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CE-11001-03-15-000-2019-01354-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01354-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE

RECURSOS ORDINARIOS

[S]i bien la actora alega que la tutela también se dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, lo cierto es que su pretensión se dirige a atacar el auto del 9 de mayo de 2018, por el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Cali. Dicho auto fue notificado por estado el 18 de mayo de ese año y que quedó debidamente ejecutoriado el 23 del mismo mes y anualidad y la acción de amparo fue interpuesta el 4 de abril de 2019, es decir más de 10 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promover la solicitud de amparo. (...) el accionante no acudió al medio de defensa con el que contaba para cuestionar el auto de 9 de mayo de

2018, a saber, el recurso de reposición, el cual resultaba procedente en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, revisado el expediente en cuestión se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante la recurriera por los mecanismos idóneos para evitar que fuera la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver el conflicto en cuestión. (...) los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez de conocimiento. Sin embargo, el accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, del recurso de reposición como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que pretende a través de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01354-00(AC)

Actor: INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Subsidiariedad e inmediatez.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la parte actora, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, actuando por medio de apoderada1 y con escrito radicado el 3 de abril de 2019, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de i) la providencia de 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte tutelante contra Salucoop EPS en liquidación y que remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Cali; y ii) el auto del 8 de noviembre de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que inadmitió la demanda (proceso ordinario laboral

radicado con el No. M-2018-00308). 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - Narró que el Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca prestó los servicios de salud a los afiliados de Saludcoop –hoy en liquidación-, entidad que por la prestación de servicios le adeudaba unas sumas de dinero. - Adujo que presentó la correspondiente acreencia ante la liquidadora, por valor de $1.598.529.310, para que le fuera reconocida en el marco del proceso liquidatorio. Que, no obstante, mediante Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017, se rechazaron parte de las glosas presentadas y se reconoció como adeudada la suma de $1.092.438.005,77. - Sostuvo que, inconforme con el valor reconocido, presentó el recurso correspondiente, resuelto en la Resolución No. 1974 de julio de 2017, en la que se reconoció como valor definitivo por concepto de acreencias, la suma de $1.349.023.226,54, cuyo pago advierte lo ha recibido con abonos. - Manifestó que, una vez agotado el requisito de conciliación prejudicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Saludcoop EPS en liquidación, cuyo reparto correspondió al despacho del 1 Jacqueline Otero Machado. magistrado Jhon Erick Chaves Bravo quien, mediante auto del 9 de mayo de 2018, declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a los

juzgados laborales del circuito de Cali, para lo de su competencia. - Indicó que, mediante auto No. 861 del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali inadmitió la demanda, con el objeto de que se corrigieran ciertas omisiones e imprecisiones halladas en la demanda y, para el efecto, otorgó el término de cinco días al instituto. - Vencido el término, el instituto no subsanó la demanda, razón por la que mediante auto del 14 de diciembre de 2018, fue rechazada. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “vía de hecho por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”, pues las decisiones adoptadas en el marco del proceso incoado contra Saludcoop EPS en liquidación no obedecen a un adecuado análisis de la norma, los hechos y las pretensiones de la demanda. Dijo que dicha violación se configuró, en primer lugar, por parte del magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al remitir el proceso a una jurisdicción que no es competente, y, en segundo lugar, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali al pretender que se modifique una demanda cuando, en atención a los presupuestos de la misma, no debía ser estudiada por la jurisdicción ordinaria. Que, por ende, se cumplen los presupuestos establecidos por la doctrina para que se declare que las providencias acusadas incurrieron en vía de hecho, como son (i) que la conducta del agente se encuentre desprovista de fundamento legal, y (ii)

que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la actividad judicial y tenga como consecuencia la violación grave de los derechos fundamentales. Advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad obtener la nulidad de los actos administrativos que determinaron el valor final de la acreencia a cargo de Saludcoop EPS en liquidación y no cuentan con un título ejecutivo distinto al contenido en dichos actos, que permita librar el mandamiento de pago en la jurisdicción ordinaria. Finalmente, alegó que “se solicita es la aplicación en debida forma de la normatividad, realizando un debido proceso y permitiendo con ello la defensa de los intereses de mi representada, salvaguardando así, sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución, toda vez que habiendo acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con todos los requisitos que imponen las normas legales y debido a factores que no le son imputables, como son las interpretaciones de normas, jurisprudencia, y la misma demanda, el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS, no puede perder el derecho y la oportunidad de accionar, al haber operado a esta fecha, para el correspondiente medio de control, la caducidad.” 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “La Tutela se dirige contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE – M.P. JHON ERICK CHAVEZ BRAVO Y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, quienes desconocieron la finalidad y el procedimiento

del MEDIO DE CONTROL DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DE DERECHO.

Acudo a su Despacho con el fin de que se tutele los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LA BUENA FE, y consecuentemente solicito REVOCAR los autos proferidos por las autoridades judiciales y como consecuencia de ello, se dé el trámite legal correspondiente a la demanda presentada de MEDIO DE CONTROL DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO o en su defecto, a declarar entonces el conflicto de competencias para que sea la autoridad encargada, quien lo dirima”2. 1.5. Trámite de la acción Por medio de auto de 9 de abril de 20193, el Despacho Ponente inadmitió la solicitud de amparo y otorgó a la parte actora el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, con el fin de que la señora Jacqueline Otero Machado allegara el certificado de existencia y representación de la referida institución y el poder debidamente conferido para actuar como su apoderada en el marco de esta acción de tutela, con fecha de expedición no superior a 3 meses, so pena de rechazo. Atendido el requerimiento, mediante auto del 26 de abril de 20194, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y, como tercera interesada, a Saludcoop EPS en liquidación.

1.6. Contestaciones Libradas las correspondientes notificaciones, se recibieron solo las siguientes respuestas a la presente acción de tutela: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la acción fue incoada casi un año después de emitida la providencia censurada, y, además, porque contra la decisión cuestionada procedía el recurso de reposición, del que no hizo uso el instituto demandante. Dijo que, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, este tipo de asuntos debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, lo que implica que la decisión que declaró la falta de jurisdicción del contencioso tiene suficiente soporte normativo. 2 Folio 7. 3 Notificado el 12 de abril de 2019. Folio 45. 4 Folios 50-51. 1.6.2. Saludcoop en liquidación Por medio de su liquidadora hizo un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la tutela y del trámite de liquidación al que está sometido la EPS. A continuación, pidió ser desvinculado de la presente acción, por considerar que la misma se dirige contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. Y, finalmente, dijo que, en todo caso, la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa que le permiten obtener el pago de las acreencias que le adeuda la entidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Laboral de Cali, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que Saludcoop EPS en liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se advierte que dicha petición no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, debido a que actúa como parte demandada en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida, más no como autoridad contra la cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda promovida contra Saludcoop EPS, con el objeto de obtener el pago de unas acreencias. Y si, por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali vulneró esos mismos derechos al avocar el conocimiento de dicho asunto y rechazar la demanda por no ser subsanada en el periodo otorgado para el efecto.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado,

autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto declaró la falta de jurisdicción 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. para conocer de la demanda promovida por el actor en contra de Saludcoop EPS en liquidación, con el objeto de obtener el pago de unas acreencias que le adeuda. Y por el Juzgado Segundo Laboral de Cali, por asumir el conocimiento de la misma. Por su parte, en la respuesta a la tutela, el magistrado ponente de la decisión que declaró la falta de jurisdicción cuestionada, adujo que la tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Frente al caso objeto de estudio, la Sala observa que la acción de tutela, en efecto, no supera el análisis del requisito de la inmediatez y tampoco el de la

subsidiariedad, razón por la cual se declarará la improcedencia de la misma. En lo que concierne a la inmediatez, es oportuno advertir que si bien la actora alega que la tutela también se dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, lo cierto es que su pretensión se dirige a atacar el auto del 9 de mayo de 2018, por el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Cali. Dicho auto fue notificado por estado el 18 de mayo de ese año y que quedó debidamente ejecutoriado el 23 del mismo mes y anualidad y la acción de amparo fue interpuesta el 4 de abril de 2019, es decir más de 10 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promover la solicitud de amparo. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial

el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 12 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la

tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”15. La Sala observa que el accionante no alegó argumento alguno con el fin de que se flexibilizara el estudio de la inmediatez. En todo caso, la Sala encuentra que del análisis del expediente no es posible derivar que la parte actora está en alguno de los supuestos en los que la Corte considera se justifica el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. En ese sentido, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 10 meses desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud de amparo, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Sala encuentra que el accionante no acudió al medio de defensa con el que contaba para cuestionar el auto de 9 de mayo de 2018, a saber, el recurso de reposición, el cual resultaba procedente en los términos del artículo 24216 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, revisado el expediente en cuestión se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante la recurriera por los mecanismos idóneos para evitar que fuera la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver el conflicto en cuestión. Finalmente, la Sala advierte que si bien el actor alegó una violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Cali, por haber avocado el conocimiento del asunto, lo cierto es que el despacho judicial finalmente no asumió el estudio porque no se subsanó la demanda, en los términos indicados en el auto No. 861 del 8 de noviembre de 2018, de forma que si ninguna jurisdicción asume el estudio del caso, es por la propia incuria del demandante y no es la acción de tutela el mecanismo judicial para sanear falencias procesales o revivir oportunidades que no fueron gestionadas en los 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” términos de Ley. De manera que, se observa que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez de conocimiento. Sin embargo, el accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, del recurso de reposición como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que pretende a través de este mecanismo constitucional. Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, el demandante desconoció el

requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, pues no acudió al referido medio de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus derechos, sino que pretende que a través de esta vía constitucional, de manera excepcional, se deje sin efectos el auto que resolvió “Declarar la falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto (…)”. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por Saludcoop EPS en liquidación, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días si

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