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CE-11001-03-15-000-2019-01355-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01355-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y LAUDO ARBITRAL / DEFECTO FÁCTICO - En relación con el laudo arbitral / ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DESCONOCEN DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES - Artículos 22 y 229 superiores / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Para algunas pretensiones / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Afectación indirecta por el laudo declarado parcialmente defectuoso [La Sala] analizará si [incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al interpretar en indebida forma la figura de la caducidad de la demanda de controversias contractuales y, de igual manera, al pretender que se trasladara la responsabilidad de un posible fallo inhibitorio a la parte actora, por no haber ejercido en tiempo el derecho de acción]. (…) [S]e advierte en forma clara cómo el Tribunal de Arbitramento concatena todas y cada uno de los medios de control (demanda laudatoria y demanda de controversias contractuales) en una mixtura por demás errada que evidencia la afectación en los propósitos demandatorios de la tutelante y que se itera, en últimas ninguna decidió sobre los cuestionamientos sobre la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral, más allá de la decisión que adoptó sobre la cláusula 29 contractual contentiva de la facultad de liquidar unilateralmente el contrato o de los alcances de la demanda de reconvención por parte de la UAESP en cuanto a no darle

alcance de revocatoria de la liquidación unilateral o de la censura de desviación de poder que se sustentó en la supuesta invalidez de la cláusula contractual referida, aspectos éstos que si bien se relacionan con el acto de liquidación unilateral del contrato no convergen en el todo del cuestionamiento contra la legalidad de ese acto. Con todo, se advierte por la Sala que el amparo se hace de cara a ordenar la asunción del análisis y conocimiento de la causa petendi que dio lugar a la resolutivas primera y cuarta del laudo arbitral, sin que en manera alguna este juez pueda instruir, guiar y ni siquiera sugerir el sentido de la decisión de fondo que se adoptará en derecho por la autoridad competente, lo contrario o cualquier esbozo de injerencia en la decisión de fondo implicaría desconocer la autonomía de los árbitros en su función temporal de administrar justicia. Por todo lo anterior esta Sala de Decisión amparará el derecho al debido proceso y a la administración de justicia deprecados, al configurarse el defecto fáctico alegado con respecto al laudo arbitral, y que implica a su vez la violación directa de la Constitución invocada por la tutelante, por cuanto las actuaciones del Tribunal de arbitramento transgredieron los artículos 29 y 229 Superiores, para ordenar que se conozca y decida el asunto en el aspecto glosado en precedencia. (…) Finalmente, en relación con la decisión sobre el fallo del recurso extraordinario de anulación es evidente la incidencia de la decisión anterior, por cuanto es claro que el argumento central y coincidente de las causales extraordinarias de anulación invocadas, atinentes a que el fallo fue en conciencia debiendo ser en derecho (causal 7 art.

41 de la ley 1563 de 2012) y haber recaído el laudo sobre aspectos sujetos a la decisión de los árbitros, acusando la incongruencia minus, infra o citra petita estuvo soportado en el tema de la declaratoria de caducidad de algunas de las pretensiones. (…) No obstante, al levantarse la presunción de acierto de la decisión primera y cuarta del laudo arbitral de 22 de febrero de 2017 y, en atención a que ello acontece sobre el tema central sobre el que versó el recurso extraordinario, esto es, la operancia de la caducidad respecto de algunas pretensiones, se impone dejar dicho pronunciamiento también sin efectos no por defecto que devenga de éste sino por afectación indirecta del laudo arbitral que se ha declarado defectuoso parcialmente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio sin medio magnético a la fecha. Con salvamento de voto de la consejera Rocío Araujo Oñate sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01355-00(AC)

Actor: PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Decide la Sala la acción constitucional de amparo presentada por la sociedad PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia que decidió el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección B y el laudo arbitral de 22 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias entre PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.

P. S. A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - UAESP.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La sociedad PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., -en adelante PROACTIVApresentó demanda en ejercicio de la acción de tutela el 3 de abril de 2019,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales, con las decisiones dictadas en instancia tanto en el trámite arbitral y al resolver el recurso extraordinario de anulación contra el laudo.

La literalidad de las pretensiones consecuenciales es la siguiente: “PRIMERO.- Que se declare que el Tribunal Arbitral conformado para resolver las diferencias entre PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, al proferir el Laudo de fecha 22 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. al debido

1 Fls. 1 a 68. proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y/o cualquier otro derecho fundamental que el Honorable Consejo de Estado considere que se haya vulnerado. SEGUNDO.- Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia el 20 de septiembre de 2018, notificada el 4 de octubre del mismo año, por medio de la cual resolvió el recurso de anulación interpuesto por mi representada en contra del Laudo de fecha 22 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y/o cualquier otro derecho fundamental constitucional que el Honorable Consejo de Estado considere que se haya vulnerado. TERCERO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. que fueron vulnerados, se ordene dejar sin efecto el Laudo de 22 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Arbitral, y la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. CUARTO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. que fueron vulnerados, se ordene la

integración de un Tribunal de Arbitraje que decida de fondo todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015, y reformada el 11 de diciembre de 2015, de acuerdo con los parámetros establecidos en la cláusula 40 del Contrato de Concesión No. C-011 de 2000. QUINTO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., se declare que la caducidad no operó respecto de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015, y reformada el 11 de diciembre de 2015, las cuales deberán ser decididas por el Tribunal de Arbitraje de que trata la pretensión anterior. SEXTO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., se declare que el Tribunal de Arbitraje de que trata la pretensión cuarta deberá fallar de acuerdo con los lineamientos y consideraciones de la sentencia de tutela que se profiera en el presente caso. SÉPTIMO.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., se declare que el Tribunal de Arbitraje de que trata la pretensión cuarta deberá mantener la validez de todas las actuaciones surtidas en el proceso arbitral iniciado

mediante demanda radicada el 14 de enero de 2015, hasta antes de proferirse el laudo de 22 de febrero de 2017. OCTAVO.- Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Consejo de Estado, en ejercicio de los poderes y facultades reconocidas por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ordene la adopción de cualquier otra medida y/o mecanismo que proteja los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A.” (fls. 4 y 5). 1.1. Hechos de la acción En síntesis, los hechos relevantes de la tutela se resumen de la siguiente manera: I.1.1. Respecto del Tribunal de arbitramento a) El 7 de marzo de 2000, la tutelante y la UAESP suscribieron el contrato de concesión No. C-011 de 2000, cuyo objeto era la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana. La ejecución del contrato se inició el 8 de marzo de 2000, y se prorrogó en cuatro ocasiones, siendo la primera el 27 de enero de 2005 y la última el 7 de abril de 2008. El 8 de octubre de 2009 venció el plazo estipulado de ejecución y se dio inicio al proceso de liquidación bilateral. b) El 23 de abril de 2010, la UAESP citó a la contratista PROACTIVA –en adelantepara entregarle la versión final del acta de liquidación bilateral del contrato. El 27 de abril siguiente, las partes contratantes se reunieron y PROACTIVA pidió un plazo mayor para poder revisar la versión final del acta

referida, a fin de contar con un término razonable para realizar las observaciones a dicho documento. A esa solicitud accedió la entidad contratante y citó la nueva reunión para el día 30 siguiente. c) Llegado el día 30, la contratista pidió otro plazo, en tanto cuatro días fue muy corto tiempo, pero la contratante lo consideró suficiente y como Proactiva se negó a suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato, la contratante anunció, de manera arbitraria –según las palabras de la parte actora-, que daba por terminado el proceso de liquidación bilateral del contrato. d) El 20 de septiembre de 2010, la UAESP expidió la Resolución Nº 677, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión, en la que la contratante (concedente) endilgó a la concesionaria una serie de supuestos incumplimientos, lo que le implicaba el pago de una suma de $42.385’049.115. El balance de la liquidación fue el siguiente:

CONCEPTO DE SALDO VALOR

A FAVOR DE LA UNIDAD $51.945.119.738

A FAVOR DEL OPERADOR $ 9.560.070.623

CONSOLIDADO A FAVOR DE $42.385.049,115

UAESP Este acto le fue notificado a la contratista mediante edicto de 22 de octubre de

2010. Fue recurrido en reposición por PROACTIVA, con fundamento en la incompetencia temporal de la UAESP, por cuanto ya se había convocado a Tribunal de Arbitramento para que liquidara el contrato, ya estaba excedido el término legal para la liquidación unilateral y por incompetencia sustancial o de materia, por cuanto declaró incumplimientos contractuales y calculó perjuicios

derivados de éstos, sin que la liquidación admitiera esa posibilidad, pues ésta en esencia se limita al cruce y verificación de cuentas. e) El 1º de octubre de 2010, al no lograrse la liquidación bilateral, la contratista (concesionaria) convocó a Tribunal de Arbitramento, de conformidad con la cláusula 40 del contrato que contenía la cláusula compromisoria. La demanda fue rechazada por defectos formales2. f) El 22 de noviembre de 2010, PROACTIVA inició un nuevo proceso arbitral, para que, entre otras pretensiones, se liquidara el contrato, pues a esa fecha aún no se le había notificado en debida forma el acto administrativo por medio del cual se liquidó unilateralmente, conforme lo afirmó la parte actora, por cuanto había recurrido en reposición dicha decisión, tal y como se relató en el literal d) anterior. –En adelante primer proceso arbitral-. g) El 29 de noviembre siguiente, mediante Resoluciones 906, 907 y 908, la UAESP resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos por PROACTIVA en contra de la liquidación unilateral y las aseguradoras MAPFRE y CONFIANZA en lo que a ellas como aseguradoras de la contratista les ocupa. h) Resueltos desfavorablemente los recursos y habiendo sido convocado el Tribunal de Arbitramento, que se instaló el 1º de marzo de 2011, PROACTIVA reformó la demanda el 5 de abril de 2011, para incluir pretensiones atinentes a la impugnación de los efectos económicos de la Resolución 677. El Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de todas las

pretensiones de la demanda y de su reforma, en tanto no estaba solicitando la nulidad del acto administrativo sino la definición judicial de los efectos económicos de éste. i) Agregó que “con el fin de evitar que expirara el término de caducidad, y ante la falta de claridad de la jurisprudencia en aquel entonces en torno a cuál era el juez competente para pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, el 22 de marzo de 2012 PROACTIVA DOÑA JUANA S.A. E. S. P. y PROACTIVA COLOMBIA S.A., promovieron acción de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se demandó, la nulidad de la Resolución 677” (radicado 201200552). j) El 15 de noviembre de 2012, fue proferido el laudo arbitral, declarándose inhibido para conocer de las pretensiones atinentes a los efectos económicos de la Resolución Nº 677, al considerar que era incompetente por ser un aspecto que debía llevarse al juez de lo contencioso administrativo, aunque previamente se había declarado competente. 2 El cual por no ser relevante para esta causa simplemente se dejará a título de mención. k) Indicó el actora en la demanda que a sabiendas de la improcedencia e ilegalidad de la inhibición del Tribunal de Arbitramento para conocer de los efectos económicos de la Resolución 677, PROACTIVA interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 15 de noviembre de 2012, el cual fue

declarado infundado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en fallo de 6 de junio de 2013 (radicado 45855). l) También incoó solicitud de unificación jurisprudencial y demanda de tutela. La primera fue rechazada en providencia de 2 de julio de 2013 y la segunda fue fallada en forma desfavorable, ambas por el Consejo de Estado. 1.1.1.1. La convocatoria del Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo impugnado en tutela. a) El 7 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso de controversias contractuales 2012-0552, en atención a la existencia de cláusula compromisoria “por lo que dio a las partes 45 días hábiles para que iniciaran el proceso arbitral”. Esa decisión fue apelada por la UAESP, circunstancia que PROACTIVA indicó desconocía y por eso procedió a demandar ante la justicia arbitral dando cumplimiento a lo indicado por el juez de controversias contractuales. b) En efecto, en cumplimiento a esa orden, el 14 de enero de 2015 PROACTIVA inició otro proceso arbitral –en adelante segundo proceso arbitrala afectos de adelantar el juicio de legalidad respecto de la liquidación unilateral del contrato y controvertir los efectos económicos derivados de ésta. La demanda fue reformada el 11 de diciembre de 2015. El Tribunal de Arbitramento profirió fallo arbitral el 22 de febrero de 2017, cuya parte resolutiva es de la siguiente literalidad:

“Primero.- Declarar que prospera Ia excepción de Caducidad respecto a las pretensiones formuladas con posterioridad a la demanda presentada el 22 de marzo de 2012. Segundo.- Declarar que prospera la excepción de Buena Fe invocada por la UAESP. Tercero.- Declarar que no prosperan las excepciones identificadas como: "Falla de Jurisdicción y Competencia" y “Cosa Juzgada" según lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. Cuarto.- Denegar por efecto de la caducidad de la acción, las siguientes pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral: (i) las pretensiones principales declarativas y de condena y sus subsidiarias. (ii) Ia tercera pretensión con su subsidiaria así como las de condena, del primer grupo de pretensiones subsidiarias. (iii) la primera pretensión declarativa, sus cuatro subsidiarias y la cuarta declarativa y su subsidiaria, así como las pretensiones de condena, todas ellas del segundo grupo de pretensiones subsidiarias. (iv) Ia segunda pretensión declarativa, su subsidiaria y las de condena, del tercer grupo de pretensiones subsidiarias. (v) las pretensiones del cuarto grupo de pretensiones subsidiarias y sus subsidiarias (vi) las pretensiones declarativas y de condena con sus subsidiarias, comunes a todos los grupos de pretensiones. Quinto.- Como consecuencia del rechazo de la primera declarativa del segundo grupo de pretensiones subsidiarias y sus cuatro subsidiarias, se rechazan las consecuenciales desprendidas de las anteriores que son la segunda declarativa y sus siete subsidiarias. Igualmente, por la misma razón,

se rechaza Ia tercera pretensión declarativa del mismo grupo. Sexto.- Denegar la primera pretensión declarativa y sus siete subsidiarias del primer grupo de pretensiones subsidiarias, así como la segunda pretensión declarativa del mismo grupo consecuencial de las anteriores; por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Séptimo.- Denegar la primera pretensión declarativa y su subsidiaria, del tercer grupo de pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Octavo.- Declarar que dada la negación de las pretensiones antes mencionadas se hace innecesario un pronunciamiento sobre las excepciones formuladas respecto a estas pretensiones. Noveno.- Abstenerse de imponer las sanciones de que trata el artículo 206 del C.G.P. Décimo.- Abstenerse de imponer condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Décimo Primero.- Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal y ordenar su pago. Décimo Segundo.- Disponer que el Presidente del Tribunal realice Ia liquidación final de gastos, rinda cuentas razonadas a las partes y haga los reembolsos que correspondan. Décimo Tercero.- Ordenar que por Secretaria se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo Cuarto.- Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

Comercio de Bogotá.” (Véanse folios 000677 a 000679, cdno principal 5, cd a folio 140). c) Casi tres años después de proferido el auto del Tribunal que declaró la nulidad de todo lo actuado por la existencia de cláusula compromisoria, el 11 de mayo de 20173, el Consejo de Estado dentro de la acción de controversias contractuales confirmó la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho litigio y ordenó remitir el expediente al conocimiento del tribunal arbitral. 1.1.1.3. Desarrollo del Proceso Arbitral que profirió el Laudo. a) El Tribunal de Arbitramento admitió la demanda sin advertir ningún reparo en relación con el término de caducidad de las pretensiones. b) La reforma de la demanda presentada el 11 de diciembre de 2015 también fue admitida sin reparo alguno y la UAESP no recurrió la decisión. c) En la audiencia inicial el Tribunal de Arbitramento también se declaró competente para decidir todas y cada una de las pretensiones de la demanda arbitral y, decidió confirmar su decisión, en vía de recurso de reposición elevado por la UAESP. Por lo que se evidencia que para el juez arbitral la demanda no estaba caducada. d) PROACTIVA confió legítimamente en que luego de varios años de litigio y de haber ejercido todas las acciones disponibles, las pretensiones de su demanda serían resueltas, para reivindicar lo acontecido con el tribunal anterior que se inhibió. El trámite continuó y para evitar dilaciones, las pruebas se trasladaron del arbitraje anterior.

1.1.1.4. El laudo vulnerador de los derechos fundamentales de PROACTIVA Las decisiones adoptadas por el laudo arbitral impugnado en tutela quedaron transcritas en el literal b) del numeral 1.1.1.1. intitulado “La convocatoria del Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo impugnado en tutela”, por lo que se hace innecesaria su repetición, a fin de evitar una mayor extensión del relato de antecedentes. En palabras de la parte tutelante, la motivación de la decisión arbitral –y que interesan al caso sublitefue la siguiente: Afirmó que el Tribunal de Arbitramento (Garzón, Ordóñez, Herrera): Reprochó la inhibición que declaró el primer Tribunal Arbitral (Bonivento, Tafur, Galindo) respecto de los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010, por lo que consideró se presentó una denegación de justicia derivada de los giros interpretativos y cambio de posiciones y que afectó a PROACTIVA, pero no obstante tales declaraciones, decidió que las pretensiones contra la Resolución en cita estaban caducadas al no haber sido presentadas con la demanda inicial que dio origen al proceso de controversias contractuales 2012-00552. 3 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2017. Exp. 53970. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Negó las pretensiones presentadas con la demanda arbitral inicial: indicando que la gran mayoría refieren o se relacionan con los efectos económicos de la Resolución 677, tema que consideraron vedado para los árbitros ante la operancia

de la caducidad, frente a lo cual la tutelante se opuso indicando que dentro de las pretensiones de la demanda original de controversias contractuales que se radicó el 23 de marzo de 2012, sí se encontraba el reproche de falsa motivación contra la Resolución 677, por lo que sí procedía su análisis dada su formulación oportuna. La tutelante censuró que el Tribunal de Arbitramento con la decisión de declaratoria de caducidad lo que hizo fue violar el debido proceso, pues ya había reconocido que PROACTIVA sí había presentado las pretensiones relativas a los efectos económicos de la resolución 677 de 2010. En conclusión, la parte actora indicó “…el Tribunal Arbitral declaró que acaeció la caducidad, no obstante (i) PROACTIVA DOÑA JUANA había presentado en tiempo dichas pretensiones ante un primer tribunal arbitral que se declaró inhibido para fallar; (ii) dicho tribunal arbitral sí se había declarado competente para decidir; (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción para decidir sobre las pretensiones de la demanda presentada el 22 de marzo de 2012; (iv) el Tribunal Arbitral se declaró competente para fallar todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y (v) PROACTIVA DOÑA JUANA había presentado el segundo arbitraje dentro del plazo otorgado por el tribunal contencioso administrativo” (fl. 14 cdno. 2). A juicio de la contratista, los incumplimientos que le fueron endilgados en la liquidación unilateral del contrato carecían de sustento legal y contractual, porque no estaba obligada a: (i) revertir equipos que eran de su propiedad; (ii) construir el

dique ambiental norte en el relleno sanitario; (iii) entregar lo percibido con ocasión de un contrato de disposición de biosólidos celebrado con un tercero; (iv) a entregar al finalizar el contrato, una capacidad remanente de 1.800.000 m3 en el relleno sanitario; (v) construir un cerramiento perimetral, tanto así que la misma UAESP abrió proceso licitatorio para ello seis meses antes de que finalizara el contrato; (vi) reparar equipos en mayor cantidad a la pactada en la última prórroga del contrato; (vii) construir el realce del dique ambiental sur; (viii) destinar, conforme al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el 1% del total de la inversión para el cuidado de las cuencas hidrográficas, siendo que ello le corresponde a la UAESP como dueña del proyecto, aunado a que esa obligación es exigible siempre que la licencia ambiental así lo disponga, cosa que no sucedió; (ix) reparar la vía principal en los términos dispuestos por el interventor; (x) construir una cancha múltiple para la comunidad de Mochuelo Alto; (xi) instalar la cobertura final en zonas que aún podían recibir basuras; (xii) construir un nuevo campamento, cuando este ya había sido entregado conforme a lo pactado; (xiii) pagar a la UAESP el valor de las multas impuestas por la CAR. Indicó que el laudo resulta contradictorio porque, por una parte reprocha la declaratoria de fallo inhibitorio del Tribunal de Arbitramento anterior, pero por otra, perpetúa el hecho de que PROACTIVA no haya recibido respuesta de fondo de la

administración de justicia respecto de las pretensiones relativas a la Resolución 677 de 2010 y a sus efectos económicos, por lo que aun cuando criticó la inhibición de su homólogo antecesor, en el fondo hizo lo mismo al focalizarse en que las pretensiones convergían en la Resolución en cita, por lo que en la realidad de los hechos no adoptó, entonces, decisión alguna. 1.1.2. La sentencia que decidió el recurso extraordinario de anulación que vulneró los derechos fundamentales de la tutelante a) El recurso de anulación interpuesto oportunamente (6 de abril de 2017) contra el laudo arbitral se fundamentó en las causales de los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que en su literalidad disponen: “Artículo 41. Son causales del recurso de anulación.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

(…)

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre las cuestiones sujetas a arbitramento”.

Esas causales fueron concretadas en los siguientes argumentos: (i) que se falló una supuesta caducidad sin consideración a que las pretensiones sí se habían propuesto ante el juez del contrato verdaderamente competente; (ii) que se despacharon desfavorablemente pretensiones sobre las cuales ni siquiera había operado la caducidad y (iii) se aplicó un término de caducidad inaplicable para algunas de las pretensiones de la demanda.

Y es que el Tribunal de Arbitramento, cuya decisión se atacó en recurso extraordinario, pasó por alto que las pretensiones cuya caducidad adujo no se incluyeron en la demanda de controversias contractuales por cuanto se encontraban ya incluidas en la demanda arbitral que estaba en trámite, diferente es que este primer tribunal de árbitros se hubiera inhibido. El laudo impugnado en recurso extraordinario dio a la caducidad un alcance ajeno a derecho y dejó de decidir el fondo del asunto en cuanto a las pretensiones que le fueron sometidas a su conocimiento. b) En relación con el contenido del fallo del recurso extraordinario de anulación indicó que data de 20 de septiembre de 2018, notificado por estado del 4 de octubre siguiente, con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en el que se declaró infundado el recurso al no encontrar configurado ningún vicio in procedendo que permitiera anular el laudo. La ratio se fundamentó, por una parte, en que no existió ausencia absoluta de pronunciamiento, porque desde el punto de vista formal las pretensiones sí fueron resueltas y, por otra, que del laudo se desprende que sí hubo fundamentación para declarar la caducidad y no un absoluto abandono del derecho. El juez del recurso extraordinario contra el laudo se sostuvo en que su competencia solo le permitía emitir fallo sobre lo netamente formal. A juicio del tutelante, con esta decisión el Consejo de Estado avaló la vulneración de los derechos fundamentales ya causada por el Tribunal de Arbitramento con la decisión laudatoria, al declarar infundado el recurso sin detenerse en que el fallo debía ser en derecho y no en conciencia.

Insistió la parte actora en que el fallo fue en conciencia ante la inobservancia de las normas jurídicas que son aplicables a la controversia que debía ser dirimida en derecho “esta circunstancia se presentó,… cuanto el Tribunal Arbitral se apartó de criterios prevalentes para decidir sobre la caducidad, situación que era fácilmente evidenciable por parte del juez de la anulación”. Indicó la tutelante que el fallo arbitral fue incongruente porque no tuvo consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas. 1.2. Fundamentos de la tutela La actora del amparo acusó la violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto tanto el laudo arbitral como la sentencia del recurso de anulación contienen errores procedimentales que desconocieron el ordenamiento jurídico. Glosó en concreto los siguientes defectos: 1.2.1. Sobre el laudo arbitral Material o sustantivo porque las normas apl

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