CE-11001-03-15-000-2019-01353-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01353-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Procede contra acto administrativo que designó a un rector / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA - Treinta días siguientes al de publicación del acto de nombramiento / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Corresponde a esta Sala determinar (…) si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es, defecto procedimental. (…) [N]o encuentra la Sala que, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, o el Tribunal Administrativo del Valle en segunda instancia, hayan realizado un estudio incorrecto sobre el medio de control adecuado para el estudio de las pretensiones del actor, por el contrario, se evidencia que el procedimiento ajustado corresponde a la adecuación del trámite que se debe dar a los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [Tampoco,] es de recibo el argumento propuesto por el tutelante, cuando manifiesta que la Universidad del Valle no es un órgano del sistema electoral colombiano al cual se le pueda aplicar el derecho electoral, y en consecuencia pasible de ser demandado a través de la nulidad electoral, ya que como ha quedado demostrado, el acto que enjuicia si tiene un contenido electoral, y en consecuencia es el mecanismo establecido en el artículo 139 del CPACA, el que debió invocar para el
estudio de sus pretensiones. Ahora bien, es importante tener en cuenta, que [dicho] mecanismo (…), cuenta con un término de caducidad de 30 días siguientes a la publicación del acto, [los cuales] (…), transcurrieron a partir del 20 de noviembre de 2015, y puesto que la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2018, es evidente que ya había fenecido el término para enjuiciar el acto. (…) [En] consecuencia (…), no se advierte que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso por parte [de las autoridades judiciales accionadas] con la decisión de adecuar el medio de control incoado por [la parte actora] al de nulidad electoral y rechazar la demanda por caducidad, ya que no se vislumbró que con dicha decisión se haya incurrido en un defecto procedimental, razón por la cual, se negará el amparo deprecado en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01353-00(AC)
Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Juan Manuel Garcés O’Byrne, en nombre propio, contra el Tribunal
Administrativo del Valle.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. El señor Juan Manuel Garcés O’Byrne, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Auto de 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la decisión de rechazar por caducidad la demanda interpuesta.
2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)2: “Primero: Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
Segundo: Se ordene al ACCIONADO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la decisión o acto pretermitido, retomando el análisis del recurso de apelación, ciñéndose a lo que fue objeto de reproche del a quo.
Tercero: Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene al ACCIONADO, proceda a expedir nueva decisión sobre el recurso de apelación interpuesto.
Cuarto: Se ordene remitir copia de la decisión al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, para lo de su competencia.”
1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia,
fueron narrados los siguientes:
1 Folios 1 a 28. 2 Folio 18. 4. 1) El 14 de febrero de 2018, el accionante interpuso demanda de nulidad simple contra el Consejo Superior de la Universidad del Valle, con el fin de que se decrete la nulidad del Acta de Nombramiento No. 018 de 20 de noviembre de 2015 y el acta de posesión del señor Edgar Varela como rector de esa institución. 5. 2) La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali (V), quien mediante Auto No. 155 de 1 de marzo de 2018 inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanen los siguientes defectos. 1) anexos de la demanda, toda vez que no se allegó el acta No. 18 de 20 de noviembre de 2015, y 2) escrito de corrección, que se alleguen los traslados del escrito de corrección que se presente. 6. 3) El 7 de marzo de 2018, el accionante allegó escrito de corrección subsanando los defectos señalados. El 16 de abril de 2018, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali emitió Auto No. 282 mediante el cual rechazó la demanda interpuesta, bajo el argumento que el acto enjuiciado contiene un nombramiento de una autoridad pública y, en consecuencia, por su naturaleza, se debe analizar de conformidad con las reglas del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Medio de control de nulidad electoral). En ese orden, el término de caducidad para
interponer la demanda era de 30 días siguientes a la publicación del acto, por lo cual el medio de control ya se encontraba caducado, y procedía su rechazo. 7. 4) Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado, el accionante, dentro del término oportuno, interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que en ninguna de sus pretensiones pretendió un restablecimiento de derecho personal alguno, que impida tramitar sus pretensiones por medio de la simple nulidad, pues agregó que lo que busca realmente es “enderezar” un procedimiento que, a su juicio, fue arbitrario y desconoció el debido proceso. 8. 5) El Tribunal Administrativo del Valle, mediante Auto de 12 de febrero de 2019, confirmó la decisión de rechazo de la demanda que emitió el juez de primera instancia, al considerar que el control abstracto de legalidad del acto de nombramiento y elección enjuiciado no se enmarca en ninguno de los aspectos del artículo 137 del CPACA (Nulidad Simple), por lo que la acción que debió proponer el actor era la nulidad electoral, en ese sentido, el señor Garcés O’Byrne tenía 30 días para demandar la elección, y se verificó que el accionante presentó el medio de control cuando el término ya había fenecido ampliamente. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
9. El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle vulneró su
derecho al debido proceso, porque:
10. En primer lugar, el fallador de segunda instancia dentro del medio de control incoado, aplicó normas generales del sistema electoral colombiano, como el Decreto 2241 de 1986, ligado a las elecciones universales “erga omnes”, y la
elección del rector de la Universidad del Valle no cumple con las condiciones de este tipo de elecciones.
11. Agregó que acorde con el Decreto enunciado, los órganos principales de la organización electoral son la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, los cuales no tienen que ver con la elección de un Rector de
Universidad Pública.
12. En ese orden, indicó que no se realizó un análisis en concreto de las elecciones relacionadas con los rectores de Universidades Públicas, como es el caso planteado. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela
13. Por Auto de 10 de abril de 20193, este despacho admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle, y ordenó vincular al Juzgado 20
Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Universidad del Valle y a los señores Edgar Varela Barrios y Héctor Cadavid Ramírez como terceros con interés, además ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados. 1.4.2 Intervenciones
14. La Universidad del Valle señaló que el accionante de la acción de tutela fue excluido del proceso de elección de rector por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. Así, agregó que resulta evidente a la luz de las pretensiones 3 Folios 29 a 31. y antecedentes que la acción en cuestión buscaba un restablecimiento automático del derecho en su favor.
15. Indicó que no obstante lo anterior, la naturaleza del acto atacado se enmarca en lo efectivamente afirmado por el Tribunal, es decir en la nulidad
electoral en los términos del artículo 139 del CPACA, por lo cual, dada la naturaleza de la acción, operó el fenómeno de la caducidad para el momento en el cual fue presentada la demanda.
16. El Tribunal Administrativo del Valle manifestó que el accionante no expuso de manera específica los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal incurrió en una posible vía de hecho con la providencia cuestionada, señalando simplemente la vulneración al debido proceso, al no encontrarse de acuerdo con la posición interpretativa de esa Corporación en cuanto a la acción procedente y el término para interponer la demanda.
17. En ese orden, estableció que se debe dilucidar si el ente accionado incurrió en un defecto sustantivo a través de la providencia judicial proferida, para lo cual debe tenerse en cuenta que la misma ley establece los medios de control pertinentes y sus restricciones, y no se encuentra al arbitrio de las partes la escogencia del medio de control, ni el plazo perentorio para incoar los distintos medios, habiendo aplicado el Tribunal la jurisprudencia hasta ese momento vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la materia.
18. Así, estableció que por la naturaleza del acto, teniendo en cuenta que se trataba de un nombramiento expedido por una entidad pública, el legislador instituyo un mecanismo especial, el cual se encuentra consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contiene un término de caducidad de 30 días. Teniendo en cuenta que el accionante dejó superar ampliamente dicho término por más de dos años, operó el fenómeno de la caducidad.
19. El Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali señaló que los actos enjuiciados por el accionante buscaban un interés de índole particular, que generarían un restablecimiento automático del derecho a su favor o de un tercero. Por tal motivo se le manifestó al accionante que el medio de control de nulidad simple no era el procedente para incoar las pretensiones estimadas en el escrito de demanda, por la naturaleza del acto enjuiciado, como por el interés directo que ostentaba.
20. Mencionó que el despacho, con el ánimo de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, realizó el estudio de la demanda de conformidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y también a través de la nulidad electoral, por lo cual, el Juzgado consideró que careció de asidero lógico lo planteado por la parte accionada, cuando expresa que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.
21. Los señores Edgar Varela Barrios, Héctor Cadavid Ramírez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa 2.3. El problema jurídico 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión.
2.1. Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo
377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión Previa
23. De la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial a estudiarse. El accionante dentro de su escrito de tutela no manifestó expresamente cuáles son los defectos por los cuales consideró que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle, de 12 de febrero de 2019, debe dejarse sin efectos.
24. Sin embargo, advirtió que la providencia indicada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que le dio el trámite de un medio de control electoral, cuando en realidad no se trató de una elección de un órgano de naturaleza electoral, sino de una Universidad Pública, por lo cual la vía procedente para tramitar sus pretensiones era la nulidad simple.
25. Como puede observarse, el debate planteado por el accionante gira en torno al medio de control procedente para el trámite de nulidad de los actos de nombramiento y posesión, en este caso en particular, del rector de la Universidad del Valle.
26. En ese orden, el vicio alegado se enmarca dentro del defecto procedimental, teniendo en cuenta que, lo que pretende el accionante, es que se examine la providencia de 12 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, a la luz del procedimiento establecido en el artículo 137 del CPACA (Nulidad Simple), y, no del 139 del CPACA (nulidad electoral).
27. En consecuencia, la Sala se enfocará en determinar si con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, de 12 de febrero de 2019, se configuró un
defecto procedimental vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Problema jurídico
28. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
29. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es, defecto precedimental. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial4
30. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales5. 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019.
31. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 12 de febrero de 2019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de primera instancia, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar los motivos de inconformidad que expone el peticionario.
32. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el
fallo enjuiciado fue notificado el 6 de marzo de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 4 de abril de 2019.
33. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión en un proceso ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de una providencia de tutela.
34. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo el derecho que consideró vulnerado.
35. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto procedimental, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso.
36. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela.
37. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuró o no la causal especial de tutela contra providencia judicial en el asunto interpuesto por el señor Juan Manuel Garcés O’Byrne. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 2.5.1 Defecto procedimental7 y marco específico. 6 Supra. Pie de página 4. 7 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto procedimental “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”
38. El accionante alegó esta causal aduciendo que el Auto emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de febrero de 2019, de manera
errada adecuó la demanda interpuesta, toda vez que le dio el trámite del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CAPACA, sin embargo, a juicio del accionante, su demanda debió ser tramitada a través del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, toda vez que el acto atacado fue proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, el cual no pertenece a la organización electoral Nacional de conformidad con el Decreto 2241 de 1986 y, en consecuencia, su demanda no puede ser tramitada, a través del medio de control de nulidad electoral.
39. En ese orden, para contextualizar el presente asunto se hará un análisis respecto de dos circunstancias, 1) Los medios de control de nulidad simple y nulidad electoral a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, 2) La jurisprudencia del Consejo de Estado, con respecto a los actos de contenido electoral. 40. 1) En referencia a los medios de control es necesario mencionar que se encuentran establecidos en el título 3 de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adoptado mediante la Ley 1437 de 2011.
41. En ese sentido, se observa que el artículo 137 del referido código estableció el medio de control de nulidad simple en los siguientes términos: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que
deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”
42. Conforme con lo anterior, se debe decir que, por regla general, el medio de control de simple nulidad fue instituido para atacar actos administrativos de carácter general, no obstante, de manera excepcional, por esta vía es procedente demandar actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas señaladas a partir del inciso 4.
43. Más adelante, en el artículo 139 se estipuló la nulidad electoral, como pasa a verse: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la
nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
44. La normatividad trascrita expresa claramente que el medio de control de nulidad electoral no fue creado exclusivamente para controvertir los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales, sino que, a través de este mecanismo es viable controvertir actos de nombramiento de autoridades públicas de todo orden.
45. Con respecto a la caducidad del medios de control de nulidad electoral, el
artículo 164 del CPACA estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término
será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.” 46. 2) Una vez establecido lo anterior, es importante realizar un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación frente a cuales son los actos de contenido electoral, enjuciables mediante el medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA.
47. En ese sentido, es importante tener en cuenta que la teoría de los actos electorales, y los actos de contenido electoral no es reciente, toda vez que se ha venido desarrollando por esta Corporación a lo largo del tiempo, encontrando, así por ejemplo que en el año 2012 la Sección Quinta señaló lo siguiente: “(…) Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, si se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el miso se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera un acto de esta estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía
(…)”8.
48. Posteriormente, el Consejo de Estado, clarificó el tema de los actos de contenido electoral, estableciendo que su clasificación estaba dada de conformidad con el artículo 139 del CPACA, así: 1) elección popular; 2) elección a cargo de cuerpo colegiado; 3) nombramiento y 4) llamamiento a proveer vacantes, y los definió como a continuación se trascribe: “1) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.; 2) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral; 3) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Laura Teresa Arenas de Santamaría, Exp No. 2011-00717-01. 4) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor
público. Así pues, la Sección Segunda de esta Corporación frente a esta clase de acto ha entendido que: “Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.”
49. Finalmente, se debe destacar que, sin lugar a dudas, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto por medio del cual se designa al Rector de una Universidad Pública se encuadra dentro de la clasificación del artículo 139 del CPACA, y en ese sentido, si se pretende un juicio objetivo de legalidad, se debe demandar a través del medio de control de nulidad electoral, como así lo ha entendido la Sección Quinta del Consejo de Estado, al dar trámite por este medio de control a múltiples demandas de elección de Rectores de Universidades
Públicas9. 2.5.2 Hechos Probados 50. 1) El 1 de Octubre de 1996 el Consejo Superior de la Universidad del Valle emitió el Acuerdo No. 4, mediante el cual se modificó el Estatuto General de la Universidad. Dentro del mencionado estatuto se señaló que la Universidad del Valle es una Institución de Educación Superior, es un ente universitario autónomo, con régimen especial, del orden estatal u oficial. Además se estableció que el Consejo Superior estaría conformado por 10 miembros, y como órgano de dirección general sería el encargado de realizar la elección del rector. (fls. 15-28
Expediente 76001-33-33-020-2018-00036-00) 51. 2) El 20 de noviembre de 2015 se reunió el Consejo Superior de la Universidad del Valle con el fin de designar el rector de la citada universidad para el periodo 2015-2019. Una vez realizada la votación el señor Edgar Varela Barrios fue elegido, con 7 votos a favor y 2 en contra de 9 posibles, lo cual quedó consignado en acta No. 18 de la fecha señalada. (fls. 23 - 25). 52. 3) El 14 de febrero de 2018, el accionante interpuso demanda de nulidad simple en contra del Acta No. 18 de 20 de noviembre de 2015, y el acta de posesión del señor Edgar Varela Barrios, como rector designado de la Universidad 9 Al respecto revisar sentencias del Consejo de Estado Sección Quinta. Radicados: 73001-23-33000-000-2018-00383-01; 11001-03-28-000-2018-00069-00; 11001-03-28-000-2017-00036-00; 11001-03-28-000-2016-00072-00; 11001-03-28-000-2016-00014-00. del Valle para el periodo 2015-2019. (fls. 1-14 Expediente 76001-33-33-020-201800036-00) 53. 4) El proceso por reparto le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali que mediante auto de 1 de marzo de 2018, decidió
inadmitir el medio de control presentado, con el fin de que se allegue copia del acto acusado, toda vez que no fue aportado con la demanda. (f 26). 54. 5) El accionante, dentro del término establecido para ello presentó escrito de subsanación de la demanda, y el 16 de abril de 2018, el referido juzgado emitió auto de rechazo, con fundamento en que el acto que consideró que debe ser declarado nulo, debió ser atacado por intermedio de la nulidad electoral, en un término 30 días siguientes a su publicación, encontrándose así caducado el medio de control. Adicionalmente señaló que de la nulidad del acto atacado se deriva un restablecimiento automático del derecho por lo cual no puede ser analizado a la luz del medio de control de simple nulidad. (fls 13-14). 55. 6) Inconforme con la decisión, el señor Juan Manuel Garcés O’Byrne interpuso recurso de apelación señalando, que el accionante en ningún momento buscó que de su demanda se derive un restablecimiento del derecho para sí, o para un tercero, por el contrario, consideró que realmente pretendió “enderezar” un procedimiento a todas luces arbitrario y desconocedor del debido proceso, por lo cual sus pretensiones debieron ser analizadas a través del medio de control de simple nulidad. (f. 12) 56. 6) El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle el 12 de febrero de 2018, quien confirmó el Auto apelado, sosteniendo que la demanda interpuesta no se encuadra en ninguna de las causales contempladas
en el artículo 137 del CPACA (Simple nulidad), para su estudio bajo el mencionado medio de control, en consecuencia estableció que el medio de control que se debió interponer era el de nulidad electoral, que cuenta con un término de caducidad de 30 días, y en consideración a que dicho término se encuentra ampliamente fenecido, se debe confirmar el rechazo de la demanda. (fls. 7-10) 2.5.3 Caso concreto
57. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto señalado en los antecedentes de esta providencia, esto es, defecto procedimental.
58. Defecto procedimental: Para resolver el caso concreto, l
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