (12) de junio de 2013, que alude la entidad. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, está legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponde, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, indicando que en esos casos el término de caducidad de cinco (05) años contemplado en el referido artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, no podrá contabilizarse desde antes del

12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-. Al respecto, debe precisarse que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, hace referencia a las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Por cuanto se reitera que solo en ese caso, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a sus competencias. En ese orden de ideas, no es procedente aplicar en este caso el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y por ello debe descartarse que el estudio de la caducidad respecto del recurso de revisión sea de 5 años. A esto se le suma que la parte demandante tampoco hace alusión a esa disposición, sino al numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, causal sobre la cual el término para interponer el recurso de revisión es de un (1) año, al tenor del artículo 251 del mismo estatuto procesal. Se aclara que la providencia solicitada en revisión, no es de aquellas que reconocen pagos periódicos de sumas de dinero, a cubrir por el tesoro público o Fondos de Naturaleza Pública. Por el contrario, la Sentencia del Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Barranquilla, del cuatro (4) de marzo de 2010, ordena es un reintegro equivalente a los valores que por concepto de servicios

médicos asistenciales, fueron descontados de la pensión gracia de la señora Zaida Corro Castro, por lo que el presente caso no encuadra dentro de la excepción de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y descarta la posibilidad de que la caducidad sea estudiada bajo el término exceptivo de cinco años (05), dispuesto por artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la UGPP se configuran los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente de la sentencia SU-427 del 2016 de la Corte Constitucional, pues la autoridad judicial accionada desconoció que la UGPP está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso, ya que los términos se deben empezar a contar a partir del 12 de junio de 2013, es decir, que caducaba el 11 de junio de 2018 y el recurso se presentó el 8 de junio de 2018 estando dentro del término jurisprudencia. 3.2. Puso de presente que el caso encaja en la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debido a que el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla, desconoció el conjunto normativo y jurisprudencial relativo a la pensión gracia y la obligatoriedad de efectuar los descuentos para salud sobre dicha prestación, por

lo cual solicitó se declare que los descuentos son legales y no existe normatividad que los prohíba. Al efecto citó las sentencias de la Corte Constitucional C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-851 de 2015; así como las providencias dictadas por el Consejo de Estado bajo los radicados 11001-0315-000-2014-02831-01 y 11001-0315-000-2014-02031-01 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro. 3.3. Así mismo, aseguró que está legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, siendo de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 1º de diciembre de 2015 radicado 11001-03-25-000-2014-00957-00 en la cual se indicó que dicho recurso debe ser siempre conocido por el superior jerárquico.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 9 de abril de 20197, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, como autoridades judiciales accionadas. 7 Folios 65 a 66 del expediente. 4.1.2. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la señora Zaida

Beatriz Corro Castro. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 67 al 71 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A indicó que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos no se adecuan dentro de las causales que la Ley 1437 de 2011 ha establecido para que proceda el recurso extraordinario de revisión tampoco se subsumen dentro de lo que exige el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por ello la oportunidad para interponer la demanda no es de 5 años, sino de 1, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, sin perjuicio del precedente judicial de la Corte Constitucional, en tanto dicho término debe contarse a partir de que la UGPP asumió la defensa de la extinta Cajanal, como se indicó en la providencia objeto de la presente tutela. 4.2.2. Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla: Por conducto de su titular y mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2019, indicó que en sentencia del 4 de marzo de 2010, se realizó un análisis jurídico completo sobre la pensión gracia, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la UGPP, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela procede la presente acción, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias censuradas vulneraron los derechos fundamentales invocados?

3. Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta

el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de

2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

9 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva

3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora contra el Juzgado 8 Administrativo del Circui

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