CE-11001-03-15-000-2019-01359-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01359-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACULTAD DISCRECIONAL PARA ORDENAR EL RETIRO DE SOLDADO PROFESIONALEn virtud de un acto de delegación / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL - No configuración [En el presente caso,] [e]l impugnante manifestó que la sentencia de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos expuestos como constitutivos de la vulneración de sus derechos, acto seguido, volvió a referenciar [algunos] (...) casos anteriores al suyo, frente a los cuáles, el tribunal accionado varió injustificadamente su posición vulnerando su derecho a la igualdad, y a partir de lo cual se configuraría el desconocimiento del precedente horizontal. (…) [Para] la Sala, (…) no se configura un desconocimiento del precedente vertical, puesto que verificado el acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Córdoba, respecto al caso en debate, logró establecer la existencia de un acto de delegación previo y escrito como es la Resolución núm. 1013 de 22 de junio de 2007, la cual le otorgaba al Jefe de Desarrollo Humano y de Personal la facultad de efectuar el retiro de soldados profesionales hecha en el acto demandado en sede ordinaria y no resultan exigibles al caso concreto las providencias invocadas en la acción de tutela. [Razón por la cual, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la presente acción].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01359-01(AC)
Actor: DENILSON SANTOS RENTERIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Denilson Santos Rentería, en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.
I. LA SOLICITUD El señor Denilson Santos Rentería, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló la siguiente petición: «[…] Se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que en el proceso No. 2013-0416-01, demandante DENILSON SANTOS SANTOS (sic), en aplicación de la jurisprudencia imperante sobre el funcionario competente para retirar del servicio a los Soldados Profesionales, e igualmente en respeto del principio constitucional de igualdad ante la ley conforme se explicó, proceda a proferir nueva sentencia de segunda instancia. […]»
Relató cómo fundamentos de la tutela:
1. Mediante la orden administrativa de personal (OAP) núm. 1077 de 29 de enero de 2013, fue retirado del cargo de soldado profesional del Ejército Nacional por la causal de «determinación del comandante de la fuerza» prevista en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000.
2. Instauró demanda bajo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el cual mediante sentencia de 27 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones por él formuladas.
3. El 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba decide revocar la sentencia proferida por el Juzgado en el sentido de negar la reincorporación al servicio y el pago de prestaciones dejadas de percibir.
Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante adujo que: i) no existía autorización legal previa para que el comandante del Ejército Nacional delegara su competencia, para retirar uniformados, en el Jefe de Desarrollo Humano y de Personal, en los términos de las sentencias C-205/2005 T-350/2007 de la Corte Constitucional y sentencias del 27 de marzo de 2012 y 12 de agosto de 2013 del Consejo de Estado. ii) por medio de los decretos 1976 de 1991 y 684 de 2001, el Presidente de la Republica delegó su facultad nominadora en el Ministro de Defensa para decidir las situaciones previstas en los estatutos de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como se sostuvo en la sentencia del 26 de julio de 2012,
Consejero Ponente Rafael Vergara Quintero; iii) el régimen de ingreso y retiro del servicio aplicable al caso está definido en el Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se adscribió al Comandante de Fuerza esta función, que originariamente le correspondería al Presidente de la República y sin que sea posible delegarla por no existir autorización para ello< no obstante, mediante resolución núm. 1013 de 2007, el Comandante del Ejército Nacional delegó en el Jefe de Desarrollo Humano el retiro del servicio de los soldados. Asimismo, el accionante alude que el Tribunal Administrativo de Córdoba ha mantenido el criterio, en por lo menos 4 sentencias anteriores1, según la cual no tiene competencia el Jefe de Desarrollo Humano y de Personal del Ejército Nacional para disponer el retiro del servicio de los soldados profesionales por cuanto es una competencia indelegable del Comandante del Ejército Nacional; y según la parte actora, tal criterio fue modificado sin explicación alguna en su caso particular, con la providencia de 26 de septiembre de 2018 acusada, aun cuando el ponente participó en la Sala de las otras providencias referidas.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. El 8 de abril 20192, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” admitió la acción de tutela. 2.2. El 26 de abril de 20193, el Tribunal Administrativo de Córdoba rindió informe respecto a la contestación de la tutela, en el que indicó que realizó un estudio acerca de la competencia para ordenar el retiro del servicio de los soldados
profesionales, y de la figura de la delegación, encontrándose cumplidos los requisitos exigidos en la Ley 489 de 1998, así mismo que, de oficio, decretó prueba documental, en virtud de la cual se allegó la resolución núm. 1013 de 22 de junio de 2007, proferida por el comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se delegó al Jefe de Desarrollo Humano el retiro del servicio del personal de soldados profesionales, según el artículo 7 del Decreto Ley 1793 de 2000, lo que ocurrió en el caso estudiado. 2.3. El 25 de abril de 20194, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de apoderada de la parte demandada en el proceso referenciado, expuso que de la tutela no se desprenden argumentos contundentes sobre la acción irregular de los operadores dentro del proceso 1 Relacionando las decisiones proferidas en los procesos núm. 2014-00088-01, demandante Mario Eliodino Salas Manco; 2013-00428-01, demandante Ángel de Jesús Amariles Suárez; 2013-0042901, demandante Samir Miguel Portillo Genes, y 2013-00415, demandante Edwar Roso Higuita. 2 Folio 73 del cuaderno principal. 3 Folio 86 vuelto del cuaderno principal. 4 Folio 89 al 90 del cuaderno principal. ordinario; indicó que el accionante refiere un supuesto desconocimiento del precedente pero que al verificar las cuatro providencias por él invocadas no hay identidad fáctica con el presente asunto.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de mayo de 20195, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” denegó la solicitud del amparo invocado. Al respecto indicó que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que con la providencia emitida por el Tribunal respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario, consideró que se hizo una adecuada interpretación de la figura de la delegación y competencia del marco normativo así como del jurisprudencial, a partir del cual se demuestra que el Comandante del Ejército Nacional tenía la competencia para delegar la función de retirar del servicio, y como quiera que el juez de tutela respecto al principio de autonomía judicial, no puede inmiscuirse en controversias interpretativas, procedió a negar la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera
instancia, argumentando que:
1. La sentencia de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos expuestos como constitutivos de la vulneración de sus derechos.
2. Expuso que su derecho a la igualdad se ve afectado al no tenerse en cuenta los casos por él referenciados y relaciona los procesos 2014-088, 2013-428, 2013429, 2013-415 donde el Tribunal desconoce su propia jurisprudencia frente al tema de retiro de soldados profesionales.
3. Reitera que el Jefe de Desarrollo Humano y de Personal no tenía facultad para ordenar su retiro por cuanto no era posible delegarle la misma desconociendo los precedentes del Consejo de Estado y Corte Constitucional.
V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
5 Folio 96 al 103 del cuaderno principal. Por auto del 18 de junio de 20196, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, concedió la impugnación interpuesta el 12 de junio de 20197 .
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. Desconocimiento del precedente Con ocasión de la decisión de tutela proferida en primera instancia y de manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta
ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.” Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para 6 Folio 130 del cuaderno principal 7 Folio 109 del cuaderno principal. que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior jerárquico o la
autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior. Sobre la obligatoriedad de las decisiones que son proferidas por los Altos Tribunales, la Corte ha precisado que, de conformidad con los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y la Corte Constitucional, como entidad que tiene la función de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, tienen el deber de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones, convirtiendo de tal forma en precedente de obligatorio cumplimiento , con fuerza de fuente formal, las decisiones que por ellas sean emitidas. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera
clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-8. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”9
5.3. Análisis del caso. 5.3.1. El impugnante manifestó que la sentencia de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos expuestos como constitutivos de la vulneración de sus derechos, acto seguido, volvió a referenciar los cuatro (4) casos 8 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. anteriores al suyo, frente a los cuáles, el tribunal accionado varió injustificadamente su posición vulnerando su derecho a la igualdad, y a partir de lo cual se configuraría el desconocimiento del precedente horizontal. En este sentido, se adujo y aportó como grupo de precedentes aplicables al caso concreto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba: i) sentencia de septiembre 8 de 2016, proceso núm. 2014-00088-01, demandante Mario Eliodino Salas Manco; ii) sentencia de septiembre 8 de 2016, proceso núm. 2013-00428-01, demandante Ángel de Jesús Amariles Suárez; iii) sentencia de noviembre 10 de 2016, proceso núm. 2013-00429-01, demandante Samir Miguel Portillo Genes; iv) proceso núm. 2013-00415, demandante Edwar Roso Higuita. Revisadas dichas sentencias se puede apreciar que en similitud de circunstancias se acreditó el retiro del servicio activo de quienes se desempeñaban como soldados profesionales, a través de ordenes administrativas de personal expedidas por conjuntamente por el Jefe de Desarrollo Humano y por el Director
de Personal del Ejército Nacional, con fundamento en que no era posible delegar la facultad dada al Comandante de Fuerza, establecida por el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, por cuanto no existe ley que autorice esa delegación y el acto mismo de delegación no suple la autorización que debe emanar directamente de la ley10. 10 Se destacan los siguientes apartes: “§37. De lo anterior se tiene que la Ley le adscribió al Comandante de Fuerza esta forma de retiro en cuanto a los Soldados Profesionales, función que originariamente correspondería al Presidente de la República (…) §38. Y no señaló que era posible delegarla, como si fue autorizada la delegación en el Decreto 1790 de 2000 para el ingreso, ascenso o retiro de los suboficiales de las Fuerzas Militares (…) §46. Así pues para que pueda darse la delegación es necesario que exista ley que la autorice en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Por lo tanto, al no contemplar el Decreto 1793 de 2000 la potestad del Comandante de la Fuerza para delegar la competencia que le fue asignada y en virtud de la cual puede retirar del servicio activo a soldados profesionales, la Sala concluye que el acto acusado esta viciado de nulidad por haber sido expedido por funcionario sin competencia, ya que fueron el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Personal del Ejército Nacional los que expidieron el acto administrativo acusado que retiro (sic) del servicio (…) §47. Aunque existe el acto de delegación, plasmado en el Decreto 1013 de 2007… éste no cumple la autorización que
debe emanar directamente de la Ley, tal como lo ha precisado el Honorable Consejo de Estado con los oficiales de la Policía, aunque haya norma delegante infralegal (ut supra §33) (…) §49. Por lo anterior se revocará la decisión de primera instancia, y se ordenará el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando… ya que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido por funcionario sin la competencia para ello” Tribunal Administrativo de Córdoba, sentencia de 8 de septiembre de 2016, Exp. 2014-00088-01; en similar sentido, sentencia de la misma fecha dentro del proceso núm. 2013-00428-01. “En concordancia con ello, debe señalarse que de conformidad a lo regulado por el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, la facultad para retirar del servicio a los soldados profesionales, está dada legalmente únicamente al Comandante de Fuerza, para este caso al Comandante del Ejército Nacional, en el sub lite se observa que el acto atacado fue expedido en virtud de un presunta delegación, de la cual en primer lugar no se tiene certeza, pues dentro del material probatorio recaudado no existe copia de la Resolución No. 1013 del 22 de junio de 2007, por medio de la cual Por su parte, de la lectura de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y que ahora se cuestiona en sede de tutela, se advierte que el tribunal accionado fundó su decisión de no acceder al reintegro en la existencia de un acto de delegación, como es la resolución núm. 1013
de 22 de junio de 2007, la cual fue previa y escrita, entendiendo que la transferencia de funciones de un órgano a otro se entendía hecha por el Comandante del Ejército Nacional al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, así: «[…] Teniendo en cuenta los elementos constitutivos de la delegación señalados por la jurisprudencia se observa del acto administrativo demandado que efectivamente se hizo la transferencia de funciones de un órgano a otro; que la transferencia de funciones se realizó por el órgano titular de la función, que para este caso, es el Comandante del Ejército Nacional, debido a que el artículo 13 del Decreto 1793 del 2000, lo faculta para retirar del servicio a los soldados profesionales; que dicha transferencia cuenta con una previa autorización legal de acuerdo a lo establecido por los artículos 211 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, quien habilita entre otras, a las entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa para delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados vinculados al organismo correspondiente, y que en virtud de esta delegación, se profirió la resolución No 1077 de 29 de enero de 2013 que retiró del servicio activo al actor, previa solicitud del Comandante de la Unidad Operativa respectiva, sumado a que las funciones delegadas no se encuentran dentro de las prohibiciones que contempla la Ley 489 de 1998 en su artículo 11. Así las cosas, se observa que en la resolución No 1013 de 22 de junio de 2007,
se estableció con claridad las funciones delegadas al Jefe de Desarrollo se aduce se delegó las funciones de administración del personal al Jefe de Desarrollo Humano y al Director Personal del Ejército Nacional. (…) A la par de lo expuesto, si en aras de discusión se da por sentado que dicha delegación efectivamente se presentó, lo cierto es, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, se reguló que la ley señalará las funciones que se pueden delegar y establece las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar funciones en sus subalternos o en otras Así las cosas, tenemos que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, facultó a las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y en especial en la norma descrita, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Puntualiza que sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, representantes Legales de Organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos. De conformidad a esta ley debe entenderse que se dio autorización a las citadas autoridades para delegar, pero de su lectura se desprende que no se reguló lo referente a la facultad para delegar a los comandantes del Ejército Nacional, máxime cuando se deduce que con el artículo 9 de la ley 489 de 1998, se faculta de
forma general a los organismos y entidades con estructura independiente y autonomía administrativa para que deleguen sus funciones a través de acto administrativo, requisitos que conforme se evidencia del decreto ley 1512 de 2000 no cumple el Ejército Nacional, toda vez que tal como se regula en el artículo 6 es un órgano o dependencia que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, lo que de contera implica que no cuenta con una estructura independiente (…) Por lo tanto, resulta indiscutible que la competencia para retirar del servicio al soldado Samir Miguel Portillo Genes, estaba atribuida al Comandante del Ejército, en ejercicio de su facultad discrecional y por razones del servicio, que la delegación requería necesariamente la existencia de una autorización legal previa y expresa, es decir, que el comandante requería de autorización legal, para delegar vía acto administrativo su función de administración del personal (retirar del servicio al actor). En consecuencia; es evidente que la expedición de la Orden Administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1143 para el 19 de febrero de 2013, acto administrativo a través de la cual se ordenó el retiro del servicio activo al demandante, fue realizado por el Director Personal del Ejército Nacional, sin tener competencia para ello” Tribunal Administrativo de Córdoba, sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 2013-00429-01. Humano del Ejército Nacional, indicándose que eran para actuar como delegado del Comandante del Ejército Nacional, siendo esta además un acto de carácter general, razón por la cual quien expidió la orden administrativa de
personal No 1077 de 29 de enero de 2013 se encontraba facultado para ello […]» Si bien de la lectura de las providencias del Tribunal Administrativo de Córdoba se observa un cambio en el alcance que se da a la figura de la delegación, en lo que atañe a la instancia de tutela, la parte actora no comprobó por qué debió tomarse en cuenta necesariamente tales precedentes horizontales para resolver su caso, en la medida que el accionado fundó su interpretación en criterios y precedentes verticales como fueron las sentencias C-036/05 de la Corte Constitucional y sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Consejo de Estado, en virtud de lo cual se entiende que la autoridad judicial no estaba obligada a mantener un criterio interpretativo propio cuando existen normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, lo que hace razonable que se hubiera apartado del precedente horizontal.
2. En relación con el segundo argumento expuesto por el impugnante, relativo al desconocimiento de los precedentes verticales, se tiene que los argumentos expuestos no logran desvirtuar el análisis de la decisión de primera instancia en sede de tutela, como quiera que los precedentes referidos por el actor, no tienen la fuerza de un precedente vinculante; las sentencias relacionadas indican: i) es necesaria una previa autorización legal para efectuar la delegación (C-205/05 y T-350/07), lo que no contradice la decisión ahora cuestionada; ii) lo sostenido en la sentencia de 27 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. María Claudia Rojas Lasso (exp. 2010-00029-00), se fundamentó en los artículos 319 y 320 y 323 y 324
de la Ley 685 del 2001 que regulan la delegación de funciones de la autoridad minera nacional a una entidad territorial, asunto no aplicable al presente caso; iii) la sentencia de 12 de agosto de 2013, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, hizo referencia a las excepciones contempladas en el artículo 11 de la ley 489 de 1998, lo que sí fue objeto de análisis en el presente caso; iv) la sentencia de 26 de julio de 2012, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, tampoco resulta aplicable en la medida que ella se definió que siendo el Gobierno Nacional el competente para disponer el retiro del servicio de los grados de oficiales de la Policía Nacional y al cual pertenecía la actora, no podía ser hecho por únicamente por el Ministro de Defensa; razón por la cual ésta sentencia tampoco comparte identidad de causa ni de fundamentos normativos. Así las cosas, la Sala considera que no se configura un desconocimiento del precedente vertical, puesto que verificado el acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Córdoba, respecto al caso en debate, logró establecer la existencia de un acto de delegación previo y escrito como es la Resolución núm. 1013 de 22 de junio de 2007, la cual le otorgaba al Jefe de Desarrollo Humano y de Personal la facultad de efectuar el retiro de soldados profesionales hecha en el acto demandado en sede ordinaria y no resultan exigibles al caso concreto las providencias invocadas en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado