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CE-11001-03-15-000-2019-01349-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01349-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]evisada la providencia que ahora es objeto de tutela (…) se encuentra que para adoptar su decisión, la autoridad judicial tuvo en cuenta el criterio que ha venido usando la Corte constitucional relativo al régimen pensional y a las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar la pensión de jubilación. En efecto, para adoptar su decisión, la autoridad judicial no sólo tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto, sino también las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación al respecto, a partir de las cuales concluyeron que según el régimen pensional que le correspondía [al actor], no había lugar a incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de

servicios. Pero además, se encuentra demostrado que las decisiones adoptadas por la referida autoridad judicial se ajustan al criterio general fijado por la Corte Constitucional, que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir lo que ya se anotó (…) [O]bserva la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en una violación directa de la Constitución, pues para adoptar su decisión tuvo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera y no realizó una interpretación de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y Ley 100 de 1993 que fuera contraria a los postulados constitucionales, por el contrario, se sujetó a su tenor y a partir de lo allí dispuesto concluyó que el ahora accionante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no había lugar a ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente con aquellos sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones (…) En conclusión, con la sentencia proferida el día 7 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y dicha autoridad judicial tampoco incurrió en el alegado defecto sustantivo por apartarse del precedente judicial relativo al régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, ni el correspondiente a los factores salariales a tener en cuenta para

liquidar sus pensiones, así como tampoco incurrió en una violación directa de la Constitución.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2019-01349-00(AC)

Actor: ALIRIO EDMUNDO OJEDA MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de jubilación de docentes.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/defecto sustantivofalta de motivación - defecto por desconocimiento del precedente -violación directa de la Constitución/marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes/jurisprudencia relativa a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque la actora no logró acreditar la configuración de alguno de los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Alirio Edmundo Ojeda Moreno contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.1.- El 4 de abril de 20192 Alirio Edmundo Ojeda Moreno, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la confianza legítima y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia el día 7 de noviembre de 2018, denegatoria de sus pretensiones de liquidación. En consecuencia solicitó: “1. Respetuosamente solicito se amparen derechos (sic) fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor 1 Folios 1 a 13 del C. Principal. 2 Folio 71 del C. Principal. 3 Folios 1 a 13 del C. Principal. ALIRIO EDMUNDO OJEDA MORENO, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, la dictar la Sentencia de Segunda Instancia calendada el 7 DE NOVIEMBRE DE 2018 y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno (sic) dicha providencia dictada dentro del Proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 52001-23-33000-2015-00250 (5019), promovido por el señor ALIRIO EDMUNDO OJEDA MORENO,

contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, Nariño.

2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudentemente disponga el

H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de Unificación del 04 de Agosto de 2.010, y del 28 de agosto de 2.018, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.

3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.”4 1.2.- Hechos 1.2.1. El tutelante expuso los que la Sala resume así: 1.2.1.1. - Nació el 3 de noviembre de 1945, se vinculó como docente nacional desde el 13 de agosto de 1971 y tuvo lugar su retiro definitivo el 4 de noviembre de 2010 (sic). 1.2.1.2. - Por medio de la resolución N° 159 de 26 de febrero de 2002, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Nacional de Prestaciones Sociales Regional Nariño, reconoció en su favor la pensión de jubilación por un valor de $1115.783.oo efectiva desde el 4 de noviembre de 2000, en cuyo ingreso base de liquidación se incluyeron las sumas devengadas por concepto de asignación básica, prima de alimentación y una doceava de la prima de vacaciones5, dejando por fuera los demás factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios. 1.2.1.3.- El día 15 de agosto de 2014 elevó derecho de petición para el reajuste o reliquidación de su pensión, el cual fue negado mediante Resolución N° 2407 del 10 de octubre de 2014, decisión frente a la cual agotó la vía administrativa. 1.2.1.4. El accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la 4 Folio 1 del C. Principal. 5 Folios 35 y 36 del C. P. nulidad de la Resolución N° 2407 del 10 de octubre de 2014, que negó el ajuste o la reliquidación de su pensión, para que se incluya en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se le reconociera y pagara una pensión por valor de $1207.976,91, así como el incremento de la misma desde el año 2001, junto al pago de sus respectivos intereses más la indexación. 1.2.1.5.- Mediante la sentencia que se dictó el día 5 de julio de 2017, el Juzgado

Segundo Administrativo de San Juan de Pasto declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2407 de 10 de octubre de 2014, por no tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 1.2.1.6.- A través de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 20186 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, denegando las pretensiones de la demanda. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó el peticionario que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la confianza legítima e igualdad, por negar sus pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 1.3.2.- Luego de señalar las consideraciones del fallo proferido por la corporación accionada, directamente denunció que el fallo adolecía de los siguientes defectos: 1.3.2.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: según expuso, el Tribunal Administrativo de Nariño hizo una lectura literal y exegética de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sin tener en cuenta la clasificación de los docentes prevista en Ley 812 de 2003, según su fecha de vinculación, a los cuales se les aplica normas distintas (Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989) y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

Agregó que se le incluyó en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando los docentes vinculados antes de 2003 no hacen parte del mismo. Añadió que se desconoció el precedente judicial aplicable para determinar 6 Folios 57 a 70 del C. Principal. qué factores salariales deben incluirse en el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.2.2.- Violación directa de la Constitución: señaló que el Tribunal en su decisión desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente el parágrafo transitorio 1, que contiene un mandato de aplicación directa, y distingue dos grupos de docentes oficiales: i) los vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, y ii) los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, para quienes rige el sistema pensional de la Ley 100 de 1993. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio del auto de 8 de abril de 20197 esta Subsección admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como al Juez Segundo Administrativo de San Juan de Pasto, Nariño. 1.4.2.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones8, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional el Juzgado Segundo Administrativo de San Juan de Pasto, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de

Educación Nacional. 1.5.1.1.- El Juzgado Segundo Administrativo de San Juan de Pasto presentó escrito de contestación9 oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, señalando que al proferir sentencia de primera instancia perdió competencia para pronunciarse respecto al contenido del fallo de segunda instancia. 1.5.1.2.- La Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de contestación10 en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, alegando que no se habían configurado los requisitos generales, ni las causales específicas de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales, que la decisión impugnada no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que no estaba legitimada en la causa por pasiva. 7 Folio 73 del C. Principal. 8 Folios 74 a 78 del C. Principal. 9 Folio 82 y 83 del C Principal. 10 Folios 85 y 86 del C. Principal. 1.5.1.3.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional11 solicitó que la tutela interpuesta fuera declarada improcedente, al señalar que con la decisión acusada no se habían vulnerado los derechos fundamentales alegados. Añadió que carecía de competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar al presente asunto y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela

presentada por Alirio Edmundo Ojeda Moreno contra el Tribunal Administrativo de Nariño, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política12; artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.113 de los Decretos Nos. 1069 de 201514 y 1983 de 201715 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado16. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Teniendo en cuenta que la cadena argumentativa esbozada por el tutelante pareciera configurar dos de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estas son el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, 11 Folios 93 a 94 del C. Principal. 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 16 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” en el presente asunto el análisis se circunscribirá al acaecimiento o no de aquéllas. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2018,

mediante la cual negó las pretensiones de reliquidación pensional formuladas por Alirio Edmundo Ojeda Moreno dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001-23-33-000-2015-00250 (5019), incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, para lo cual, previamente, se reiterará el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no solo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo

procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraban ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”17. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos

fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 17 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede co

nvertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencio so administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas denunciadas. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la confianza legítima y a la igualdad de Alirio Edmundo Ojeda Moreno al negar sus pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de prestación de servicios. (ii).- También acredita el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de San Juan de Pasto el 5 de julio de 2017, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la sentencia del 7 de noviembre de 2018, y contra ésta no procede algún medio ordinario o extraordinario de impugnación. (iii).- Igualmente satisface el requisito de inmediatez, pues la decisión objeto de

impugnación es del 7 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 4 de abril de 2019, es decir, a los 5 meses; término que se avista razonable. (iv). - De la misma forma, el accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó la solicitud de amparo constitucional y las razones en las que ésta se sustentaba. v).- Por último, la decisión controvertida no es un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito únicamente a las causales específicas de procedencia. 2.5.- Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 2.5.1.- La Corte Constitucional18 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial tiene en cuenta una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen19: 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 19 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-08 6 de 2007.

6 de 2007. “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la

actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. 2.5.1.2.- Por último, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical20 – sin justificación suficiente”, pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley21”. 2.5.1.3.- Con fundamento en lo anterior, esa misma Corporación22 ha precisado que es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, 20 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con qui én es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con l os lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentr o de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedent

e vertical

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