CE-11001-03-15-000-2019-01356-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01356-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCaducidad
[L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto de la operancia o no de la caducidad de la acción que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la sociedad accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01356-00(AC)
Actor: ABOGADOS MINERO ENERGÉTICO S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la empresa Abogados Minero Energético S.A.S.1, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 3 de abril de 20192, la empresa Abogados Minero Energético S.A.S. (ABMEG CONSULTORES S.A.S.) instauró demanda de tutela 1 Según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 31 a 33 del cuaderno principal). 2 Folio 1 del cuaderno principal. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que me sea concedida la presente ACCIÓN DE TUTELA, para amprar los derechos y garantías fundamentales de mi representada, conculcados conforme lo expuse con el auto de la referencia. “2. Que se le ordene al accionado que dentro del término perentorio establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, declare la nulidad del auto por este instrumento atacada, por los vicios legales y constitucionales puestos de presente. “3. Se le ordene al accionado dictar la decisión que en derecho corresponda con la observancia de las garantías, derechos, jurisprudencias y condiciones expuestas en la presente tutela, dentro de un término razonable. “4. Se ordenen libren las ordenes que en derecho correspondan para dar cumplimiento al fallo. “5. Además de las anteriores, libre señor magistrado las órdenes que considera usted pertinentes, teniendo en cuenta en consideración la libertad decisional que el presente instrumento le otorga con el fin de proteger mis garantías conculcadas”3.
2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que, el 1º de diciembre de 2011, la sociedad Abogados Minero Energético S.A.S. (ABMEG CONSULTORES S.A.S.) y el municipio de Yumbo suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 110-10-03-727, con el objeto de “prestar al municipio de Yumbo los servicios de asesoría profesional para el cobro y recaudo del tributo de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros…”. Agregó que en ese contrato se pactó que “... las partes contratantes someterán a la decisión de árbitros aquellas diferencias y discrepancias que surjan dentro de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación y que no hayan podido ser solucionadas mediante acuerdo, conciliación o transacción”. Mediante Resolución No. 376 de 29 de octubre de 2013 (notificada el 14 de noviembre de 2013), el municipio de Yumbo dio por terminado el contrato de 3 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. prestación de servicios profesionales suscrito con la empresa ABMEG
CONSULTORES S.A.S.
Contra esa decisión, la sociedad ABMEG CONSULTORES S.A.S. interpuso el recurso de reposición, el que se resolvió por Resolución 102 de 11 de marzo de 2014, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución inicial. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad ABMEG CONSULTORES S.A.S. demandó al municipio de
Yumbo, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos. Mediante auto del 15 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al considerar que “… el asunto no es susceptible de control judicial, en razón de la cláusula compromisoria”. El 24 de noviembre de 2014, la sociedad ABMEG CONSULTORES S.A.S. radicó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación para la Solución de Conflictos y Situaciones Sociales (Fundasolco). En audiencia del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje (Fundasolco) “… declara concluidas las funciones del Tribunal y extinguidos los efectos del pacto arbitral con ocasión a la no consignación de los honorarios y gastos del tribunal”. El 10 de julio de 2017, se notificó esa decisión a las partes y se entregó el expediente respectivo. El 29 de agosto de 2017, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la sociedad ABMEG CONSULTORES S.A.S. demandó al municipio de Yumbo, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 376 de 29 de octubre de 2013 y 102 de 11 de marzo de 2014; que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 110-1003-727 y que se realizara la respectiva liquidación del contrato. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, el que, mediante proveído del 15 de enero de
2018 resolvió: i) “DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia para conocer del medio de control de la referencia” y ii) “REMITIR por Secretaría el presente proceso al Tribunal de Arbitramento FUNDASOLCO, entidad que tiene competencia para conocer del presente proceso”. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición. Por auto del 8 de febrero de 2018, el mencionado Juzgado Administrativo repuso la providencia del 15 de enero de 2018 y dispuso: “RECHAZAR la presente demanda de controversias contractuales instaurada por ABMEG CONSULTORES S.A.S. al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”. A instancias del recurso de apelación interpuesto por ABMEG CONSULTORES S.A.S., mediante auto del 11 de octubre de 2018 –notificado por estado del 19 de octubre de 2018–, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del 8 de febrero de 2018. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que al dictar la decisión del 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. Respecto del primero –defecto procedimental– la parte accionante indicó (trascripción literal): “… si bien la Sala accionada contaba con libertad para resolver el recurso de apelación, se apartó del trámite pertinente cuando fijó como límite inicial para el cómputo del término de caducidad el 21 de septiembre de 2017, en la consideración
3.13 por ser la fecha siguiente al cumplimiento de los términos de liquidación bilateral y unilateral del contrato, siendo que dicho cómputo de caducidad debía tener como término inicial a partir del momento en el cual se da la extinción del pacto arbitral en tanto es el instante en el que nacen los criterios de Jurisdicción y Competencia de la Rama Judicial, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, la vigencia del pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, en consecuencia los jueces solo a partir del 11 de julio de 2017, posterior a la notificación de la decisión adoptada respecto de la cual se elevó el Acta No. 08 del 10 de julio de 2017”. En cuanto al defecto sustantivo, se alegó que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente los artículos 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012. Puntualmente expuso que esas normas “… no son pertinentes, ni adecuadas para la situación fáctica del proceso, pues, se repite, la condición fáctica que da lugar a la extinción del pacto arbitral es la no consignación de los honorarios y gastos del tribunal, circunstancia que dista de las estipuladas en la norma objeto de fundamentación”. Además, sostuvo que ese defecto se evidencia porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le dio un alcance “contraevidente” a los artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 del C.P.A.C.A. Precisó que ese tribunal desconoció que el cómputo de la caducidad solo podía
iniciar a partir de la existencia de jurisdicción y competencia, dado que, previo a ello, el asunto no era susceptible de control judicial (causal de rechazo de la demanda contenido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA), lo que llevaría a aplicar “… la regla del cómputo de término de manera manifiestamente errada, fuera de la hermenéutica aceptable, por ausencia de observación sistemática de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012”. Finalmente, respecto del defecto fáctico, adujo que este se configuró porque no se valoró el acta número 08 del 10 de julio de 2017, mediante la cual el Centro de Conciliación y Arbitramento notificó el acta que declaró concluidas las funciones del tribunal de arbitramento y extinguidos los efectos del pacto arbitral, documento que, a su juicio, acreditaba el momento en el que surgió la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, con ella, inició el momento para contabilizar el término de caducidad. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 8 de abril de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primer lugar, indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que pretende el accionante es convertir esta acción en una tercera instancia para
reabrir el debate jurídico del proceso ordinario. 4 Folio 50 del cuaderno principal. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que ese tribunal no incurrió en un defecto procedimental, pues el cómputo del término de caducidad no podía iniciar a partir de la extinción del pacto arbitral, toda vez que ninguna norma de la Ley 1563 de 2012 contempla ese evento cuando se extinguen los efectos del pacto arbitral con motivo de la no consignación de los gastos y honorarios. Precisó que tampoco se configuró un defecto sustantivo, porque justamente el fundamento del rechazo de la demanda es la ausencia de norma en la Ley 1563 de 2012 que permita tomar como fecha de reparto del medio de control de controversias contractuales el día en que se presentó la demanda arbitral. Agregó que los artículos 30 y 36 de esa normativa solo sirvieron de referente para explicar los únicos eventos en los que es permitido ese beneficio procesal. Por último, dijo que no incurrió en un defecto fáctico, porque, ante la ausencia del presupuesto que permitía tomar como día de reparto de la demanda la fecha de presentación de la litis ante el centro de arbitraje, era irrelevante valorar el acta 08 del 10 de julio de 2017 para el cálculo del término de caducidad5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo 5 Folios 57 a 58 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de
diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’10 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’11. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’12. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que
‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’13. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”14 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analizara nuevamente y se estableciera si, tal y 11 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 12 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 13 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 14 T–422 de 2018 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado
número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. como lo indicaron los jueces de instancia, la demanda ordinaria se interpuso por fuera del término de caducidad que establece la ley, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto del 8 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali rechazó “la demanda de controversias contractuales instaurada por ABMEG CONSULTORES S.A.S. al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad”. En efecto, en ese recurso la ahora accionante propuso y desarrolló los siguientes planteamientos (trascripción literal): “1. Es presupuesto para realizar el cómputo del término de caducidad la existencia de la competencia. “2. Si por disposición legal existe falta de competencia ante la existencia de cláusula compromisoria o pacto arbitral, NO se puede computar caducidad mientras la cláusula compromisoria o el pacto arbitral NO se extinga. “3. La teología de la suspensión de los términos durante la conciliación prejudicial es que durante el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos no se
pueda ejercer el derecho de acción jurisdiccional. “4. La competencia arbitral, vacía la competencia jurisdiccional mientras se encuentre vigente. “5. Pretender que durante la vigencia del pacto arbitral se computen los términos de caducidad de la acción jurisdiccional implica la imposición de cargas contrarias a derecho”16. Los mismos aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante providencia del 11 de octubre de 2018, confirmó la decisión de rechazo –por caducidad el medio de control de controversias contractuales–, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal e in extenso): “3.1 El representante legal y apoderado de AMBEG Consultores S.A.S. presentó demanda ordinaria arbitral, el 24 de noviembre de 2014, ante el Centro de conciliación y arbitraje de Fundasolco. “3.2. El Tribunal de arbitramento, mediante acta 07 de 16 de noviembre de 2016, constató que las partes no realizaron la consignación de gastos y honorarios que fijó 16 Folios 270 a 280 del expediente allegado en préstamo. en acta 06 del 19 de octubre de 2016, y declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral como lo ordena el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. “3.3. De acuerdo con la Ley 1563 de 2012 o Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, no es posible concluir que solo a partir de la extinción de los efectos del
pacto arbitral opera la caducidad del medio de control de controversias contractuales. “3.4. Para explicar los efectos de la extinción del pacto arbitral institucional es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 27, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012. “3.5. El artículo 27 ibídem contempla que, una vez en firme la regulación de gastos y honorarios para el tribunal arbitral, le corresponde a las partes consignar, dentro del término legal, lo que incumba por esos conceptos, so pena de que se declaren concluidas las funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral. “3.6. A diferencia del evento anterior, el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 determina que extinguidos los efectos del pacto arbitral porque el tribunal se declaró incompetente para conocer de las pretensiones, el demandante cuanta con un plazo de veinte días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente, con el fin de que se tome como día de reparto de la demanda la fecha de presentación de la litis ante el centro de arbitraje: ‘ARTÍCULO 30. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE (…)’ “3.7. El mismo efecto anterior tendrá la extinción del pacto arbitral, cuando personas afectadas con el pacto y que no participaron en su estipulación, deciden no adherirse al mismo: ‘ARTÍCULO 36. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO (…)’ “3.8. Entonces, la Ley 1563 de 2012 contempla en dos eventos (artículos 30 y 36), para efectos de la interrupción y operancia de la caducidad, la posibilidad de tomar
como día de presentación de la demanda ante la respectiva jurisdicción, la fecha en que conoció de la litis el centro de arbitraje. Sin embargo, entre los eventos expresamente establecidos por la ley para el beneficio mencionado, no se encuentra la extinción de los efectos del pacto arbitral con motivo de la no consignación de los gastos y honorarios (artículo 27). “3.9. así las cosas, para el caso bajo estudio, no puede tomarse como fecha de reparto el día en el que se presentó la demanda ordinaria arbitral ante el centro de conciliación y arbitraje –como sí aplica cuando se declaran extinguidos los efectos del pacto arbitral porque el tribunal se declaró incompetente para conocer de las pretensiones, o porque las personas afectadas con el pacto y que no participaron en su estipulación deciden no adherirse al mismo–, pues la Ley 1563 de 2012 no contempló esa consecuencia para los casos en que las partes no consignen, dentro de ese término legal, lo que incumba por concepto de gastos y honorarios para el tribunal arbitral. “3.10. Para efectos prácticos se tiene que el contrato de prestación de servicios profesionales 110-10-03-727 del 01 de diciembre de 2011 no estipuló plazo para la liquidación del contrato, por lo que en virtud del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral v), literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se adoptará como plazo para la liquidación bilateral del contrato el término de cuatro meses, contados a partir del acto administrativo que ordenó la terminación. “3.11. El municipio de Yumbo, a través de la Resolución 102 de 11 de marzo de 2014,
que resolvió recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución 376 de 2013 que dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales 110-10-03-727 de 2011, fue notificado personalmente el 18 de marzo de 2014, por lo que el plazo para la liquidación bilateral feneció el 19 de julio de 2014. “3.12. No efectuada la liquidación de común acuerdo entre las partes, la entidad contratante tenía la facultad de realizar la liquidación unilateral del contrato, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para realizarla de forma bilateral. En este caso, los dos meses que contempla la norma para dichos efectos, trascurrieron entre el 20 de julio y el 20 de septiembre de 2014. “3.13. Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad de los dos años para el medio de control de controversias contractuales inició el 21 de septiembre de 2014 y culminó el 21 de septiembre de 2016. Así pues, cuando la demanda se sometió a reparto el 29 de agosto de 2017, el término de caducidad ya había fenecido. “3.14. De igual manera, se torna innecesario entrar a analizar los efectos de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada el 31 de marzo de 2014 en vista de que no afectó, por ser anterior, el plazo de caducidad. “3.15. Por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en virtud de que no existe norma expresa que disponga que la caducidad del medio de control se suspende por el ejercicio de la
demanda ante el tribunal arbitral, es decir que el término transcurrió de forma normal y existió caducidad, como se explicó atrás”. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto de la operancia o no de la caducidad de la acción que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido expl
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