CE-11001-03-15-000-2019-01357-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01357-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - No es un instrumento para subsanar falencias de la demanda [E]n el asunto sub judice se evidencia que en la demanda (…) el demandante solicitó que se ordenara la compensación de los perjuicios que sufrió con su encarcelamiento, pero omitió pedir que se declarara administrativamente responsable a una entidad pública y determinar a cuál de los demandados le era atribuible los agravios que pretendía le fueran resarcidos. Aunque esas desatenciones por sí solas no involucran insubsanables irregularidades, por cuanto podrían superarse con una argumentación jurídica apropiada que permitiera dilucidar los presupuestos necesarios para declarar una falla del servicio, en el escrito inicial ordinario el actor no cumplió dicha carga para darlos por colmados, pues además de no fijar de manera fehaciente la fuente directa del agravio, esto es, qué lo produjo (las actuaciones penales o la presunta omisión del municipio de Zarzal de actualizar la información en el Runt), tampoco expuso explicaciones jurídicas de las que se infiriera la configuración del yerro alegado. (…) la Sala estima que aunque ese principio [principio iura novit curia] hace referencia a la facultad del juez de «interpretar y adecuar los fundamentos de derecho», no es un instrumento para subsanar las falencias de la demanda. (…) debido a que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene el carácter de rogada,
es decir, los jueces solo deben pronunciarse, por regla general, frente a lo planteado en el escrito inicial, no resulta dable emplear el precepto aludido por el demandante para abordar aspectos no precisados en la demanda, pues es procedente para modificar el título de imputación alegada inicialmente, pero no para soslayar carencias argumentativas. (…) comoquiera que la providencia censurada (…) no adolece del defecto fáctico invocado por el tutelante, se impone negar el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01357-00(AC)
Actor: ALEXÁNDER ESTRADA HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUEZ CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alexánder Estrada Herrera contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 25 c. 1). El señor Alexánder Estrada Herrera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 14 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 63001-33-33-004-2015-00297-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y municipio de Zarzal; y (ii) 4 de octubre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) lo revocó, para negar las súplicas de esa demanda; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de lo pedido en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 13 de abril de 2013 se movilizaba en su motocicleta por la vía que comunica a Armenia con Pereira, junto con su compañera permanente, cuando un grupo de policías lo detuvo en un puesto de control, donde se percataron que su licencia de conducción no estaba inscrita en
el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt), motivo por el cual lo aprehendieron y condujeron a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de «uso de documento público falso». Que el 14 de abril de 2013 recobró su libertad, luego de que se determinara que no mediaban los elementos de una conducta ilícita, y al día siguiente la secretaría de tránsito de Zarzal, que expidió el mencionado permiso, informó, a través de oficio 120-33-23-031, que aquel era auténtico, pero no fue registrado «en el sistema» oportunamente, de ahí que el organismo investigador archivara las diligencias penales surtidas en su contra el 24 de junio de ese año. Dice que su detención le provocó varios agravios, puesto que fue sometido al escarnio público sin justa causa, en afectación de su imagen como abogado litigante, máxime cuando fue llevado con esposas al palacio de justicia municipal de Armenia, donde ejercía su profesión y varios funcionarios lo conocían; esa situación le causó episodios depresivos por los cuales ha estado internado en clínicas de reposo. Que el 8 de septiembre de 2015 promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y municipio de Zarzal (expediente 63001-33-33-0042015-00297-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que sufrió por las actuaciones penales adelantadas en su contra, trámite que fue admitido el 15 de octubre siguiente por el Juzgado
Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia. Aduce que el 11 de agosto de 2016 ese despacho judicial celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual se decretó como prueba el testimonio del uniformado que lo judicializó y se negaron unas valoraciones psiquiátricas, porque no especificó la ubicación de los especialistas que las realizarían, decisión apelada por él, bajo el argumento de que los médicos se encontraban en la Clínica El Prado de Armenia, recurso concedido en el defecto devolutivo y desatado el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de confirmarla. Que a través de sentencia de 14 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento accedió parcialmente a sus pretensiones, pues declaró una concurrencia de culpas entre él y el municipio de Zarzal, al considerar que este organismo omitió su deber de registrar en el Runt la licencia de conducción, pese a que era su obligación, sin embargo, esta no tenía un estado de conservación apropiado, lo que impidió a los policías que lo capturaron establecer la autenticidad del documento. Sostiene que apeló la providencia enunciada en el párrafo precedente1, en razón a que los medios de convicción daban cuenta de que el referido permiso se encontraba en buen estado y el testigo no era imparcial2, por cuanto hacía parte del personal de la institución policial que se demandó en el proceso ordinario, alzada decidida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de
decisión), con fallo 4 de octubre de 2018, en el que revocó el de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas ordinarias. Que las autoridades accionadas, en la determinación judicial censurada de segunda instancia, determinaron que no era dable imputarle responsabilidad patrimonial al municipio allí demandado, en atención a que no fue el que lo privó de la libertad y tampoco se le atribuyó falla del servicio en la demanda contencioso-administrativa por la omisión de registrar su autorización de manejo en el Runt, aseveración que falta a la verdad, dado que las pruebas demostraban que ese ente no cumplió sus funciones en debida forma y ello fue puesto de presente en varias ocasiones durante el proceso de reparación directa, situación que permite evidenciar la configuración de un defecto fáctico. Afirma que en dicha decisión se omitió aplicar el principio iura novit curia, pues si los hechos acreditaban la negligencia de Zarzal, así no haya impuesto el encarcelamiento, debía declararlo administrativamente responsable de los menoscabos que sufrió por el olvido de «subir al sistema» la información de los permisos otorgados por su secretaría de tránsito y transporte. Que en la providencia atacada de 14 de febrero de 2014 el señor juez demandado indicó que había una concurrencia de culpas, porque su licencia estaba en mal estado y no se pudo verificar su autenticidad, afirmación que se emitió en virtud de las declaraciones del policía que lo aprehendió, las cuales no debieron ser tenidas en cuenta por la falta de imparcialidad de este, toda vez que la institución a la que
pertenecía integraba la parte demandada.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de abril de 2019 (ff. 29 y 30 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia, y dispuso vincular a los señores secretario general de la Policía Nacional, Fiscal General de la Nación, Director Ejecutivo de Administración Judicial y alcalde de Zarzal, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 1 También fue apelada por la entidad territorial demandada. 2 Quien manifestó que en la respectiva audiencia que la licencia de conducción estaba en mal estado. 2.1.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la señora directora seccional de administración judicial de Armenia (ff. 48 y 49 c. 1), pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor la emplea como un instrumento para revivir una controversia decidida conforme al sistema normativo, es decir, como una instancia adicional del proceso contencioso-administrativo, lo que quebranta su naturaleza jurídica.
Que el amparo constitucional no es dable utilizarlo para refutar interpretaciones normativas adoptadas por los jueces ordinarios, pues únicamente procede para rectificar errores, los cuales no se evidencian en los fallos cuestionados. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la directora de asuntos
jurídicos del organismo que regenta (ff. 54 a 59 c. 1), solicita «declarar» improcedente el trámite constitucional del epígrafe, toda vez que el actor tiene otros mecanismos3 para atacar las sentencias reprochadas y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Que el accionante no especifica en debida forma de qué defectos adolecen las determinaciones judiciales objeto de censura, lo que equivale a un incumplimiento de su carga argumentativa que impide acceder al amparo deprecado, máxime cuando no se adosaron elementos probatorios que acreditaran los supuestos yerros en que incurrieron las autoridades accionadas y los obrantes en el expediente ordinario, permiten inferir que no hubo la falla del servicio alegada en la pluricitada demanda de reparación directa. 2.1.3 La señora secretaria general (e) de la Policía Nacional (ff. 68 y 69 c. 1) alega que se deben desestimar las pretensiones formuladas en el escrito inicial, habida cuenta de que la aprehensión del demandante tuvo lugar porque unos uniformados se percataron de la falta de registro en el Runt de su licencia de conducción, lo que provocó que lo condujeran a la Fiscalía General de la Nación en aras de adelantar las pesquisas a que había lugar, situación que no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que los señores magistrados demandados, al negar las súplicas planteadas en el medio de control 63001-33-33-004-2015-00297-00, no transgredieron garantía superior alguna. 2.1.4 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal
Administrativo del Quindío (ff. 71 y 72 c. 1), por intermedio de la ponente de la providencia de segunda instancia censurada, indican que se debe negar la tutela, por cuanto el proceso ordinario se surtió dentro de los parámetros señalados en el sistema normativo y en él no se estableció que a la Administración le asistiera el deber de resarcir perjuicio alguno, cuanto más si la privación de la libertad del actor no duró más de treinta y seis (36) horas. 2.1.5 Los señores Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia y alcalde de Zarzal guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, consagradas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar a la protección pedida por el accionante, quien aduce quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 3 No determina cuáles. de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares,
siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 14 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 63001-33-33-004-2015-00297-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y municipio de Zarzal; y (ii) 4 de octubre de ese año, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) lo revocó, para negar las súplicas de esa demanda. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 4 de octubre de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 14 de febrero de esa anualidad, puso fin a dicho trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) revocó la de 14 de febrero de esa anualidad, dictada por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa 63001-3333-004-2015-00297-00 incoada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y municipio de Zarzal; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo,
que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de
tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20125, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada7 el 10 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de abril de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 13 de abril de 2013 miembros de la Policía Nacional le solicitaron al tutelante,
quien se movilizaba con su compañera permanente en motocicleta por la vía que conduce de Armenia a Pereira, su licencia de conducción, la que, al consultarla en el Runt, no estaba registrada, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación (ff. 201 y 202 c. 2 expediente ordinario). b) Luego de examinar el documento presuntamente adulterado, mediante informe de 14 de abril de 2013, peritos determinaron que no era posible esclarecer su autenticidad porque estaba en mal estado, lo que impedía verificar los correspondientes sellos de seguridad y «microtextos» (ff. 211 y 212 c. 2 expediente ordinario). No obstante, ese mismo día el encarcelado fue dejado en libertad por el fiscal de conocimiento, comoquiera que no se colmaban los presupuestos para la configuración de una conducta delictiva (ff. 214 a 216 c. 2 expediente ordinario). c) Con oficio 120-33-23-031 de 15 de abril de 2013, la secretaría de tránsito y transporte de Zarzal informó que la licencia de conducción del demandante fue expedida por esa dependencia, pero no se había hecho la actualización de datos en el Runt (f. 213 c. 2 expediente ordinario), lo que motivó que el ente investigador archivara las diligencias penales en su contra el 24 de junio siguiente, bajo el 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Notificada por estado de 5 de octubre de 2018. argumento de que no existió el delito que se le endilgaba (ff. 234 a 239 c. 2 expediente ordinario). d) El 8 de septiembre de 2015 el t
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