CE-11001-03-15-000-2019-01347-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01347-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DEL PROCESO DE TUTELA DIFERENTES A LA SENTENCIA – Procedencia por ser una actuación acaecida con anterioridad a la sentencia / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE ACCIÓN DE TUTELA – A través de un medio expedito y eficaz / NOTIFICACIÓN – Se realizó por el portal web de la CNSC / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a actora centra su reproche contra el trámite de tutela iniciado por [J.C.G.C.] contra la CNSC, en una cuestión relativa al proceso, ocurrida con anterioridad a la sentencia, por cuanto afirmó que no fue vinculada, a pesar de que la decisión que resolviera el asunto le afectaba de forma directa, lo que, en tal caso, configura una de las causales de procedibilidad (…) la Sala encuentra que en el proceso de tutela objeto de reproche se cumplió con el trámite de notificación previsto en el ya comentado artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, pues teniendo en cuenta la naturaleza abierta y de amplia concurrencia que suelen tener los procesos de concurso, el juez optó por encargar a la CNSC de que publicara en su medio de divulgación oficial el contenido del auto admisorio del 26 de noviembre de 2018 , en donde las personas participantes e interesadas en el mismo acuden a informarse. La Sala reafirma la idoneidad del medio utilizado para notificar el auto admisorio de la solicitud de tutela, al tenerse en cuenta que la actora reconoció en el portal web de la CNSC, el canal de comunicación adecuado para informarse de
los posibles procesos de tutela que se adelantan con ocasión del concurso en el que hizo parte (…) En conclusión, las autoridades judiciales tuteladas no vulneraron los derechos fundamentales de [D.G.H.G.] durante el proceso de tutela, pues en el auto admisorio del 26 de noviembre de 2018 se ordenó su vinculación, a lo cual se le dio cumplimiento el 28 de noviembre de 2018 a través de un medio expedito y eficaz. En consecuencia, la Sala negara el amparo solicitado en relación con el primer problema jurídico
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ETAPA DE
CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE INMEDIATEZ / CALIFICACIÓN DE ANTECEDENTES – Pretermisión de alegaciones en oportunidad / DERECHO A LA IGUALDAD – Omisión de controvertir presunto trato discriminatorio como resultado de un proceso de tutela [L]a presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrió en la fase de “Valoración de Antecedentes” llevada a cabo dentro del concurso de méritos. De acuerdo con la página web de la CNSC, los resultados de la valoración de antecedentes, fueron publicados el 14 de septiembre de 2018, y los aspirantes podían presentar sus inconformidades desde el día 17 al 21 de septiembre del mismo año (…) En ese orden, la Sala observa que el hecho de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de [D.G.H.G.], aconteció el 14 de septiembre de 2018, y la presente solicitud de amparo fue radicada el 4 de abril de 2019, es decir, después de más de seis meses. (…) Así las cosas, la alegación de
la accionante en sede de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto resulta irrazonable por el tiempo trascurrido y el hecho de que cualquier modificación en los resultados del concurso tiene efectos sobre situaciones definidas y derechos de terceras personas. En segundo lugar, la Sala no es ajena a la afirmación de la accionante en el sentido de que advirtió un trato desigual al recibido por el señor [J.C.G.C.], a partir del fallo de tutela en el que se le valoraron titulaciones académicas similares a las que ella aduce que también aportó y no fueron valoradas. En este punto, la Sala no encuentra que la accionante haya presentado una alegación de tutela con fundamento en su situación, en los parámetros exigidos en el concurso y la razón por la que considera que se debió examinar la documentación que, en su decir, las entidades accionadas desecharon de plano. Su reclamación se fundamenta en una solicitud general y abstracta de equiparación con la situación de otra persona, sin indicar con precisión el sustento del supuesto trato discriminatorio. Adicionalmente, no puede pasar por alto la Sala que, como se concluyó al resolver el primer problema jurídico, la señora [D.G.H.G.] si fue vinculada al trámite de tutela iniciado por [J.C.G.C.] en donde tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos relacionados con sus antecedentes y proponer el trato en términos de igualdad que ahora reclama de manera subsidiaria en este trámite de tutela. Así las cosas, además de que la accionante pretermitió hacer uso de su derecho de defensa en aquella oportunidad, resulta a todas luces inoportuno en términos de inmediatez
que, ahora, consolidadas las diferentes etapas del proceso de concurso y habiendo contado con la oportunidad de controvertir el presunto trato discriminatorio como resultado de un proceso de tutela al que fue vinculada pero no compareció, traiga, tiempo después, una discusión que puede generar la afectación de los derechos consolidados de terceras personas. Por lo tanto, en la medida en que la Sala no observa que [D.G.H.G.] ejerció la presente acción de tutela para efectos de cuestionar la valoración de sus antecedentes en el concurso abierto de méritos, dentro de un término razonable que permita superar el requisito general de inmediatez, es preciso declarar la improcedencia de la tutela en relación con el cargo dirigido en contra del concurso de méritos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01347-00(AC)
Actor: DIANA GISELA HERRERA GOEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, JUZGADO
DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Gisela Herrera Goez, en
contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Servicio Nacional de Aprendizaje y de la Universidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Diana Gisela Herrera Goez, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y de la Universidad de Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al
acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la carrera administrativa y al acceso a cargos públicos, con ocasión del proceso de tutela iniciado por el señor Juan Carlos Cortés Gómez, con radicado núm. 05001333301620180044101, al cual alega, no fue vinculada.
2. Hechos relevantes en relación con la participación de Diana Herrera en la Convocatoria 436 de 2017 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución núm. 2017000000116 de 20171, convocó al concurso abierto de méritos —Convocatoria 436 de 2017— para proveer de forma definitiva empleos del Sistema General de
Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje. Para tal efecto, suscribió contrato de prestación de servicios núm. 119 de 20182 con la Universidad de Medellín para que esta se encargara de realizar el proceso de selección, las pruebas de
valoración de antecedentes y técnico pedagógica. 2.2. Diana Gisela Herrera Goez participó en el concurso mencionado para el empleo denominado Profesional Grado 2 del SENA, OPEC 61721. Una vez agotadas las etapas necesarias del proceso, se conformó la lista de elegibles en la Resolución núm. 20182120143355 del 17 de octubre del 2018 3 . La señora Herrera Goez clasificó en el primer lugar con 75.54 puntos. El segundo lugar lo ocupó Juan Carlos Cortés Gómez, con 67.98 puntos. 2.3. Diana Guisela Herrera Goez fue nombrada en periodo de prueba en el cargo para el que concursó, mediante la Resolución núm. 010552 del 20 de noviembre de 2018, y posesionada con acta 002 del 11 de enero de 2019 4 ante la subdirectora del Centro de Servicios Salud Medellín del SENA.
3. Hechos relevantes en relación con el trámite de la tutela reprochada5 3.1. Juan Carlos Cortés Gómez presentó tutela en contra de la CNSC y de la Universidad de Medellín, en atención a que, en su sentir, no le calificaron en debida forma la experiencia profesional relacionada y la educación formal en la etapa de valoración de antecedentes dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 436 de 2017. 3.2. La anterior acción correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, quien en auto admisorio del 26 de noviembre de 2018 ordenó notificar a las entidades que habían participado en el
concurso, y, finalmente dispuso: 1https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizajesena. 2https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-436-de-2017-servicio-nacional-deaprendizaje-sena/2032-inicio-de-la-prueba-de-valoracion-de-antecedentes-de-la-convocatori-436de-2017-sena. 3 Documento “Anexo 4” dentro del CD aportado con el escrito de tutela. 4 Documento “Anexo 6” dentro del CD aportado con el escrito de tutela. 5 La Corte Constitucional allegó al presente proceso de presente tutela (fl. 90) copia del expediente con radicado 05001333301620180044101. “En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las personas que conforman la lista de elegibles en la Convocatoria No. 436 de 2017 SENA, CARGO PROFESIONAL UNIVERSITARIO OPEC 61721 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a quienes la decisión es esta acción constitucional puede afectar, el DESPACHO ORDENA A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la publicación de manera inmediata de esta providencia, en su página web, para que de encontrarlo pertinente, los interesados intervengan en el término de DOS (2) DÍAS. Pse [sic] pronuncien sobre los hechos que motivaron la acción, pidan y adjunten las pruebas que pretendan hacer valer”6. (Resaltados del texto original). 3.3. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín profirió
sentencia de tutela el 5 de diciembre de 20187, en la que negó las pretensiones de amparo. Esta decisión fue impugnada por el accionante. 3.4. El asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, en fallo del 30 de enero de 2019 8 , revocó parcialmente la sentencia del a quo y ordenó a las autoridades accionadas valorar nuevamente los antecedentes de Juan Carlos Cortés Gómez, con la asignación del puntaje que corresponda a su “Especialización En Gobierno Electrónico”. 3.5. En cumplimiento de la anterior decisión, los antecedentes de Juan Carlos Cortés Gómez fueron nuevamente calificados, lo que incrementó su puntuación en el concurso de méritos de 67.98 a 72.98, por lo que la lista de elegibles para la OPEC 61721 se modificó a través de la Resolución 20192120013355 del 8 de marzo de 20199 de la CNSC. En consecuencia, el señor Cortés Gómez reclasificó en el primer lugar y a Diana Gisela Herrera en el segundo. 3.6 En ese orden, el Servicio Nacional de Aprendizaje desvinculó a Diana Gisela Herrera del cargo correspondiente a la OPEC 61721 a través de la Resolución núm. 2236 del 29 de marzo de 2019, y nombró y posesionó a Juan Carlos Cortés Gómez, en el mismo empleo, respectivamente, con la Resolución 002683 del 5 de abril de 201910 y acta 0058 del 11 de abril siguiente11.
4. Pretensiones de la tutela
La actora solicitó como pretensiones del amparo constitucional12: i) dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de diciembre de 2018 y el 30 de enero de 2019, respectivamente, dentro del trámite de tutela con radicado 05001333101620180044101; ii) ordenar a la CNSC, al SENA y a la Universidad de Medellín detener cualquier actuación dirigida a nombrar a Juan Carlos Cortés Gómez, hasta que en el trámite de tutela objeto de reproche se vincule debidamente, a todos los integrantes de la lista de elegibles para el cargo OPEC 61721; y iii) dejar sin efectos la Resolución 20192120013355 de 2019. La tutelante pidió como pretensiones subsidiarias, que se ordene a la CNSC y a la Universidad de Medellín, tener como válidos su Especialización Tecnológica en 6 F. 29 del cuaderno de tutela. 7 Fls. 97 al 105 del expediente con radicado 05001333301620180044101. 8 Fls. 132 al 138 ibídem. 9 Documento “Anexo 12” dentro del CD aportado con el escrito de tutela. 10 Fl. 126 del cuaderno de tutela. 11 Fl. 135 ibídem. 12 Fl. 8 ibídem. Administración de Bases de Datos y su participación en el estudio Curso de Diseño y Elaboración de Indicadores, en la valoración de sus antecedentes dentro del proceso de selección de la Convocatoria 436 de 2017,
5. Argumentos de la solicitud de tutela
Diana Gisela Herrera Goez afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que no le fue notificada la solicitud de tutela interpuesta por Juan Carlos Cortés a pesar de que la decisión que resolviera el asunto le afectaba de forma directa. La accionante además arguyó que, si bien los jueces constitucionales intentaron garantizar su participación en la acción ejercida por Juan Carlos Cortés, lo cierto es que no fue vinculada a dicho trámite constitucional, ni por correo electrónico, ni mediante una publicación en la página web de la CNSC que pusiera en conocimiento la existencia del proceso judicial. Explicó que no pudo solicitar la nulidad de la sentencia del 30 de enero de 2019, porque tuvo conocimiento de la misma solamente hasta que, el 4 de marzo de 2019, cuando la CNSC le comunicó el auto mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, y, en ese momento, el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por otra parte, la actora aseveró que con ocasión de la sentencia de tutela reprochada, al señor Juan Carlos Cortés le tuvieron en cuenta otros títulos académicos que, en su caso no le habían sido puntuados. Como aquellos correspondientes a los estudios de Especialización Tecnológica en Administración de Bases de Datos y del Curso de Diseño y Elaboración de Indicadores que aportó al concurso, pero que fueron calificados como no válidos por la CNSC. En tal sentido reclamaba un trato igualitario para efectos de valorar su puntuación final.
6. Trámite de la tutela 6.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 5 de abril de 201913, resolvió: i) admitir la acción de tutela presentada por Diana Gisela Herrera; ii) vincular a Juan Carlos Cortés; iii) notificar a las partes y al tercero vinculado; y iv) oficiar al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara constancia sobre la vinculación de la actora al trámite constitucional con radicado núm. 05001333301620180044101. 6.2. La Secretaría General del Consejo de Estado informó al despacho del magistrado ponente que no había sido posible notificar el auto admisorio a Juan Carlos Cortés Gómez, “dado que en repetidas ocasiones se ha solicitado a la parte actora del proceso de la referencia allegar la dirección de contacto del señor Cortés Gómez, de igual forma se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia remitir en magnético o físico el expediente de tutela, pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna”14. 6.3. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín informó que, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Juan Carlos Cortés Gómez profirió providencia el 26 de noviembre de 2018, en la que vinculó a las personas que conforman la lista de elegibles de la Convocatoria núm. 436 de 2017, OPEC 13 Folio 18 del expediente de tutela. 14 Folio 62 del expediente de tutela. 61721, para lo cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar dicha
decisión en su página web. 6.4. En atención a las anteriores comunicaciones el despacho del magistrado ponente, por considerarlo necesario para proferir decisión de fondo, resolvió mediante auto del 24 de mayo de 2019: i) solicitarle a la CNSC que allegara constancia del cumplimiento de la disposición judicial del 26 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín; y ii) ordenarle a la Secretaría General del Consejo de Estado que notificara el auto admisorio dentro de la presente acción de tutela, a las personas que conformaron la lista de elegibles para la OPEC 61721 de la convocatoria 436 de 2017, con la información que había sido aportada por las partes al expediente. 6.5. La Corte Constitucional envió con destino al presente trámite15, copia del expediente con radicado 05001333301620180044101; accionante: Juan Carlos Cortés Gómez; accionada: CNSC. 6.6. A partir de la documentación allegada por el SENA, la Secretaría General de esta Corporación pudo identificar la dirección de correo electrónico del señor Juan Carlos Cortés Gómez y, por tanto, el 31 de mayo del año corriente le notificó el auto admisorio de la presente solicitud de tutela.
7. Intervenciones 7.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín indicó16 el trámite que impartió en primera instancia a la acción constitucional iniciada por Juan Carlos Cortés, y allegó copia informal del auto del 26 de noviembre de 2018, debido a que el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en la contestación de la presente tutela17, solicitó su desvinculación, o, en su defecto, que la misma fuera declarada improcedente. Argumentó que la acción iniciada por Diana Gisela Herrera Goez carece de relevancia constitucional e inmediatez, y afirmó que no se usó como un mecanismo excepcional. Indicó que presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de enero de 2019, debido a que al cumplir el fallo estaría incurriendo en una “ilegalidad”, pues tendría que revisar un proceso de selección terminado, lo que implicaba desconocer los derechos adquiridos por Diana Gisela Herrera Goez, quien ya había sido nombrada y posesionada según la lista de elegibles para la OPEC
61721. Sin embargo, aseveró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 7 de febrero del mismo año, resolvió no adicionar, aclarar o corregir la providencia cuestionada.
Finalmente, la CNSC expresó que modificó la lista de elegibles para la OPEC 61721 en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de enero de 2019, razón por la que no puede ser llamada a responder por los efectos que se produzcan. 15 Fl. 90 ibídem. 16 Folios 27 y 28 ibídem. 17 Folios 31 y 34 ibídem. 7.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje18 informó que, en atención a que la lista de elegibles para la OPEC 61721 fue modificada, el 11 de abril de 2019 nombró y posesionó a Juan Carlos Cortés Gómez en el cargo de Profesional Grado 02 en el
Centro de Servicios de Salud de Medellín. Manifestó, además, que su actuación en el desarrollo de la Convocatoria 436 de 2017 se ajusta a la Constitución Política, a la Ley y a los decretos aplicables en la materia. Finalmente, el SENA solicitó denegar por improcedentes las pretensiones de la tutela. 7.4. Juan Carlos Cortés Gómez contestó al escrito de tutela19 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y al acceso y participación a cargo públicos. Expuso que Diana Herrera no presentó reclamación en contra de sus resultados en la valoración de antecedentes, por lo que se entiende que estuvo de acuerdo con estos. Indicó que la accionante no puede en esta instancia judicial solicitar la recalificación de sus estudios, puesto que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo. El expediente regresó al despacho del magistrado ponente el 7 de junio de 2019 para proferir decisión de fondo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201920.
2. Problema jurídico En atención a que las pretensiones y argumentos expresados en el escrito de tutela, se dirigen a cuestionar, por un lado, un trámite de tutela previo en el que la accionante reclama no fue vinculada y, por el otro, un acto administrativo propio de
la Convocatoria 436 de 2017, la Sala pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos por separado: i) Establecer si el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia debían vincular a la señora Diana Gisela Herrera Goez al trámite de tutela iniciado por Juan Carlos Cortés Gómez con radicado núm. 05001333301620180044101, y, si en tal caso, incumplieron con su deber, vulnerando con ello los derechos fundamentales alegados por ella. ii) Determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Universidad de Medellín transgredieron los derechos fundamentales de Diana Gisela Herrera Goez, en la etapa de calificación de antecedentes dentro de la Convocatoria 436 de 2017, por omitir valorar algunos estudios académicos que habría aportado al concurso. 18 Folios 91 a 95 ibídem. 19 Folios 133 y 134 ibídem. 20 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. En uno y otro problema jurídico, es preciso hacer, previamente, el correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de tutela, según se trate de la actuación reprochada.
3. Caso concreto 3.1. En relación a la vinculación de la actora al trámite de tutela iniciado por Juan Carlos Cortés Gómez Para abordar esta cuestión es necesario tener en cuenta que la reclamación se dirige contra una providencia de tutela, sobre lo cual, en principio, se predica la improcedencia.
En este punto, en la sentencia de unificación 1219 de 2001, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales21. El Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio con la sentencia de unificación 627 de 2015 y hasta la fecha ha reconocido que en algunos supuestos se podían presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o aquellas anteriores a la sentencia. En términos de la Corte: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 21 SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Resaltado de la Sala). 3.1.2. En el caso concreto, la actora centra su reproche contra el trámite de tutela iniciado por Juan Carlos Cortés Gómez contra la CNSC, en una cuestión relativa al proceso, ocurrida con anterioridad a la sentencia, por cuanto afirmó que no fue vinculada, a pesar de que la decisión que resolviera el asunto le afectaba de forma directa, lo que, en tal caso, configura una de las causales de procedibilidad. 3.1.3. En efecto, Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, como director del proceso, tiene la obligación de integrar el contradictorio con las personas que puedan estar comprometidas con la vulneración de derechos fundamentales22, con el cumplimiento de una posible orden de amparo, o con aquellas que puedan resultar afectadas con la decisión, a fin de proteger la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 Superior. En este escenario la informalidad y celeridad que caracterizan al proceso de amparo, faculta al juez para que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, realice el proceso de notificación “[…] por el medio que el juez considere más expedito y eficaz […]”, de manera que se garanticen los postulados fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso23. De modo que corresponde al juez de la causa determinar, dentro de los parámetros legales y razonables, cuál es el medio idóneo de notificación según las condiciones del caso
concreto y del sujeto del que se trate. 3.1.4. En el sub judice, la Sala encontró de la revisión del expediente de tutela identificado con radicado núm. 0500133330162018004410124, en relación con la presunta omisión de vinculación, que: A folio 41, obra auto admisorio del 26 de noviembre de 2018, en el que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín decidió: “En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las personas que conforman la lista de elegibles en la Convocatoria No. 436 de 2017 SENA, CARGO PROFERSIONAL UNIVERSITARIO OPEC 61721 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a quienes la decisión de esta acción constitucional puede afectar, el Despacho ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la publicación de manera inmediata de esta providencia, en su página web, para que de encontrarlo pertinente, los interesados intervengan en el 22 Corte Constitucional, auto 287 de 2001. “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones
privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” 23 Corte Constitucional, Auto 132A de 2007. 24 La Corte Constitucional allegado a la presente tutela (fl. 90) copia del expediente con radicado 05001333301620180044101. término de DOS (2) DÍAS, Pse [sic] pronuncien sobre los hechos que motivaron la acción, pidan y adjunten las pruebas que pretendan hacer valer” A folio 54 del expediente de tutela que contiene el proceso objeto de reproche en esta oportunidad, obra constancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín en el auto del 26 de noviembre de 2018, en el sentido de que, el 28 de noviembre del mismo año, publicó en su página web25 el auto admisorio de la solicitud de tutela iniciada por Juan Carlos Cortés Gómez, como se muestra a continuación: En este orden de ideas la Sala encuentra que en el proceso de tutela objeto de reproche se cumplió con el trámite de notificación previsto en el ya comentado artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, pues teniendo en cuenta la naturaleza 25 www.cnsc.gov.co, enlaces “Convocatorias”, “En desarrollo”, “Convocatoria 436 de 2017 Servicio Nacional de Aprendizaje”, “Asuntos Constitucionales”.
abierta y de amplia concurrencia que suelen tener los procesos de concurso, el juez optó por
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