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CE-11001-03-15-000-2019-01352-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01352-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configuró la indebida aplicación de la norma / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIMA DE ANTIGÜEDAD Para esta Sala la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, efectuada por el Tribunal accionado en el caso particular, no resulta contraevidente, irrazonable, caprichosa, ni arbitraria. “Por el contrario, el entendimiento y aplicación que, dentro del ámbito de su independencia y autonomía, hizo el Tribunal de esa norma, resulta razonable. “Además, no existe desconocimiento de precedentes, en tanto que no existe una línea jurisprudencial unificada que señale que el entendimiento, para la aplicación de esa norma en lo que se refiere al porcentaje de la prima de antigüedad que debe adicionarse, sea distinto al que realizó el Tribunal para decidir el caso del demandante. “Si bien, en algunos fallos del Consejo de Estado y de algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -que alega el actor como precedentes desconocidos-, se ha asumido un entendimiento diverso al que aplicó el Tribunal en su caso, (…) se reitera, que no se trata de un criterio unívoco, al cual deba ceder la autonomía e independencia del Juez, que implique aplicarlo obligatoriamente. “Así las cosas, no se configuró defecto sustantivo (…) Por las anteriores razones, la Sala denegará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente, alegados en la

demanda, no se configuraron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1794 DE 2000 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01352-00(AC)

Actor: JULIO CÉSAR MEDINA JIPIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Julio César Medina Jipiz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S - La demanda Por escrito presentado el 3 de abril de 20191, el señor Julio César Medina Jipiz instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, en virtud de la cual se modificó la sentencia de

primera instancia. “2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuento ordenó reliquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor. “3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual de forma correcta según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. “4. Que se advierta a las entidades tuteladas sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que, el 22 de octubre de 2015, el señor Julio César Medina Jipiz le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reajustara su asignación de retiro por estimar que se encontraba mal liquidada, petición que se negó mediante Oficio 0079122 de 5 de noviembre de 2015, confirmada por Oficio 0085095 de diciembre de 2015. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Medina Jipiz solicitó que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se reajustara su asignación de retiro en los términos del inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los oficios demandados y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reliquidara la asignación de retiro del señor Medina Jipiz con “el 70% del salario básico devengado por el actor a la fecha de su retiro (salario mínimo año 2015 más el 60% del mismo salario) más el 38.5% de la prima de antigüedad, más el subsidio familiar en el porcentaje que se encuentra reconocido para el momento del retiro” (numeral tercero). A instancias de recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare, por fallo del 4 de octubre de 2018, resolvió, entre otras cosas, modificar el numeral tercero en el siguiente sentido (trascripción literal): “CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILa título del restablecimiento del derecho, a reliquidar y pagar al señor JULIO CÉSAR MEDINA JIPIZ (…) las diferencias entre la asignación de retiro efectivamente devengada y la que aquí se fija en UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 1 reverso del cuaderno principal. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS moneda legal ($1’119.855) para el mes de abril de 2015, todo debidamente actualizado a valor presente a la fecha de ejecutoria, como se indica en la motivación del fallo de cierre y con

efectos fiscales a partir del 31/03/2015. “ORDENAR a CREMIL descontar del mayor valor de la asignación (acumulado retroactivo), el incremento igualmente actualizado que corresponda por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, en la proporción a cargo del demandante y desde el 31 de marzo de 2005, en los términos y con las limitaciones señaladas en la motivación de segunda instancia”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la decisión cuestionada aplicó indebidamente “… lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1 de la misma norma y el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación de retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar”. De otra parte, el accionante indicó que la autoridad accionada desconoció que en la sentencia de 10 de mayo de 2018 (190012333000201400128 01), el Consejo de Estado estableció que el 38.5% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe establecer del 100% del salario mensual y no del 58.5% como equivocadamente lo hizo. Sostuvo (trascripción literal): “… el procedimiento que debe realizar CREMIL para aplicar de manera correcta lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433, así pues, como primera medida debe extraer el 70% del salario mensual percibido por el soldado profesional (SMLMV + 60% del SMLMV) y una vez establecido este valor le debe adicional el

38.5% por concepto de prima de antigüedad. “Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Casanare realiza operación aritmética que contraría lo expuesto en la demanda y los alegatos de conclusión presentados por el accionante, así pues, afirma que ‘la asignación de retiro del demandante para su primer mes (abril 2015) debió fijarse en cuantía de ($1’119.855)’ y procedió a explicar por medio de un cuadro que lo plasmó de la siguiente manera…”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 9 de abril de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y denegó la medida provisional solicitada por el accionante3. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare indicó que la providencia cuestionada se motivó en debida forma.

Expuso que: “CREMIL apeló para discutir cómo debe aplicarse el art. 16 del Decreto 4433/2004 para fijar el monto de la asignación de retiro y el porcentaje del subsidio familiar 3 Folio 62 a 64 del cuaderno principal. debía computarse en el IBL (23% del devengado en actividad); en la de segunda instancia se precisó que debía serlo con el 70% de esa partida, conforme al Decreto 1161/2014 y procedió a fijar el valor de la asignación para el primer mes

(abril 2015). En los numerales 5.3 y 5.4 se realizaron las operaciones respectivas

y se indicó la forma adecuada de interpretar el art. 16 del Decreto 4433/2004”4. 4.3.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo que afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que la decisión cuestionada se dictó en acatamiento del ordenamiento jurídico y no constituye un pronunciamiento caprichoso ni arbitrario5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,

dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 4 Folio 70 del cuaderno principal. 5 Folios 85 – 87 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,

entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configura el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de

2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora, los que se habrían materializado en la providencia del 4 de octubre de 2018, en la que el tribunal accionado señaló (trascripción literal): “El acto de reconocimiento de la asignación de retiro ordenó liquidarla en cuantía el 70% del salario mensual (Decreto 2731/2014), indicando en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del art. 1ª del Decreto 1794 de 2000), adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad (artículo 16 del Decreto 4433/2004) y con el 70% del subsidio familiar devengado en actividad (art. 5 del Decreto 1161/2014). “La Administración se equivocó en cuanto al monto de la asignación básica pues tan solo incrementó al SMLMV el 40% ($902.090) y no el 60% ($1’030.960) a que tiene derecho el demandante. “5.3. El fallo recurrido encontró que había lugar a la reliquidación de la asignación de retiro, precisó que CREMIL debía tener en cuenta los siguientes parámetros: el 70% del salario básico devengado por el actor a la fecha de su retiro (SMMLV 2015 más el 60% del mismo salario), más el 38.5% de la prima de antigüedad; más el subsidio familiar en el porcentaje que se encuentra reconocido para el

momento del retiro. “(…). “Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas10 con las premisas normativas e interpretativas indicadas en el componente dogmático de este fallo, se tiene que la asignación de retiro del demandante para su primer mes (abril de 2015) debió fijarse en cuantía de $1’119.85511, como se explica enseguida: Bases ($) Partida computabl e SMMV 2015 644.350,0 0 Incremento 60% 386.610,0 0 Asignación básica 1’030.960, 00 70% salario básico 721.672, 00 Prima antigüedad (58,5% salario básico) 603.111,6 0 38.5% de la prima de antigüedad 232.197, 97

Base para subsidio familiar: 23% de 237.120,8 salario básico 0 70% subsidio familiar (Decreto 165.984,

1161/2014) 56 Asignación retiro (70% salario básico + 1’119.854, 10 Original de la cita: “Debe sumarse: i) el 70% de la asignación mensual (SMMLV + 60%), ii) el 38.5% de la prima de antigüedad (en el IBL de la asignación de retiro no entra la totalidad de la prima de antigüedad devengada durante el servicio) y iii) el 70% del subsidio familiar devengado en actividad (Decreto 1161/2014). El 70% se predica solo del primer concepto (salario) y a ese resultado se adicionan, de manera separada, los porcentajes que corresponda por concepto de prima de antigüedad y subsidio familiar; el último, según la regulación que deba aplicarse a cada

caso (Decreto 4433/2004, Decreto 1161/2014 o Decreto 1162/2014)”. 11 Original de la cita: “Se hace la aproximación. El juzgado no liquidó concretamente; no hay cifra para comparar”. 38.5% prima antigüedad + 70% subsidio 53 familiar) “Como puede observarse, esta sentencia corrige el salario básico del que debía partirse (1,60 SMLM del 2015) para establecer la asignación de retiro y derivar del mismo la prima de antigüedad y subsidio familiar; en todo lo demás se mantiene las operaciones matemáticas ordenadas en el acto acusado, en los porcentajes allí indicados para las diferentes partidas computables”. - Defecto sustantivo Como se dijo, la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo, porque interpretó de manera equivocada el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. La Corte Constitucional ha establecido que el “… defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’12. En consecuencia este defecto se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’13”14 (negrilla del original). Pues bien, se tiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 consagra:

“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). Revisado el contenido de la providencia controvertida, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare, luego de interpretar y de aplicar tal disposición normativa, estableció que la prima de antigüedad debía calcularse tomando la asignación básica mensual reajustada e incrementada en un 60%, multiplicando ese valor por el 70% y sumándole a dicho resultado el 38.5% correspondiente al valor recibido por concepto de prima de antigüedad (tal como se desprende del cuadro contenido en la decisión del 4 de octubre de 2018). Lo anterior, a juicio de la Sala, da cuenta de que la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que hizo el tribunal accionado en el caso del señor Julio César Medina Jipiz no fue irrazonable ni caprichosa, pues efectivamente la norma establece que la asignación de retiro para los soldados profesionales equivale al

70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%) adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, tal y como lo señaló esa autoridad en sus operaciones aritméticas. Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no aplique la norma como lo pretende el accionante, esto es, que se calcule la prima de antigüedad sobre el 100% de la asignación básica mensual, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte 12 Original de la cita: “Ver sentencia SU-210 de 2017”. 13 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C984 de 1999”. 14 SU – 632 de 17. Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”15, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como lo plantea el señor Medina Jipiz, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma. - Defecto por desconocimiento del precedente El accionante indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta que en la sentencia del 10 de mayo de 2018 (190012333000201400128 01), el Consejo de Estado

estableció que el 38.5% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe establecer del 100% de la asignación básica. Pues bien, la Subsección encuentra que en la sentencia del 10 de mayo de 2018 – que se alega como desconocida– se indicó (trascripción literal): “En ese orden de ideas, el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio, no supone confusión alguna, en la medida en que se señala que debe tenerse en consideración el setenta por ciento (70%) del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, porcentaje éste último que, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual. “Empero, debe aclararse que, la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula teniendo en consideración la asignación salarial mensual básica que devengara el soldado profesional en el momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, de allí que, el 38.5% que debe incluirse en ella, se obtiene aplicando la regla descrita y no partiendo del valor de la prima que certifique la entidad como devengada por el beneficiario de la prestación, en el año de causación del derecho, pues de hacerlo así, se estaría otorgando un menor valor por este concepto”. Siendo así, se tiene que es cierto que en ese pronunciamiento se estableció que el

porcentaje del 38.5% de la prima de antigüedad que debe incluirse en la asignación de retiro de la que resultan beneficiarios los soldados profesionales, debe calcularse a partir del 100% del salario mensual, esto es, con una tesis distinta a la aplicada en la decisión cuestionada, en la que, como se dijo, se indicó que debe calcularse a partir del 70% del salario. No obstante, a juicio de la Sala, esta situación no constituye un defecto por desconocimiento del precedente. En primer lugar, porque esa decisión no es una sentencia de unificación que sea de obligatorio acatamiento por parte de los jueces y tribunales del país, sino que obedece a la interpretación que una de las Subsecciones de la Sección Segunda de la Corporación ha realizado del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el que, en todo caso, no constituye una posición inequívoca, pues existen otras decisiones de la misma Sección Segunda que sostienen lo siguiente: 15 Sentencia T-321 de 2017. “… los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación que precede al verbo ‘adicionado’”16 (negrilla del original). En segundo lugar, porque, como se dijo, el criterio de interpretación aplicado por el Tribunal Administrativo de Casanare, se adoptó en ejercicio de la autonomía e independencia de su actividad.

Conviene mencionar que, al analizar un caso como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la Sección Cuarta de esta Corporación17 sostuvo (trascripción literal): 3.4.2. En cuanto a lo primero, el Tribunal transcribió el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que en su tenor literal dice: ‘(…). “Anotó, que de la lectura de ese artículo se puede hacer dos interpretaciones: ‘1. Si se toma el 70% del salario mensual indicado en el artículo 13.2.1., adicionado con un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad da un resultado. 2) Que se incluya la prima de antigüedad como una partida computable que se integra al salario mensual al cual se le debe sacar el 70%’. “Señaló que ‘de la revisión integral del Estatuto pensional de las Fuerzas Militares y de Policía, contenido en el Decreto 4433 de 2004, se advierte que la interpretación que el actor hace de la aludida norma resulta contraria a lo querido por el legislador, toda vez que si para los restantes miembros de la fuerza pública las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan aplicando el respectivo porcentaje a las partidas computables; no resulta entendible que sea diferente para los soldados profesionales’. “Que si se estudian los artículos 15, 24, 25 y 30 a 33, entre otros, del Decreto 4433 de 2004, ‘que señalan la forma de liquidación de las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se encuentra que el querer del legislador fue que dichas prestaciones fueran liquidadas en un

porcentaje preestablecido de las partidas computables’. “Anotó que ‘la interpretación que se debe hacer del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es el siguiente: se debe tomar el monto de la asignación de retiro del demandante, el cual se determina tomando el 70% del salario básico mensual y a éste valor se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad’. “A renglón seguido transcribió la liquidación que hizo la Caja, que consta a ‘folio 6 reverso’ del expediente, de la que dijo: ‘se puede evidenciar que la entidad efectuó la liquidación en los términos anteriormente estudiados, por lo tanto comparte esta Sala los motivos por los cuales el a quo no accedió a reliquidar la asignación de retiro por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004’. “Por todo lo anterior, dijo el Tribunal que compartía los motivos por los cuales el Juzgado ‘no accedió a reliquidar la asignación de retiro por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2002’. (…). “3.5. De lo descrito en precedencia, tenemos: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 2015-00801-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, decisión confirmada a través de fallo de 16 de septiembre de 2015. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 8 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-15-000-2017-02506-00.

“3.5.1. Para esta Sala la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, efectuada por el Tribunal accionado en el caso particular, no resulta contraevidente, irrazonable, caprichosa, ni arbitraria. “Por el contrario, el entendimiento y aplicación que, dentro del ámbito de su independencia y autonomía, hizo el Tribunal de esa norma, resulta razonable. “Además, no existe desconocimiento de precedentes, en tanto que no existe una línea jurisprudencial unificada que señale que el entendimiento, para la aplicación de esa norma en lo que se refiere al porcentaje de la prima de antigüedad que debe adicionarse, sea distinto al que realizó el Tribunal para decidir el caso del demandante. “Si bien, en algunos fallos del Consejo de Estado y de algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -que alega el actor como precedentes desconocidos-, se ha asumido un entendimiento diverso al que aplicó el Tribunal en su caso, también lo es, se reitera, que no se trata de un criterio unívoco, al cual deba ceder la autonomía e independencia del Juez, que implique aplicarlo obligatoriamente. “Así las cosas, no se configuró defecto sustantivo por ninguno de los motivos que alegó el accionante” (negrilla y subraya del original). Por las anteriores razones, la Sala denegará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente, al

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