CE-11001-03-15-000-2019-01358-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01358-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de la responsabilidad penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 13 de febrero de 2019, por cuanto el informe de policía judicial con el que se justificó la medida de aseguramiento impuesta a [D.C.D.] (que originó su privación de la libertad), no tenía valor probatorio, en razón a que los testigos que se citaron no presenciaron los hechos que derivaron en la muerte de [R.A.C.] y por los que ella fue acusada penalmente (…) la Sala concluye que el órgano judicial accionado realizó una integral valoración de las pruebas allegadas al proceso, incluyendo los testimonios a los que se refiere la parte actora. Este análisis del tribunal accionado sobre la responsabilidad del Estado por la supuesta indebida privación injusta de la libertad de la actora, resulta acorde con lo que indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el sentido de que no es necesario para imponer la medida de aseguramiento “la existencia categórica e indefectible” de una prueba de la responsabilidad penal del implicado. En el caso concreto no se configuró un defecto fáctico en la sentencia del 13 de febrero de 2019, en la medida en que, no
es suficiente el argumento de que los testigos no habían presenciado los hechos en los que resultó sin vida [R.A.C.], para aducir de irrazonable la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni para soportar que la privación de la libertad de [D.C.D.] fue injusta Es preciso destacar que, el tribunal tutelado concluyó que la detención preventiva en centro carcelario estuvo fundamentada, y por ende, que no había responsabilidad del Estado, al tener en cuenta, además de la sindicación directa que hicieron los testigos en contra de la señora [D.C.D.], que el homicidio de [R.A.C.] ocurrió en el lugar de la residencia de esta, que sus propios familiares dieron cuenta de su cercanía con el occiso y con personas pertenecientes a “pandillas reconocidas ampliamente en el sector”, y que huyó en el momento en que se iba a dar con su captura. En ese orden, la Sala no encuentra que la sentencia del 13 de febrero de 2019 carezca de apoyo probatorio o que haya sido arbitraria, a tal punto, que no hubiera sido posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la decisión que se profirió
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01358-00(AC)
Actor: AMALIA DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Amalia Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Amalia Díaz, a través de apoderado judicial1, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.
2. Hechos probados 2.1. Daysi Cecilia Díaz y Fabio Valencia Quezada, en nombre propio y de sus hijos menores Maicol Andrés y María Isabel Valencia Díaz; Yennifer Díaz, Amalia Díaz y Wasington Rivera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Daysi Cecilia Díaz, dentro del proceso penal iniciado por el homicidio de Ronald Andrés Castillo. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali2, autoridad que con sentencia del 30 de enero de 20153 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios materiales y morales.
Como sustento de su decisión, el juzgado afirmó que a pesar de que a Daysi
Cecilia Díaz se le decretó detención preventiva y posteriormente resolución de acusación, la “justicia” decidió absolverla de los cargos imputados por la entidad demandada “al establecerse que de las pruebas obrantes en la investigación no se evidenciaba una convicción sobre la responsabilidad de la enjuiciada, aspecto este último que sirve de sustento para dar aplicación en el sub-lite al título de imputación objetivo de responsabilidad […]”. Contra la anterior providencia las partes presentaron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 13 de febrero de 20194, que revocó la providencia del a quo. Indicó el tribunal como fundamento de su decisión, que se acogía a los criterios planteados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 20185, y en ese orden, que existieron elementos que soportaron la limitación de la libertad de Daysi Cecilia Díaz, como la acusación directa hecha por dos testigos, que los 1 Poder otorgado al abogado Carlos Cortes Riascos, visible a folio 75 del cuaderno de tutela. 2 Proceso bajo radicado número 76001333300320130007400. 3 Fls. 40 a 55 del cuaderno de tutela. 4 Fls. 56 a 68 ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C,P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado núm. 46.947 hechos investigados ocurrieron en su vivienda, su cercanía con “pandillas”, entre otros, que rompieron el nexo causal e impidió que se endilgara responsabilidad al
Estado.
3. Pretensiones de la tutela La actora solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) ordenar al juez de segunda instancia emitir nueva providencia en la que tenga en cuenta los postulados que el Consejo de Estado ha determinado en casos de privación injusta de la libertad, para las personas que han sido absueltas por in dubio pro reo.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La actora explicó que Daysi Cecilia Díaz fue vinculada a la investigación penal por la coautoría del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, con ocasión de la muerte de Ronald Andrés Castillo, “alias Riky”, hechos por los que la Fiscalía 117 Seccional de Cali le formuló imputación de cargos y profirió orden de captura en su contra el 22 de enero de 2010, la cual se hizo efectiva el 16 de febrero del mismo año por parte de la Policía Nacional.
Afirmó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Garantías dictó fallo absolutorio el 29 de noviembre de 2010, debido a que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a Daysi Díaz. La accionante aseveró que los testigos a los que hace referencia el informe de
policía judicial en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca basó su decisión, no presenciaron los hechos del delito en el que resultó sin vida Ronald Andrés Castillo, razón por la que este no tendría valor probatorio. Además, sostuvo que en el fallo de segunda instancia objeto de tutela no se valoraron las pruebas allegadas el proceso ordinario. Reprochó que la sentencia del 13 de febrero de 2019 realizó un juicio penal en contra de Daisy Cecilia Díaz, que finalizó con sentencia absolutoria, y que no se hubiera llegado a la misma conclusión a la que llegó la primera instancia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.
5. Trámite de la tutela El escrito de tutela fue presentado el 3 de abril de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación por el abogado Carlos Cortés Riascos, quien manifestó actuar en nombre y representación de: i) Daysi Cecilia Díaz y Fabio Valencia Quezada, y de sus hijos menores, Maicol Andrés y María Isabel Valencia Díaz; y de ii) Yennifer Díaz, Amalia Díaz y Wasington Rivera; de conformidad con los poderes conferidos para el ejercicio de la acción de reparación directa que dio origen a la providencia cuestionada.
El Despacho del magistrado ponente, en auto del 5 de abril de 2019, solicitó a Carlos Cortés Riascos que allegara en el término de dos (2) días, poder conferido en los términos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el 74 del Código General del Proceso.
En cumplimiento de la orden impartida, el señor Cortés Riascos, en correo electrónico enviado el 9 de abril de 2019, aportó poder especial, amplio y suficiente otorgado por Amalia Díaz para iniciar la presente acción constitucional. En relación con las demás personas citadas como tutelantes, el profesional del derecho indicó que: “En cuanto a los señores DAYSI CECILIA DÍAZ, FABIO VALENCIA QUEZADA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MAICOL ANDRÉS VALENCIA DÍAZ Y MARÍA ISABEL VALENCIA DÍAZ, YENNIFER DÍAZ Y WASINGTON RIVERA, me permito comunicarle que fue imposible obtener el poder de estos por cuanto se encuentran fuera del país, y fue imposible su localización, por lo que indicó a usted, que actúo como agente oficioso de estos, por cuanto a estos se les están vulnerando sus derechos constitucionales y fundamentales, y sus condiciones no les permiten ejercer por si mismas la defensa de sus derechos, ya que debieron salir del país desde hace varios años, y como tengo la calidad de apoderado judicial en el proceso del medio de control de Reparación Directa, por esa razón solicito a su señoría se me legitime como agente oficioso de estos”. (La Sala resalta). En atención a lo anterior, el magistrado sustanciador profirió auto el 22 de abril de 2019, en el que: i) admitió la acción de amparo constitucional; ii) vinculó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, y a
los señores Daysi Cecilia Díaz, a Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera; iii) ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que notificara dicha providencia a las personas naturales vinculadas; y iv) suspendió los términos de la tutela hasta tanto se lograra dar cumplimiento a todas las disposiciones de la referida providencia por ser necesarias para proferir fallo. Posteriormente, debido a que no se había dado cumplimiento al numeral 4 del auto admisorio6, en proveídos emitidos por el magistrado ponente el 9 y 21 de mayo y 10 de junio de 2019, se le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que continuara con el procedimiento de notificación de las personas naturales vinculadas, y además, en la última providencia, se ordenó: “a la Secretaría General del Consejo de Estado, que proceda a publicar en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, un aviso dirigido a Daysi Cecilia Díaz, de Fabio Valencia Quezada, de Yennifer Díaz y de Wasington Rivera, en el que se les ponga en conocimiento el auto admisorio proferido por este Despacho el 22 de abril de 2019” En relación con el trámite de notificación impartido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, se allegó al expediente de tutela constancia de las siguientes actuaciones: 6 “CUARTO. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali?, para que, por el medio más expedito, eficaz y a la mayor brevedad posible, notifique la presente providencia a los
señores Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y a Wasington Rivera. Entrega del Oficio 403 del 29 de abril de 20197, en la dirección de notificación consignada en el escrito de demanda de reparación directa, según constancia de la Empresa de Mensajería 472 con guía TL003621202CO8. Entrega del Oficio 556 del 24 de mayo de 20199, en la dirección registrada en el escrito de demanda de reparación directa, según constancia de la Empresa de Mensajería 472 con guía TL003866369CO10, para efectos de la notificación personal de que trata el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso (CGP). Entrega del Oficio 592 del 6 de junio de 201911, en la dirección registrada en el escrito de demanda de reparación directa, según constancia de la Empresa de Mensajería 472 con guía RA132275738CO12, para efectos de la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP. Sobre el cumplimiento de las órdenes relacionadas con publicación en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, dentro del expediente de tutela, la Sala pudo constatar: A folio 151, constancia de la publicación realizada en la página web del Consejo de Estado. A folio 160, constancia de la publicación realizada en la página web de la Rama Judicial. Visto lo anterior, para la Sala es preciso establecer que, por un lado, no es posible reconocer al abogado Carlos Cortés Riascos como agente oficioso de los señores Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera,
en atención a que no se configura alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional ha previsto para tal fin13. 7 Fl. 91 ibídem. Oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dirigido a Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera, en el que se pone en conocimiento el auto del 22 de abril de 2019, proferido dentro del expediente de la referencia. 8 Fl. 122 ibídem. Se observa que la persona que firmó el recibido de la correspondencia podría llamarse “Modesto Díaz”, pues la letra es poco legible. 9 Fls. 155 vto. y 156 ibídem. Oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dirigido a Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera, en el que se les solicita que comparezcan al Despacho para notificarles el auto del 22 de abril de 2019, proferido dentro del expediente de la referencia. 10 Fl. 156 vto ibídem. Se observa que la persona que firmó el recibido de la correspondencia se llama “Zuly Gonzalez”. 11 Fls. 157 vto. y 158 ibídem. Oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dirigido a Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera, en el que se les solicita que comparezcan al Despacho para notificarles el auto del 22 de abril de 2019, proferido dentro del expediente de la referencia, en los términos del numeral 3 del artículo
291 del Código General del Proceso. 12 Fl. 158 vto ibídem. Se observa que la persona que firmó el recibido de la correspondencia se llama “Elizabeth Manrique”. 13 Sentencia SU-055 de 2015: “Como se ve el Decreto [2591 de 1991] exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en Por otro lado, los señores Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera se tendrán por vinculados al presente trámite constitucional, en virtud de la notificación por aviso efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, y las publicaciones en las páginas web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado del auto admisorio del 22 de abril de 2019.
6. Fundamentos de la oposición 6.1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contestó la tutela14 y solicitó que se
declare improcedente por cuanto no se satisfice los requisitos generales de procedencia, concretamente el de subsidiariedad, ni se argumentó alguna causal específica de procedibilidad. Sobre la subsidiariedad, expresó que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de derechos fundamentales, empero, en el escrito de tutela no se explicó el porqué de no hacer uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal accionado. Indicó que cuando existen otros mecanismos de defensa, para que proceda transitoriamente el amparo constitucional debe acreditarse una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que no ocurrió en el sub lite. De otra parte, afirmó que la parte actora no cumplió con su carga argumentativa de identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y que el juez de tutela no puede suplir esta deficiencia estudiando en su totalidad la sentencia cuestionada para identificar los defectos que pueda tener. Lo anterior, hace improcedente la solicitud de amparo constitucional. Sustentó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas y determinó que fue la conducta de la víctima directa la que condujo a que se adelantara el proceso penal en su contra, que le implicó la privación de la libertad. Finalmente, citó jurisprudencia relativa a la privación injusta de la libertad, para concluir que los actores no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales de su parte. 6.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
contestó la tutela15 y solicitó que se declare su improcedencia, por cuanto no satisface los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. Expresó que los argumentos del escrito de amparo son los mismos que fueron discutidos, estudiados y decididos en el proceso ordinario, bajo los principios de autonomía e independencia judicial. Afirmó que las actuaciones de los jueces ordinarios se ajustaron a los procedimientos previstos para el caso, la ley y la constitución, y fueron debidamente motivadas. Advirtió que la parte accionante pretende una tercera instancia mediante la acción de tutela. condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” 14 Fls. 97 a 103 ibídem. 15 Fls. 105 a 106 ibídem.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201916.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Amalia Díaz, con la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración de
las pruebas obrantes dentro del medio de control de reparación directa. En particular, se deberá establecer si el tribunal tutelado: i) tuvo en cuenta un informe técnico de policía judicial que no tenía valor probatorio, porque los testigos a los que allí se hace referencia no presenciaron los hechos en los que perdió la vida Ronald Andrés Castillo; ii) no valoró las pruebas allegadas al proceso; y iii) hizo una valoración de un juicio penal. La Sala advierte que, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar
16 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 17 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 18 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los
fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2 Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional19. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
19 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto fáctico alegado por la parte accionante.
4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1 Legitimación en la causa La Sala observa que Amalia Díaz se encuentra legitimada en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto hizo la parte de los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia del 13 de febrero de 2019.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada en tutela, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. 4.2. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela
La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite un margen de informalidad, tanto en la presentación de la solicitud de amparo, como en el despliegue argumentativo que la soporta, dentro de los parámetros mínimos exigidos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla20. Sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta flexibilidad se restringe, toda vez que de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de frente a la pretensión de desvirtuar este principio judicial, es necesario cierta rigurosidad en el sentido de que quien solicita el amparo desarrolle una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica—, en la que se explique ante el juez de tutela los hechos que motivan la solicitud y las razones por las que, supuestamente, se presenta una amenaza o vulneración iusfundamental21. 20 Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 21 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa,
por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.”. Esta exigencia, incluida dentro de los requisitos de procedibilidad desarrollados a partir de la sentencia C-590 de 2005, ha sido justificada en el sentido de que la exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera derechos fundamentales, requiere un mínimo de razonabilidad en el que haya una relación entre el reproche elevado y su ubicación concreta en la providencia atacada22. Así, la verificación de los requisitos de procedibilidad no se limita a un análisis formal en el sentido de que se dé cualquier exposición de hechos y razones,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.