CE-11001-03-15-000-2019-01350-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01350-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UNIDAD DE
CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta
[A]dvierte la Sala que, confrontada la petición presentada por la parte actora y la respuesta dada sobre la metodología aplicada, es evidente que la misma no contiene toda la información necesaria para calcular el puntaje obtenido, puesto que nada se dijo frente al valor de la variable “z”, dato sobre el cual ha dicho esta Sala no recae ningún tipo de reserva o confidencialidad (…) En vista de lo anterior, pese a que la respuesta contenida en el Oficio (…) del 28 de marzo de 2019, fue notificada en debida forma, para la Sala, la misma no fue completa, vulnerando el derecho fundamental de petición del [actor], y en ese orden de ideas, se dispondrá que ésta se complemente en este sentido.
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALConvocatoria N. 27 de 2018 / EXPEDICIÓN DE COPIAS DE PRUEBA DE
CONOCIMIENTOS - Imposible / EXHIBICIÓN DE CUADERNILLO Y HOJA DE RESPUESTAS - Procedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
DEFENSA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
CONTRADICCIÓN
[E]n lo que tiene que ver con la decisión de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de negar el acceso de los documentos del concurso solicitados por el [actor] con fundamento en la reserva de los mismos y
las condiciones de acceso fijadas en el instructivo de exhibición, la Sección Segunda de esta Corporación frente a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de méritos, ha indicado que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los exámenes aplicados tienen el carácter de reservado y solo será de conocimiento de las personas autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación (…) Sin embargo, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la reserva de las pruebas escritas en los concursos de méritos aplica frente a los terceros intervinientes en el asunto, en la medida que negar el acceso a los participantes al conocimiento de las mismas, afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dado que se les impediría controvertir los calificaciones obtenidas en los citados exámenes (…) De acuerdo con ello, si bien es cierto que respecto de los concursantes su propia prueba y la hoja de respuesta por ellos diligenciados, no están sujetos a reserva, la Sala debe precisar que la consulta personal de esos documentos sí está sujeta a los condicionamientos propios que impone garantizar su confidencialidad frente a otros concursantes, y por esta razón no es dable expedir copias o permitir su reproducción; y en ese sentido, no asiste razón al accionante al afirmar que se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción al negarse la expedición de copias de estos documentos, en tanto el procedimiento de exhibición garantizó su verificación en los términos antes descritos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01350-00(AC)
Actor: RAAD ANTONIO YIDIOS NASRA
Demandado: DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Derecho de petición/contenido esencial Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) petición
Derecho Fundamental Amparado: Petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Raad Antonio Yidios
Nasra contra la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad y la Universidad vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la
Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad y la Universidad vulneraron los derechos fundamentales invocados supra,
al no haber resuelto de manera oportuna y de fondo, el derecho de petición presentado el 15 de febrero de 2019. Presupuestos fácticos
2. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm.
PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, desarrolló la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
3. Indicó que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, procedió a inscribirse en las fechas establecidas, para el
cargo de Magistrado Civil Familia.
4. Manifestó que presentó la prueba de conocimiento, el 2 de diciembre de 2018, y por medio de la Resolución CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, publicada en la web en fecha 14 de enero de 2019, el puntaje que obtuvo según información del Consejo Superior de la Judicatura, fue de 795,81, producto de un alto resultado en la sección de conocimientos de 567, 84, y de un supuesto insuficiente puntaje en la sección de aptitudes, de 227.97.
5. Expresó que “[…] son muchas las preguntas de la sección denominada APTITUDES que no evalúan realmente las aptitudes porque no miden la capacidad del aspirante para ejercer el cargo, como por ejemplo, entre otras, aquellas sobre comprensión de lectura sobre texto escrito por Sigmund Freud, que además no tienen nada que ver con el Derecho y la ley, y como aquellas sobre antónimos y sinónimos y compresión de lectura sobre textos antiguos o frases que incluyen términos en desuso o vocablos de utilización, de interpretación o de
significado múltiple o diverso para preguntas con una sola respuesta, que además tampoco tienen nada que ver con el Derecho y la ley […]”.
6. Adujo que hay varias preguntas del examen que teniendo en cuenta el enunciado de preguntas anteriores no son claras, sino por el contrario, confusas en relación si hay que escoger una o dos respuestas de los literales A,B,C,D, de las respectivas posibles respuestas de la pregunta, toda vez que previamente en el examen se dice que la modalidad a resolver las preguntas a continuación, es la de escoger dos de las respuestas de cada pregunta a las cuales según las que se escoja, le corresponde una letra como respuesta, pero se omitió en el examen informar, explicar y precisar la parte y la pregunta en que exactamente se termina con esa modalidad, para volver a la modalidad de una sola respuesta directa, lo que implica que genere un error e injusticia.
7. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura no precisó previo a este examen, la fórmula matemática o metodología exacta, por medio del cual se nos calificarían las respuestas a las preguntas del mismo.
8. Afirmó que si bien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, respecto a la calificación de las pruebas de aptitudes y de conocimiento que la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le ha dado al examen que presentó dentro del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018,
con el fin de que se revise dicha calificación, se revisen las preguntas que le han sido calificadas en forma negativa, se revisen los procedimientos y fórmula matemática que le han sido aplicados, y que con motivo de ello, se corrija la calificación que se le ha dado y se establezca que si aprobó el examen para Magistrado Superior Sal Civil Familia, resulta que independientemente de ello, es totalmente cierto que no es posible ejercer el derecho de defensa y contradicción contra dicha Resolución, porque el Consejo Superior de la Judicatura no le entregó copia del examen completo de cada participante “[…] ni copia del mío propio, ni tampoco precisó jamás como calificó cada pregunta en relación a las demás respuestas de los demás participantes para el mismo cargo, luego entonces dado el sistema de calificación o fórmula matemática y curvas que suele utilizar el Consejo Superior de la Judicatura para calificar estos exámenes resulta imposible precisar y verificar exactamente en qué parte se equivocó esta entidad al calificar mi examen y poder probarlo al momento de interponer el mencionado recurso que interpuse, violándole con ellos mis derechos fundamentales al debido proceso justo, de defensa, de igualdad, de selección objetiva y al acceso a la información […]”.
9. En ese orden de ideas, expresó que presentó petición ante la Dirección de la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia, solicitando lo siguiente: “[…] PRIMERO: Me suministren o entreguen un informe detallado y pormenorizado sobre la metodología de calificación de la prueba realizada por el suscrito RAAD
ANTONIO YIDIOS NASRA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.380436, explicando y precisando pregunta por pregunta y todas y cada una de las preguntas cómo fue calificada, y relacionando literalmente todas las opciones de respuesta que aparecen escritas en el examen para cada pregunta.
SEGUNDO: Me suministren o entreguen un informe detallado y pormenorizado sobre cómo exactamente fue aplicada la fórmula matemática a mi examen concreto pregunta por pregunta precisando porque (sic) y cómo a cada pregunta de mi examen que valor le dieron, porque (sic) se lo dieron y cómo lo determinaron en relación a cada una de las preguntas y respuestas de los demás participantes que aspiraron al mismo cargo.
TERCERO: Suministrarme o entregarme copia de mi examen y de mi cuadernillo de respuestas a efecto de poder verificar pregunta por pregunta y respuesta por respuesta cuál es la situación particular y concreta y así poder tener la oportunidad de probar los graves errores contenidos en la confección y redacción de muchas de las preguntas del examen y que ciertamente me han calificado mal y que en realidad si aprobé el examen.
CUARTO: Suministrarme o entregarme los siguientes datos en forma precisa, pormenorizada y detallada: Datos específicos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018.
Número de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la Institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada el pasado 2 de diciembre de 2018.
QUINTO: Que además también se fije fecha y hora para que la suscrita (sic) pueda, bajo las medidas de seguridad que consideren pertinentes, verificar y consultar personalmente los siguientes documentos: Cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado Civil
Familia. Hoja de respuestas marcadas por la suscrita (sic) Claves de respuesta asignadas por la Institución. Y una descripción precisa, detallada y pormenorizada de la metodología o fórmula matemática que se aplica en esta convoicatoria (sic) para calificar las preguntas y las respuestas precisando como exactamente la han aplicado al calificar mi examen y mis respuestas pregunta por pregunta.
SEXTO: Un informe detallado y pormenorizado de la sección denominada aptitudes, en el cual expliquen y precisen cómo y porque pregunta por pregunta, cada una de las preguntas contenidas en la denominada sección de aptitudes contenida en mi examen es razonablemente útil y directamente eficiente para verificar y medir la capacidad del concursante para ejercer el cargo al cual aspiro y por el cual participé, y qué relación tiene pregunta por pregunta con la Ley y el Derecho colombiano actual
[…]”.
10. Señaló que la Universidad Nacional de Colombia, dio respuesta de manera extemporánea e incompleta.
11. Expresó que la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no dio respuesta alguna, ni menos oportuna, al citado derecho de petición, y pero aún, mediante resolución publicada en la página web de la rama judicial, ordenó citar para la exhibición del examen correspondiente a la convocatoria 27 y de las respuestas dadas, a quienes según lo solicitaron
previamente, en donde además, citó a éstos a exhibición de tales documentos para el 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, sin embargo, en la respectiva lista de citación no se encuentra su cédula, es decir, que pasaron por alto, la solicitud que de manera oportuna realizó mediante petición, que no fue objeto de respuesta alguna.
12. Indicó que la Universidad Nacional de Colombia, el 2 de abril de 2019, le remitió nuevo correo electrónico, dando respuesta a su derecho de petición, sin embargo, expresó que no tiene presentación alguna, que dicha institución educativa se demore 45 días para apenas dar una respuesta mínima, superficial e incompleta a la petición presentada.
La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que se tutele mis derechos fundamentales constitucionales de petición, de igualdad y del debido proceso, que me han sido vulnerados por los accionados, y como consecuencia se ordene además a la Universidad Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta integral, plena y completa a las preguntas y solicitudes que les realicé contenidas en el citado escrito que en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición les presenté, y más concretamente que: Me suministren el informe detallado y pormenorizado sobre la metodología de calificación de la prueba realizada por el suscrito RAAD ANTONIO YIDIOS NASRA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.380436, explicando y precisando pregunta por pregunta, y todas y cada una de las preguntas, cómo fueron calificadas, relacionando literalmente todas las opciones de respuesta que aparecen escritas en el examen para cada pregunta.
Me suministren el informe detallado y pormenorizado sobre cómo exactamente fue aplicada la fórmula matemática a mi examen concreto pregunta por pregunta precisando porque y cómo a cada pregunta de mi examen que valor le dieron, porqué se lo dieron y cómo lo determinaron en relación a cada una de las preguntas y respuestas de los demás participantes que aspiraron al mismo cargo, cuantas preguntas acertadas tuve en la prueba de aptitudes, cuál es el puntaje promedio en la prueba de aptitudes para magistrado civil familia y cuál es su desviación estándar, cuál es el puntaje estandarizado de aptitudes para Magistrado civil familia y cuál es la fórmula para calcular Z, y cuál es el puntaje directo del aspirante RAAD ANTONIO al calificar el examen a la sección de conocimientos y que porcentaje a la sección de aptitudes detallando si han cumplido o no y cómo con calificar el examen en la forma en que expresaron en la convocatoria 27 que lo harían, más concretamente que respondan si le han asignado al componente de aptitudes un valor del 30% o del 40% al calificar las respuestas dadas a las preguntas de la sección de aptitudes en la prueba, y si le han dado al componente de conocimientos un valor del 60% o del 70% al calificar las respuestas dadas a las preguntas de la sección de conocimientos en la prueba. Me suministren copia de mi examen y de mi cuadernillo de respuesta a efecto de poder verificar pregunta por pregunta y respuesta por respuesta cuál es la situación particular y concreta y así poder tener la oportunidad de probar los graves errores contenidos en la confección y redacción de muchas de las
preguntas del examen y que ciertamente me han calificado mal y que en realidad si aprobé el examen. Me suministren los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018. Me suministren el número de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la Institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada el pasado 2 de diciembre de 2018. Me suministren la descripción precisa, detallada y pormenorizada de la metodología o fórmula matemática que se aplica en esta convocatoria para calificar las preguntas y las respuestas precisando como exactamente la han aplicado al calficar (sic) mi examen y mis respuestas pregunta por pregunta. Y me suministren el informe detallado y pormenorizado de la sección denominada aptitudes, en el cual expliquen y precisen cómo y porqué, pregunta por pregunta, cada una de las preguntas contenidas en la denominada sección de aptitudes contenida en el examen que realice aspirando a Magistrado Civil Familia, es razonablemente útil y directamente eficiente para verificar y medir la capacidad del concursante para ejercer el cargo de Magistrado Civil Familia, y qué relación tiene pregunta por pregunta de la sección de aptitudes con la Ley y el Derecho colombiano actual […]”.
14. El actor en su escrito de tutela, indicó que la Dirección de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia, al no contestarle su solicitud de petición de
manera oportuna y de fondo, trajo como consecuencia que se le vulnerara su derecho fundamental de petición. Actuación
15. El Despacho sustanciador, por auto de 8 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la Directora de la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la parte accionada y de las partes vinculadas
16. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito aportado el 10 de mayo de 2019, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de escrito aportado el 14 de mayo de 2019, señaló que: “[…] De lo anterior se concluye que la presente acción es improcedente, por no haberse demostrado, siquiera de manera sumaria el perjuicio irremediable y frente al derecho cuya vulneración se alega, al configurarse la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que se atendieron los requerimientos elevados por el accionante en derecho de petición de 15 de febrero de 2019 y su recurso de reposición.
En este orden de ideas, al encontrarse satisfecha la pretensión que causó este
amparo constitucional, se deduce que han desaparecido las causas que motivaron la interposición de la acción y en consecuencia, se solicita negar sub procedibilidad […]”.
18. El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, mediante escrito aportado el 13 de mayo de 2019, adujo que: “[…] Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, la Universidad Nacional de Colombia como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018 y en consecuencia: -La Universidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. -No existe ningún elemento que muestre indicios de vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política ; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20182.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
22. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del
actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
23. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. La Sala evidencia que en los términos del artículo 98 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965, la entidad obra como órgano técnico y administrativo encargado de la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
25. En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley 270, establece que son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, las siguientes: “[…] 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la
Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
5 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los
actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa
Corporación.
5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.
7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,
9. Las demás funciones previstas en la ley […]”
26. Por su parte, el artículo 85 de la mencionada ley, señala que, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le compete las siguientes funciones: “[…] ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.: (…)
11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos
Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial. (…)
17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus
funciones administrativas […]”.
27. En tal sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
delegó en la Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD del referido Consejo, sus funciones relacionadas con la administración de la carrera judicial y, en tal sentido, esta es la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura con legitimación en la causa por pasiva respecto de la situación jurídica que se debate en el presente caso.
28. En ese orden de ideas, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Consejo Superior de la Judicatura si tiene legitimación en la causa por pasiva.
29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema jurídico
30. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad invocados por el actor, a su juicio, vulnerados por la Dirección
de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia, al no haber resuelto de manera oportuna y de fondo, el derecho de petición presentado el 15 de febrero de 2019.
31. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; y iii) análisis del caso concreto.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
32. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto
2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6
33. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
34. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 6 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.