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CE-11001-03-15-000-2019-01355-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01355-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - El Consejo de Estado al resolverlo se pronunció sobre los errores in procedendo en los que hubiese podido incurrir el tribunal de arbitramento para resolver el caso concreto / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – El tribunal arbitral si resolvió todas las pretensiones /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación presentada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, a través del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, y por la UAESP, a través de apoderado, quienes censuran la sentencia de 27 de junio de 2019 mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia de la sociedad Proactiva Doña Juana S.A. E.P.S. y ordenó que se dejaran sin efectos el laudo de 22 de febrero de 2017, dictado por el tribunal de arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P. y la UAESP; y la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera al resolver el recurso de anulación de laudo arbitral convocado por la parte accionante.[…]. [E]sta Sala de Subsección encuentra que la sentencia

de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, al resolver el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por Proactiva siguió los lineamientos planteados por la ley y la jurisprudencia constitucional para tales procesos y se pronunció sobre los errores in procedendo en los que hubiese podido incurrir el tribunal de arbitramento para resolver el caso concreto considerando lo siguiente: En primer lugar, al resolver si el laudo fue fallado en conciencia, primera causal presentada por la convocante, la cual se fundamenta en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera consideró que con la misma se pretendía revivir la discusión de fondo, respecto de la postura adoptada por el tribunal. Al respecto, Proactiva había señalado que «el laudo no se había fallado en conciencia, toda vez que la caducidad solo se puede aplicar a la acción o a las pretensiones y no, como lo hizo el Tribunal, a hechos, argumentos y pruebas. […]. En segundo lugar, al resolver el otro cargo planteado, consistente en la falta de congruencia del laudo, el Consejo de Estado – Sección Tercera consideró que la causal del numeral 9º de la Ley 1563 de 2012 sólo se configura cuando el juez arbitral profiere un fallo extra petita –se pronuncia sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda–, un fallo ultra petita –cuando condena por más de lo pedido en la demanda– o un fallo citra petita –cuando no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones

propuestas por el demandado o que encuentra debidamente probadas–; pues se entiende que las demás hipótesis se encuentran incorporadas y deberán ser alegadas con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 de la Ley 1563 de

2012. Asimismo, indicó que el tribunal arbitral sí abordó y resolvió las pretensiones aducidas por la censora, razón por la cual no está llamado a prosperar el cargo.

Señalado lo anterior, no se encuentra que el Consejo de Estado – Sección Tercera, con la expedición de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, pues se advierte que fundamentó su decisión en lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia para el estudio del recurso de anulación del laudo arbitral en cuestión. Asimismo, frente al laudo arbitral de 22 de febrero de 2017, tampoco encuentra esta Sala que la vulneración endilgada al mismo responda a una violación del derecho al debido proceso, sino que la intención de la parte accionante es reabrir el proceso y cuestionar el criterio que tuvo el fallador para decidir, planteando únicamente aspectos procesales tendentes a debatir el aspecto de la caducidad declarada por el tribunal arbitral, discusión propia de una controversia de tipo legal y contractual, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario. Sobre este aspecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela,

de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Proactiva, y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563

DE 2012 – ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01355-01(AC)

Actor: PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial y laudo arbitral. Derecho al debido proceso.

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el Consejo de Estado

– Sección Tercera – Subsección B, a través del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, mediante apoderado, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales previamente mencionados

se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS La sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. (en adelante, Proactiva) expuso los hechos relevantes de la acción de tutela de la siguiente manera:

1.1. ANTECEDENTES A LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 1.1.1. Proactiva y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante, UAESP) suscribieron el contrato de concesión No. C-011 de 2000, que tenía como objeto la administración, operación y mantenimiento del Relleno Sanitario Doña Juana. 1.1.2. La ejecución del contrato precitado inició el 8 de marzo de 2000 y fue prorrogado en cuatro ocasiones: el 27 de enero de 2005, el 31 de agosto de 2007, el 7 de diciembre de 2007 y el 7 de abril de 2008. 1.1.3. Cumplido el plazo de ejecución, la UAESP, mediante Oficios 3173 y 3527 de 23 de abril de 2010, citó a Proactiva para entregarle la versión final del acta de

liquidación bilateral del contrato, la cual solicitó una prórroga para estudiar el documento, otorgándosele 4 días para tal efecto. 1.1.4. Por considerar insuficiente el término de estudio, Proactiva manifestó en reunión de 30 de abril de 2010 que no suscribiría un acta de liquidación bilateral del contrato por no haber tenido el tiempo adecuado para estudiarla de fondo. 1.1.5. La UAESP expidió la Resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión, en la que la concedente endilgó a la concesionaria una serie de supuestos incumplimientos, lo que le implicaba el pago de una suma de $42.385’049.115. Quedando como balance de la liquidación el siguiente:

CONCEPTO DE SALDO VALOR

A FAVOR DE LA UNIDAD $51.945.119.738

A FAVOR DEL OPERADOR $ 9.560.070.623

CONSOLIDADO A FAVOR DE UAESP $42.385.049,115

Notificado este acto a la contratista, mediante edicto de 22 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición con fundamento en la incompetencia temporal de la UAESP, por cuanto (i) ya se había convocado a tribunal de arbitramento para que liquidara el contrato; (ii) ya estaba excedido el término legal para la liquidación unilateral; y, (iii) por incompetencia sustancial o de materia, toda vez que declaró incumplimientos contractuales y calculó perjuicios derivados de éstos, sin que la liquidación admitiera esa posibilidad, pues ésta en esencia se limita al cruce y verificación de cuentas. 1.1.6. Ante el anuncio de la UAESP a dar por terminado el proceso de liquidación

bilateral, el 1° de octubre de 2010, la concesionaria convocó un tribunal arbitral para que se liquidara el contrato, demanda que fue rechazada por inconveniente formales. 1.1.7. El 22 de noviembre de 2010, Proactiva inició un nuevo proceso arbitral para que, entre otras pretensiones, se liquidara el contrato, atendiendo a que para esa fecha aún no se le había notificado en debida forma el acto administrativo proferido por la UAESP. 1.1.8. Asimismo, el 29 de noviembre de 2010, a través de Resoluciones Nos. 906, 907 y 908, la UAESP resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición presentado por la accionante el 22 de octubre de 2010. 1.1.9. El 5 de abril de 2011, luego de resueltos los recursos y habiéndose conformado el tribunal de arbitramento, Proactiva reformó la demanda para incluir, entre otros puntos, la impugnación de los efectos económicos de la Resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010. 1.1.10. Con el fin de evitar que expirara el término de caducidad y de aclarar cuál era el juez competente para pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, el 22 de maro de 2012 Proactiva Doña Juana y Proactiva Colombia S.A. presentaron acción de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandando, entre otras, la Resolución No. 677 mencionada, proceso al cual le correspondió el radicado 2012-00552.

1.1.11. El tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral el 15 de noviembre de 2012, en el cual se declaró inhibido para pronunciarse respecto de las pretensiones encaminadas a impugnar los efectos económicos del acto administrativo mediante el cual la UAESP liquidó de forma unilateral el contrato de concesión, por cuanto la competencia para ello estaba reservada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.1.12. Contra la decisión precitada, Proactiva presentó ante el Consejo de

Estado: (i) Recurso de anulación contra laudo arbitral, que fue declarado infundado mediante providencia de 6 de junio de 2013.

(ii) Solicitud de unificación de jurisprudencial, la cual fue fallada desfavorablemente. (iii) Acción de tutela, cuyas pretensiones tampoco prosperaron. 1.1.13. En vista de las anteriores providencias y teniendo en cuenta que aún se encontraba en curso la acción de controversias contractuales No. 2012-00552 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la accionada radicó corrección integral de la demanda incluyendo todas las pretensiones sobre las cuales el tribunal arbitral se había declarado inhibido. 1.2. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 1.2.1. El 7 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de controversias contractuales No. 2012-00552, por considerar que la cláusula compromisoria pactada entre Proactiva y la UAESP imponía que sus litigios se ventilaran ante un tribunal arbitral, por lo que dio a las partes 45 días hábiles para que iniciaran dicho

proceso. Esa decisión fue apelada por la UAESP, circunstancia que Proactiva indicó desconocía por causa de un paro de la Rama Judicial. 1.2.2. En cumplimiento de la anterior decisión, el 14 de enero de 2015, Proactiva inició un segundo proceso arbitral a afectos de adelantar el juicio de legalidad respecto de la liquidación unilateral del contrato y controvertir los efectos económicos derivados de ésta, demanda que fue reformada el 11 de diciembre de 2015. 1.2.3. El 11 de mayo de 2017, el Consejo de Estado confirmó la decisión de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó remitir el expediente al conocimiento del tribunal arbitral. 1.3. DESARROLLO DEL PROCESO ARBITRAL 1.3.1. Los árbitros que integraron el tribunal fueron nombrados por sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, luego de ser integrado, realizaron el estudio de admisibilidad de conformidad con el Código General del Proceso. 1.3.2. Admitida la demanda, en la audiencia inicial el tribunal de arbitramento también se declaró competente para decidir todas y cada una de las pretensiones de la demanda arbitral y, decidió confirmar su decisión, en vía de recurso de reposición elevado por la UAESP, sin advertir caducidad alguna. 1.3.3. El Tribunal de Arbitramento profirió fallo arbitral el 22 de febrero de 2017, cuya parte resolutiva señaló:

«Primero.- Declarar que prospera la excepción de Caducidad respecto a las pretensiones formuladas con posterioridad a la demanda presentada el 22 de marzo de 2012. Segundo.- Declarar que prospera la excepción de Buena Fe invocada por la UAESP. Tercero.- Declarar que no prosperan las excepciones identificadas como: "Falla de Jurisdicción y Competencia" y “Cosa Juzgada" según lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. Cuarto.- Denegar por efecto de la caducidad de la acción, las siguientes pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral: (i) las pretensiones principales declarativas y de condena y sus subsidiarias. (ii) la tercera pretensión con su subsidiaria así como las de condena, del primer grupo de pretensiones subsidiarias. (iii) la primera pretensión declarativa, sus cuatro subsidiarias y la cuarta declarativa y su subsidiaria, así como las pretensiones de condena, todas ellas del segundo grupo de pretensiones subsidiarias. (iv) la segunda pretensión declarativa, su subsidiaria y las de condena, del tercer grupo de pretensiones subsidiarias. (v) las pretensiones del cuarto grupo de pretensiones subsidiarias y sus subsidiarias (vi) las pretensiones declarativas y de condena con sus subsidiarias, comunes a todos los grupos de pretensiones. Quinto.- Como consecuencia del rechazo de la primera declarativa del segundo grupo de pretensiones subsidiarias y sus cuatro subsidiarias, se rechazan las consecuenciales desprendidas de las anteriores que son la segunda declarativa y sus siete subsidiarias. Igualmente, por la misma razón, se rechaza la tercera pretensión declarativa del mismo grupo.

Sexto.- Denegar la primera pretensión declarativa y sus siete subsidiarias del primer grupo de pretensiones subsidiarias, así como la segunda pretensión declarativa del mismo grupo consecuencial de las anteriores; por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Séptimo.- Denegar la primera pretensión declarativa y su subsidiaria, del tercer grupo de pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Octavo.- Declarar que dada la negación de las pretensiones antes mencionadas se hace innecesario un pronunciamiento sobre las excepciones formuladas respecto a estas pretensiones. [...]» 1.3.4. Contra la decisión precitada, la accionante presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales con fundamento en que (i) se falló una supuesta caducidad sin consideración a que las pretensiones supuestamente caducadas sí se habían propuesto en la primera demanda arbitral; (ii) se despacharon desfavorablemente pretensiones sobre las cuales ni siquiera había operado la caducidad; y (iii) se aplicó un término de caducidad inaplicable para algunas de las pretensiones de la demanda. 1.4. LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE ANULACIÓN 1.4.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la accionante, considerando que no se había configurado ningún vicio in procedendo que permitiera al juez del recurso anular el laudo.

1.4.2. Como argumentos de la decisión, señaló que (i) no existió una ausencia absoluta de pronunciamiento, por cuanto, desde el punto de vista formal, las pretensiones sí fueron resueltas; y (ii) del laudo se desprende que sí existió fundamentación para declarar la caducidad y no un absoluto abandono del derecho.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA. - Que se declare que el Tribunal Arbitral conformado para resolver las diferencias entre PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, al proferir el Laudo de fecha 22 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y/o cualquier otro derecho fundamental que el Honorable Consejo de Estado considere que se haya vulnerado.

SEGUNDA. - Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia el 20 de septiembre de 2018, notificada el 4 de octubre del mismo año, por medio de la cual resolvió el recurso de anulación interpuesto por mi representada en contra del Laudo de fecha 22 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y/o cualquier otro derecho fundamental constitucional que el Honorable Consejo de Estado considere que se haya vulnerado.

TERCEROQue, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. que fueron vulnerados, se ordene dejar sin efecto el Laudo de 22 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Arbitral, y la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. CUARTOQue, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. que fueron vulnerados, se ordene la integración de un Tribunal de Arbitraje que decida de fondo todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015, y reformada el 11 de diciembre de 2015, de acuerdo con los parámetros establecidos en la cláusula 40 del Contrato de Concesión No. C-011 de 2000. QUINTOQue, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., se declare que la caducidad no operó respecto de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015, y reformada el 11 de diciembre de 2015, las cuales deberán ser decididas por el Tribunal de Arbitraje de que trata la pretensión anterior.

SEXTOQue, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., se declare que el Tribunal de Arbitraje de que trata la pretensión cuarta deberá fallar de acuerdo con los lineamientos y consideraciones de la sentencia de tutela que se profiera en el presente caso. SÉPTIMOQue, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida para amparar los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A., se declare que el Tribunal de Arbitraje de que trata la pretensión cuarta deberá mantener la validez de todas las actuaciones surtidas en el proceso arbitral iniciado mediante demanda radicada el 14 de enero de 2015, hasta antes de proferirse el laudo de 22 de febrero de 2017. OCTAVOQue, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Consejo de Estado, en ejercicio de los poderes y facultades reconocidas por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ordene la adopción de cualquier otra medida y/o mecanismo que proteja los derechos fundamentales constitucionales de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A.» (f. 4 y 5)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante divide los argumentos que fundamentan su acción de tutela en los dirigidos a atacar (i) el laudo arbitral de 22 de febrero de 2017, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir controversias entre Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y la UAESP; y, (ii) la sentencia de 20 de septiembre de

2018, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera declaró infundado el recurso de anulación de la laudo arbitral. 3.1. Frente a la decisión de 22 de febrero de 2017, sostuvo que la misma incurrió en un: 3.1.1. Defecto sustantivo, con base en las siguientes razones:

  1. La norma aplicada no se adecúa a las circunstancias fácticas que realmente acaecieron, por cuanto el tribunal tomó como norma para realizar el análisis de la caducidad el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la disposición vigente era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. ii. El tribunal aplicó la norma de caducidad sin tener en cuenta el verdadero sentido y propósito, y dándole un alcance indebido, pues la hizo extensiva a temas y no a acciones o pretensiones, lo cual involucra también hechos, fundamentos de derecho y pruebas. iii. La disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, pues niega el acceso de Proactiva a la administración justicia, derecho cuyo núcleo esencial se encuentra compuesto por la tutela judicial efectiva. iv. El tribunal arbitral utilizó su poder para declarar la caducidad para un fin no previsto en las disposiciones normativas correspondientes, pese a que la acción se había ejercido a tiempo.
  2. La decisión se fundó en una hermenéutica no sistémica de la norma y omitió el análisis de otras disposiciones que regulan el caso, teniendo en cuenta que Proactiva presentó en tiempo las pretensiones relativas a los efectos económicos

de la Resolución No. 677 de 2010 e hizo lo propio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones de nulidad, por lo que no podía predicarse caducidad respecto de ninguna de las pretensiones. vi. El fundamento esencial del sentido del laudo vulnera de manera directa los derechos fundamentales de la accionante. vii. No existe una motivación íntegra y suficientemente ilustrativa de los argumentos en que se fundamenta la decisión para considerar que no había lugar a reparar en el hecho de que la accionante hubiera sometido al conocimiento de un tribunal arbitral anterior las pretensiones que se declararon afectadas por la caducidad, respecto de las cuales, ilegalmente, declaró su inhibición. 3.1.2. Defecto fáctico, consistente en la decisión del tribunal arbitral de descartar todas las pruebas obrantes en expediente para analizar: (i) si efectivamente se había configurado, o no, el fenómeno de la caducidad; (ii) todos los aspectos que permitían fallar de forma integral el resto de pretensiones de la demanda, en particular aquellas que, en criterio de los árbitros, no habían caducado. 3.1.3. Defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto al declarar la caducidad de forma objetiva haciendo caso omiso al deber de administrar justicia y proferir una decisión en la cual se resolvieran de fondo todas las pretensiones de la demanda. 3.1.4. Violación directa de la Constitución, por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.1.5. Falta de motivación, atendiendo a que en el laudo no se explica por qué se

omitieron las verdaderas circunstancias que rodearon la presentación de la demanda arbitral y los antecedentes de la misma, sino que simplemente guardó silencio en relación con:

  1. Cualquier asunto relativo a la primera demanda arbitral. ii. El hecho de que Proactiva oportunamente formuló las pretensiones en cuestión ante el juez del contrato de concesión, único competente para pronunciarse sobre el caso. iii. La imposibilidad de haber incorporado en la demanda de controversias contractuales las pretensiones que para aquel entonces estaban siendo tramitadas ante el primer tribunal arbitral, respecto de las cuales éste se había declarado competente. iv. La necesidad de que, ante la decisión inhibitoria del primer tribunal arbitral, las pretensiones que quedaron sin resolver fueran conocidas y falladas por el juez del contrato. 3.2. En lo relacionado con la sentencia de 20 de septiembre de 2018, indicó que con ésta se configura un: 3.2.1. Defecto sustantivo porque el Consejo de Estado – Sección Tercera (i) se fundó en una hermenéutica no sistémica de la norma y omitió el análisis de otras disposiciones que regulan el caso; y, (ii) considera que el papel del juez de anulación se circunscribe simplemente a constatar que se citó alguna norma o sentencia para así evidenciar que el fallo se profirió en derecho. 3.2.2. Violación directa de la Constitución, atendiendo que siempre que se vulnera un derecho fundamental se afecta la Carta Política. 3.2.3. Falta de motivación, por cuanto, bajo la excusa de estar pronunciándose respecto de vicios in procedendo, se abstuvo de analizar todos los argumentos

que fueron planteados por Proactiva en su recurso de anulación, los cuales daban cuenta que se había proferido un decisión en conciencia y no en derecho.

4. INFORMES Mediante auto de 9 de abril de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera y a los integrantes del tribunal de arbitramento: señores Hernando Herrera Mercado y Edgar Garzón Saboyá, y señora Sara Ordóñez García, como accionados; y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, al secretario designado dentro del trámite arbitral y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (f. 79 y 80) Posteriormente, a través de auto de 2 de mayo de 2019, vinculó a la sociedad Proactiva Colombia S.A. y a las aseguradoras Mapfre y Confianza, para que rindieran el informe que consideraran pertinente en el mismo término otorgado a las demás partes. (f. 142 y vto.)

5. INTERVENCIONES 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, a través del subdirector de asuntos legales, rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones o se rechazara por improcedente la acción de la referencia, por considerar que la parte accionante busca reabrir el debate jurídico

en torno a la Resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010. Advirtió que las censuras de la tutela no guardan relación con la realidad de los hechos, porque tanto el laudo de 15 de noviembre de 2012 –que dio fin al primer arbitramento– como el laudo de 22 de febrero de 2017, abordaron las múltiples pretensiones dentro de las cuales incluso varias le fueron concedidas en el primer laudo y ambos tribunales de arbitramento validaron la competencia funcional y temporal de la UAESP para liquidar unilateralmente el contrato de concesión. En ese sentido, indicó que la violación al derecho de acceso a la administración de justicia no cierta porque el laudo sí se pronunció sobre varias de las causales de nulidad contra la Resolución No. 677 de 2010, tales como (i) la desviación de poder, que fue rechazada por falta de carga probatoria; y, (ii) la falta de competencia de la UAESP para determinar los incumplimientos debido a la existencia de la cláusula compromisoria, que fue negada porque la cláusula 20 del contrato ya se terminó por vencimiento del plazo pactado. Asimismo, precisó que Proactiva ejerció 13 tipos de acciones diferentes para discutir el caso, a saber: (i) tres arbitramentos, uno de ellos fallidos por negarse a corregir la demanda; (ii) una acción de controversias contractuales; (iii) ha sido vinculada como litis consorte necesario en dos demandas contra la entidad iniciadas por las aseguradoras garantes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proceso de la Aseguradora Confianza contra la UAESP N° 20111200 y proceso de Mapfre contra la UAESP N° 2012-01049); (iv) la solicitud de

anulación del laudo arbitral de 15 de noviembre de 2012; (v) un incidente de nulidad dentro de este trámite de esa anulación; (vi) tres tutelas de 1° de febrero de 2011, 16 de mayo de 2011 y 27 de septiembre de 2013; (vii) el recurso extraordinario de anulación contra el laudo de 22 de febrero de 2017; y, (viii) la presente acción de tutela. En este orden ideas, afirmó que todas las pretensiones arbitrales fueron adecuadamente consideradas y falladas en el laudo y no se incurrió en denegación de justicia, por lo que en realidad el afán de la accionante es confundir al juez constitucional, respecto de aquellas pretensiones que en sí mismas no estuvieron caducadas, pero de las que era indispensable un pronunciamiento previo del tribunal, como en efecto acontecía con las llamadas de efectos económicos de la liquidación unilateral, pero que dejó de ser viable para los árbitros por la ocurrencia de la caducidad y respecto de las no caducadas dijo que sí fueron consideradas y rechazadas por falta de carga probatoria. Finalmente, frente a los requis

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