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CE-11001-03-15-000-2019-01356-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01356-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de controversias contractuales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTÓ FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término de caducidad [L]a autoridad judicial demandada realizó una interpretación sistemática, y por ello razonable, de los efectos de la extinción del pacto arbitral, para concluir que cuando dicha extinción acontece porque las partes no consignaron oportunamente los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, no es posible tomar como fecha de presentación de la demanda ante el juez ordinario del contrato, aquella que corresponde a la presentación del libelo arbitral, puesto que el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no prevé esa posibilidad. (…) El colegiado demandado fue preciso en exponer que tal prerrogativa sólo tiene cabida si la extinción de los efectos del pacto arbitral acontece cuando (i) el Tribunal de Arbitramento se declara incompetente para conocer de las pretensiones, en los términos del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, o (ii) cuando es necesario citar a terceros con interés en las resultas del laudo, que no estipularon el pacto arbitral, y estos no manifiestan su decisión de adherirse al mismo, como lo establece el artículo 36 Ibidem. (…) Cabe mencionar que el Tribunal demandado acudió a la cita textual

de los referidos artículos 30 y 36, no con el propósito de aplicar al caso tales disposiciones, como erróneamente lo interpretó la demandante, sino para poner de presente que sólo en los eventos allí previstos se puede tomar como fecha de presentación del medio de control la misma en la que se acudió ante el Tribunal de Arbitramento. (…) Ello a diferencia del supuesto que regula el caso particular, esto es, el artículo 27 de la preceptiva bajo análisis, por cuanto esta norma nada previó respecto de las repercusiones en la caducidad cuando el Tribunal de Arbitramento cesa en sus funciones por la no consignación de los honorarios y gastos. (…) Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que la exposición e interpretación de las premisas legales que realizó el colegiado demandado, así como sus conclusiones, resultan razonables. (…) Lo anterior también permite concluir que el juez colegiado acertó al tener en cuenta lo previsto tanto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como en el ordinal v), literal j) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para realizar el cómputo del término de caducidad del medio de control (…) Se desprende de lo anterior, que la autoridad judicial demandada aplicó las normas concernientes al cómputo del término de caducidad, por lo que el cargo de la demanda de tutela, en cuanto advierte la configuración de los defectos procedimental y sustantivo, no está llamado a prosperar. (…) El cargo se hizo consistir en que no se valoró el Acta 8 del 10 de julio de 2017, del Centro de Arbitraje FUNDASOLCO, mediante la cual se notificó el Acta 7 del 16 de

noviembre de 2016, que declaró concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento y extinguidos los efectos del pacto arbitral, con la que se demostró “el momento temporal que extinguió la justicia arbitral, y nació la competencia de la rama judicial, empero omitió tener en consideración los efectos de la misma, y en caso de haberlo valorado, sería diferente la decisión.” (…) en la medida que, como lo precisó el colegiado, el cómputo del término de caducidad debía considerar que “No efectuada la liquidación de común acuerdo entre las partes, la entidad contratante tenía la facultad de realizar la liquidación unilateral del contrato, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para realizarla de forma bilateral. En este caso, los dos meses que contempla la norma para dichos efectos, trascurrieron entre el 20 de julio y el 20 de septiembre de 2014.” (…) Por lo tanto, al margen de si la parte demandante tuvo conocimiento de la extinción de los efectos del pacto arbitral en la fecha que se acreditó en las actas en mención, lo cierto es que, como se expuso de manera suficiente, legalmente no es admisible efectuar el cómputo del término de caducidad a partir de ese momento, por lo que el valor de convicción de tales probanzas en manera alguna podía repercutir en el sentido del proveído atacado. (…) Con base en el fundamento anterior, el defecto fáctico alegado no se configuró. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, si bien la Sala determinó que la solicitud de amparo es procedente dada su relevancia constitucional, lo cierto es que el

análisis de fondo da lugar a concluir que la providencia bajo censura no desconoció los derechos fundamentales de la parte demandante, por lo que se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164, LITERAL J, NUMERAL 2, LITERAL J,

ORDINAL V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01356-01(AC)

Demandante: ABOGADOS MINERO ENERGÉTICOS S.A.S.- ABMBEG

CONSULTORES S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 14 de junio de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedad Abogados Minero Energéticos S.A.S. - ABMEG Consultores S.A.S., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 3 de abril de 2019, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 11 de octubre de 2018, proferido por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicación 76001-33-33-017-2017-00227-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que me sea concedida la presente ACCIÓN DE TUTELA, para amparar los derechos y garantías fundamentales de mi representada, conculcados conforme lo expuse con el auto de la referencia. “2. Que se le ordene al accionado que dentro del término perentorio establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, declare la nulidad del auto por este instrumento atacada, por los vicios legales y constitucionales puestos de presente. “3. Se le ordene al accionado dictar la decisión que en derecho corresponda con la observancia de las garantías, derechos, jurisprudencias (sic) y condiciones expuestas en la presente tutela, dentro de un término razonable. “4. Se ordenen libren (sic) las ordenes que en derecho correspondan para dar cumplimiento al fallo. “5. Además de las anteriores, libre señor magistrado las órdenes que

considera usted pertinentes, teniendo en cuenta en consideración la libertad decisional que el presente instrumento le otorga con el fin de proteger mis garantías conculcadas”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La sociedad demandante indicó que suscribió con el Municipio de Jumbo, Valle del Cauca, el contrato de prestación de servicios profesionales 110-10-03-727 del 1° de diciembre de 2011, cuyo objeto consistió en la asesoría para el cobro y recaudo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.

Mencionó que la cláusula novena del referido instrumento previó que “Las partes contratantes someterán a la decisión de árbitros aquellas diferencias y discrepancias que surjan dentro de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación y que no hayan podido ser solucionadas mediante acuerdo, conciliación o transacción. (…) Esta cláusula implica la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones de los contratantes ante la jurisdicción competente (…).” Señaló que mediante la Resolución 376 del 29 de octubre de 2013, el municipio resolvió dar por terminado el contrato bajo cita. Indicó que interpuso recurso de reposición contra el acto en mención, el cual fue resuelto mediante la Resolución 102 del 11 de marzo de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Esta resolución se notificó el 18 de marzo de 2014. Agregó que el contrato de que se trata, luego de ser resuelto unilateralmente por la notificación del 18 de marzo de 2014, contaba con cuatro meses para su

liquidación bilateral, según el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1150 de 1 Folios 1 a 30. 2007, que transcurrieron entre el 19 de marzo y el 19 de julio de 2014, luego del cual, por disposición del inciso segundo Ibidem, la administración contaba con 2 meses para su liquidación unilateral, lapso que aconteció entre el 20 de julio y el 21 de septiembre de 2014. Adujo que el 31 de marzo de 2014 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 13 de mayo de 2014, la cual se declaró fallida. Señaló que el 24 de julio de 2014 radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Corporación que mediante auto del 4 de septiembre de ese año rechazó la demanda, en atención a la existencia de cláusula compromisoria. Afirmó que el 24 de noviembre de 2014 radicó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación para la Solución de Conflictos y Situaciones Sociales FUNDASOLCO. Precisó que una vez se notificó el municipio, este propuso conflicto de competencia entre FUNDASOLCO y la Cámara de Comercio de Cali. Adujo que el 9 de marzo de 2015, mediante Auto 001, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia resolvió el conflicto planteado, en el sentido de establecer la competencia en FUNDASOLCO.

Expuso que el Tribunal de Arbitramento, en audiencia del 16 de noviembre de 2016, declaró concluidas sus funciones y extintos los efectos del pacto arbitral, por la no consignación de los honorarios y gastos del Tribunal, decisión que se notificó a las partes el 10 de julio de 2017. Indicó que el 29 de agosto de 2017 radicó medio de control de controversias contractuales ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, despacho que a través de auto del 15 de enero de 2018 declaró la falta de jurisdicción y competencia, por existencia de cláusula compromisoria, y dispuso remitir el asunto al Tribunal de Arbitramento. Aseveró que contra esta decisión interpuso recurso de reposición, con sustento en que si bien en el contrato en cuestión se pactó una cláusula compromisoria, sus efectos se extinguieron por el vencimiento del término previsto para la consignación de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, lo que, en su criterio, le habilitó para acudir a la justicia ordinaria. El juzgado, mediante proveído del 8 de febrero de 2018 repuso el auto recurrido al considerar que, en efecto, ante la extinción de los efectos del pacto arbitral, el juez ordinario del contrato es competente para conocer del medio de control de controversias contractuales. Sin embargo, en su lugar, dispuso el rechazo de la demanda por caducidad. Señaló que presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 11 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, toda vez que

la caducidad debía computarse a partir del vencimiento de los términos para liquidar el contrato.

3. Sustento de la petición Sostuvo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto procedimental, comoquiera que la autoridad judicial demandada fijó como límite inicial para el cómputo del término de caducidad el 21 de septiembre de 2014, por ser la fecha siguiente al cumplimiento de los términos de liquidación bilateral y unilateral del contrato.

Al respecto, explicó que el cómputo del término de caducidad debía tener como punto de partida el momento a partir del cual se concretó la extinción del pacto arbitral, por ser el instante en el que “nacen los criterios de Jurisdicción y Competencia de la Rama Judicial, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, la vigencia del pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, en consecuencia los jueces solo a partir (sic) del el (sic) 11 de julio de 2017, posterior a la notificación de la decisión adoptada respecto de la cual se elevó el Acta No. 08 del 10 de julio de 2017.” Expuso que, así mismo, la providencia bajo censura adolece de defecto sustantivo por cuanto tuvo en cuenta normas que no son pertinentes ni adecuadas al asunto. Frente al punto expuso que, según la autoridad judicial demandada, el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 establece que extinguido el pacto arbitral con fundamento en la declaración de incompetencia por razón de las pretensiones, el demandante

cuenta con un plazo de 20 días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente, para que, de ese modo, se tome como fecha la que corresponde a la presentación del líbelo ante el Tribunal de Arbitramento. Agregó que el Tribunal demandado también se refirió al texto del artículo 36 Ibidem, frente al que concluyó que cuando se extingue el pacto arbitral con fundamento en la no adhesión al pacto, se cuenta con el mismo plazo para presentar la demanda ante el juez competente, en los mismos términos de la norma anterior. Al respecto, concluyó que las normas bajo cita no eran las aplicables al caso, por cuanto la circunstancia que dio lugar a la extinción del pacto arbitral fue la no consignación de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, no las que refirió el colegiado demandado. Advirtió que el Tribunal demandado consideró que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y el numeral v) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad se computa a partir del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral y unilateral del contrato. Al respecto, precisó que al haber aplicado tales normas sin considerar la vigencia del pacto arbitral, se les dio un alcance contra evidente, ya que en este caso el término de caducidad debió contarse a partir del momento en que se concretó la jurisdicción y competencia del juez del contrato, ya que con anterioridad el asunto no era pasible de control judicial, por lo que la regla de que se trata se aplicó erróneamente. Explicó que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros

están temporalmente investidos de la función de administrar justicia por lo que, durante esa vigencia, dicha función es improcedente respecto de la Rama Judicial. Añadió que el artículo 229 Ibidem garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que extinguida la justicia arbitral, nace el derecho de acudir a la justicia estatal. Afirmó que la providencia bajo censura adolece de defecto fáctico por cuanto no valoró el Acta 8 del 10 de julio de 2017, del Centro de Arbitraje FUNDASOLCO, mediante la cual se notificó el Acta 7 del 16 de noviembre de 2016, que declaró concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento y extinguidos los efectos del pacto arbitral, con la que se demostró “el momento temporal que extinguió la justicia arbitral, y nació la competencia de la rama judicial, em pero (sic) omitió tener en consideración los efectos de la misma, y en caso de haberlo valorado, sería diferente la decisión.” Adujo que se valoró de manera indebida la referida Acta 7 del 16 de noviembre de 2016, ya que no tuvo en cuenta que la misma no se notificó en esa fecha, y que las partes conocieron de la misma hasta el 10 de julio de 2017. Finalmente, se refirió al salvamento de voto de una de las magistradas que conformó la Sala demandada, de acuerdo con el cual la aplicación de la caducidad desconoció el derecho de defensa y de acceso a la justicia de la parte demandante.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 8 de abril de 2019, se admitió la presente solicitud de amparo, y se

dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada2.

5. Trámite en segunda instancia A través de proveído del 18 de julio de 2019, se ordenó poner en conocimiento del alcalde del Municipio de Jumbo, Valle del Cauca, del juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y de los árbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje – FUNDASOLCO, la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem.

Remitidas las misivas correspondientes3, los vinculados guardaron silencio.

6. Contestación 6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente de la decisión bajo censura se pronunció en los siguientes términos4: Aseveró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos coinciden con los que fueron expuestos y resueltos en las instancias, lo que permite advertir que la acción de tutela, en este caso, se utiliza como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico del trámite ordinario.

En lo que concierne a los defectos alegados, adujó que en la providencia atacada se explicó que en la Ley 1563 de 2012 sólo existen dos eventos que permiten 2 Folio 50. 3 Como consta a folios 108, 109, 110, 111, 112 y 113. 4 Folios 57 y 58. tomar como día de presentación de la demanda, ante esta Jurisdicción, la fecha en que se conoció la Litis en el Centro de Arbitraje, según lo previsto en sus

artículos 30 y 36, pero que dicha prerrogativa no se aplica cuando se extinguen los efectos del pacto arbitral con motivo de la no consignación de los gastos y honorarios de los árbitros, que es lo que ocurrió en el sub lite. Agregó que, por lo anterior, no puede tomarse como fecha de reparto el día en que se presentó la demanda ante en Centro de Arbitraje, puesto que la Ley 1563 de 2012 no contempló esta posibilidad para los casos en que no se consignan los gastos y honorarios. Sostuvo que, por lo tanto, resultaba irrelevante el análisis del acta 07 de 2017, que declaró concluidas las funciones del centro de Arbitraje, y el Acta 08, que notificó la anterior, toda vez que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral v), literal j), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, declaró improcedente el amparo. La consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Luego de destacar los planteamientos de la parte actora en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, así como el análisis que frente a los mismos expuso el Tribunal demandado, concluyó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el objeto de la demanda es continuar con un debate en torno a la caducidad del medio de control,

el cual se zanjó en las instancias respectivas, por lo que el amparo es improcedente.

8. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 25 de junio de 20195, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos6: Manifestó que el fallo de tutela debió verificar las garantías fundamentales afectadas por la decisión judicial objeto de la tutela, para así concluir si se vulneraron o no los derechos invocados como transgredidos.

Señaló que en la acción de tutela contra una providencia judicial implica un ataque a la misma, aunque tal cuestionamiento se enfoca en la existencia de una vulneración a las garantías constitucionales, lo que no implica una tercera instancia. Sostuvo que en la demanda explicó las razones por las que la providencia atacada afectó sus derechos fundamentales, en tanto se aplicó un método de interpretación para el cómputo de la caducidad completamente exegético, desconociendo la naturaleza vinculante de los presupuestos constitucionales en virtud de los cuales, entre otros, se garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia, garantía que se vulneró por cuanto la situación fáctica expuesta quedó por fuera del control judicial. 5 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 19 de junio de 2019 (Folio 87). 6 Folios 91 y 92.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, y el Acuerdo 80 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

Para el efecto, se determinará si la presente solicitud de amparo cumplió el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que la Sala llegare a concluir que se cumplió con el requisito en mención, se determinará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, por el cómputo presuntamente erróneo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto 7 Modificado por el Decreto 1983 de 2017

8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto de segunda instancia que confirmó el proveído de primer grado que rechazó la demanda por cuanto el medio de control se ejerció por fuera del plazo previsto en la ley para ello. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo. En primera instancia se declaró improcedente el amparo, por cuanto la solicitud no cumplió el requisito de relevancia constitucional. Inconforme con esta decisión, la parte demandante la impugnó bajo el argumento según el cual cumplió con dicho requisito, por cuanto planteó la violación de sus

derechos fundamentales. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que revocará el proveído impugnado, en atención a que el asunto, dado el compromiso de derechos fundamentales alegado en la demanda, resulta constitucionalmente relevante. Sin embargo, el correspondiente análisis de fondo permitirá concluir que la providencia bajo censura no adolece de los efectos a ella endilgados, por lo que se negará el amparo. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. 4.1. Relevancia constitucional La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplió el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el planteamiento en ella expuesto coincide con el debate de las instancias que ya fue resuelto por las autoridades judiciales. Para la Corte Constitucional, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.”, razón por la que “debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”11 En el asunto que ocupa a la Sala, se observa que el demandante expuso la configuración de tres causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, los defectos (i) procedimental por cuanto el cómputo del término de caducidad fue erróneo; (ii) sustantivo por aplicación de

normas impertinentes y (iii) fáctico por ausencia de valoración de unas pruebas documentales, lo que dio lugar al presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales. Se observa, entonces, que los reparos contra la providencia pretenden poner de presente los yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada al momento de resolver el asunto, más allá de las premisas del debate de orden legal que se surtió ante las instancias. Por consiguiente, se considera que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos formulados por la parte actora, por lo que la Sala superará la 11 Sentencia C-590 de 2005. causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente esta acción de tutela. 4.1 Defectos procedimental y sustantivo El cargo sobre el defecto procedimental se hizo consistir en que la autoridad judicial demandada fijó como límite inicial para el cómputo del término de caducidad el 21 de septiembre de 2014, por ser la fecha siguiente al cumplimiento de los términos de liquidación bilateral y unilateral del contrato. La parte demandante considera que el término de caducidad debió contarse a partir del momento en el que el Tribunal de Arbitramento dispuso cesar en sus funciones y extinguir los efectos del pacto arbitral por cuanto, a partir de tal circunstancia, se concretó la competencia del juez de lo contencioso administrativo, lo que significa que dicho computo debió efectuarse desde el 11 de julio de 2017, fecha “posterior a la notificación de la decisión adoptada respecto de la cual se elevó el Acta No. 08 del 10 de julio de 2017.”

Por su parte, frente al defecto sustantivo, la actora advirtió que el Tribunal demandado basó su pronunciamiento en el texto de los artículos 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, pese a que estas normas son impertinentes e inadecuadas al caso. Frente al punto, la Sala considera que el proveído atacado no adolece de los defectos en mención toda vez que, como acertadamente lo concluyó la autoridad judicial demandada, la normatividad aplicable al caso no contempla alteración alguna en cuanto a la caducidad del medio de control, en el evento en que la extinción de los efectos del pacto arbitral tiene lugar por la no consignación de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento. El Tribunal demandado, al respecto, consideró lo siguiente: “3.2. El Tribunal de arbitramento, mediante acta 07 de 16 de noviembre de 2016, constató que las partes no realizaron la consignación de gastos y honorarios que fijó en acta 06 del 19 de octubre de 2016, y declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral como lo ordena el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. “3.3. De acuerdo con la Ley 1563 de 2012 o Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, no es posible concluir que solo a partir de la extinción de los efectos del pacto arbitral opera la caducidad del medio de control de controversias contractuales. (…) “3.5. El artículo 27 ibídem contempla que, una vez en firme la regulación de gastos y honorarios para el tribunal arbitral, le corresponde a las partes consignar, dentro del término legal, lo que

incumba por esos conceptos, so pena de que se declaren concluidas las funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral. “3.6. A diferencia del evento anterior, el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 determina que extinguidos los efectos del pacto arbitral porque el tribunal se declaró incompetente para conocer de las pretensiones, el demandante cuenta con un plazo de veinte días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente, con el fin de que se tome como día de reparto de la demanda la fecha de presentación de la litis ante el centro de arbitraje: (…) “3.7. El mismo efecto anterior tendrá la

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