CE-11001-03-15-000-2019-01363-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01363-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL – En acto del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – No acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistente /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[N]o es acertado señalar que cualquier daño sufrido por un agente de la fuerza pública genere en el Estado el deber de repararlo, pues sólo aquellos que se materialicen, por una culpa de la entidad pública o por el aumento de los riesgos que el agente asumió de forma libre y espontánea o en los eventos en los que los riesgos impuestos fueron distintos a los asumidos por el uniformado, constituyen una responsabilidad patrimonial y administrativa de la administración, lo cual debe acreditarse en debida forma y oportunamente dentro de la instancia judicial correspondiente. (…) Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. (...) se
concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01363-00(AC)
Actor: LUIS ALIRIO TRUJILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Luis Alirio Lozano Trujillo, Elvia Trujillo de Castro, Alirio Lozano Sánchez, Heliover Castro Trujillo, Yaneth Castro Trujillo, Ilda Nury Castro Trujillo, Martha Liliana Castro Trujillo y Nini
Johanna Lozano Trujillo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Luis Alirio Lozano Trujillo, Elvia Trujillo de Castro, Alirio Lozano
Sánchez, Heliover Castro Trujillo, Yaneth Castro Trujillo, Ilda Nury Castro Trujillo, Martha Liliana Castro Trujillo y Nini Johanna Lozano Trujillo, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, la sentencia de 27 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita: “(…) Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, del día 27 de febrero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa (Radicado 11-001-33-36-038-2015-00062-01) incurrió en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades probatorias del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los
hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Luis Alirio Lozano Trujillo ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional, orgánico del Batallón de Selva Nº “J.B.S.O”, del municipio de la Tagua, departamento del Putumayo, en perfectas condiciones de salud. Señaló que el 25 de abril de 2011, en cumplimiento de una misión de monitoreo, el señor Lozano Trujillo junto con otro compañero se desplazaron en una motocicleta sobre la vía que de Mocoa – Putumayo conduce al municipio de Villagarzón – Huila y, al retornar al batallón, colisionaron con un tractocamión, al parecer debido a las lluvias y nubosidad que afectaba la zona, lo que le causó heridas en las extremidades inferiores al Soldado Luis Alirio Lozano, razón por la cual fue conducido en ambulancia hasta el Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón y posteriormente, al Hospital Militar Central, con diagnóstico de fractura abierta de femur distal izquierdo. Adujo que durante la atención médica en la institución hospitalaria, la víctima presentó una isquemia irreversible, ocasionando una baja irrigación sanguínea a 1 Folios 1 - 15 órganos y tejidos del cuerpo, afectando el miembro inferior izquierdo, por lo que se le amputó la pierna a la altura del femur. Así mismo, se le causaron daños neurológicos, que le diagnosticaron déficit cognitivo postraumático, cefalea y afectación de la visión, necesitando la asistencia de un ayudante, por lo que se le
práctico Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que mediante acta determinó una pérdida de la capacidad laboral del demandante, del 100%. Afirmó que los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados a las víctimas por las lesiones padecidas por el señor Luis Alirio Lozano Trujillo, el 25 de abril de 2011, en desarrollo de su actividad militar. Expresó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se demostró que los daños ocasionados a la víctima directa se derivaban de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional al que normalmente pudiera estar sometido el soldado Luis Alirio Lozano Trujillo en su actividad militar. Informó que presentó recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que a través de providencia de 27 de febrero de 2019 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Manifestó que la providencia del Tribunal accionado, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, porque negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que la conducción de vehículos automotores
es considerada una actividad peligrosa, por lo que su responsabilidad debe analizarse como un régimen objetivo, pues el riesgo creado por la administración en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal, que la víctima no está en deber de soportar, siendo una obligación del estado de garantizar su reparación. Agregó que la providencia acusada también incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el informativo administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médico Laboral entre otros, con los cuales se pretendía demostrar las condiciones para dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad estatal (accidente de tránsito – actividad peligrosa), en favor de las víctimas. Añadió que la decisión acusada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció las normas legales, constituciones e internacionales que garantizan la reparación integral de las víctimas por daños ocasionados por agentes del Estado en actividades peligrosas.
3. Trámite procesal Mediante auto de 8 de abril de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la 2 Folio 69 3 Folio 71
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá4.
4. Intervenciones
4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B y la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.2 El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante oficio Nº J38-00348-19 de 2 de mayo de 20195, allegó en préstamo el expediente de reparación directa con radicado Nº 11001-33-36-38-2015-00062, sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, la sentencia de 27 de febrero de 2019 incurrió o no en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los señores Luis Alirio Lozano Trujillo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa
– Ejército Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los 4 Folio 72, 74 5 Folio 82 6 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten
solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii)
expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”10. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”11. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o
cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”12. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta 10 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia T-538 de 1994. Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 14. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por
completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 15. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. por Luis Alirio Lozano Trujillo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión16. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la
providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 27 de febrero de 2019 se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado a las partes, el 4 de marzo de 201917 y la demanda de tutela se presentó el 3 de abril de 201918, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Luis Alirio Lozano Trujillo, Elvia Trujillo de Castro, Alirio Lozano Sánchez, Heliover Castro Trujillo, Yaneth Castro Trujillo, Ilda Nury Castro Trujillo, Martha Liliana Castro Trujillo y Nini Johanna Lozano Trujillo, plantea la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2019, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, ha señalado que la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa, por lo que su responsabilidad debe analizarse en el marco del régimen objetivo, pues el riesgo creado por la administración en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal, que la víctima no está en deber de soportar, siendo una obligación del Estado de garantizar su reparación. Agregó que la providencia acusada también incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el informativo administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médico Laboral entre otros, con los cuales se pretendía demostrar las condiciones para dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad estatal (accidente de tránsito – actividad peligrosa), en favor de las víctimas. Añadió que la decisión acusada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció las normas legales, constituciones e internacionales que garantizan la reparación integral de las víctimas por daños ocasionados por agentes del Estado en actividades peligrosas. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en la sentencia de 27 de septiembre de 201919, en el cual consideró lo siguiente: 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 17 Folio 334 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa - anexo 18 Folio 1 19 Folios 40 - 56 “(…) En torno al tema de los daños causados a soldados profesionales, tal como lo ha reiterado
esta Sala en múltiples ocasiones20, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla en el servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de permanecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma. En principio, debe entenderse que todo daño o perjuicio causado a un sujeto que por su autonomía decide pertenecer a la milicia, no puede ser considerado como un daño antijurídico que puede ser imputado a la entidad encargada de la defensa de la seguridad del Estado, pues al momento de proceder a su incorporación de manera voluntaria, la persona en ejercicio de su autonomía y libre albedrio, asumió todos los riesgos, los cuales pueden ir desde lesiones hasta su propia muerte. En el caso bajo estudio, tan solo se acreditó que en desarrollo de una misión de monitoreo de la vía sobre el área de responsabilidad de la compañía entre Mocoa y Villagarzón, llevada a cabo el día 25 de julio de 2011, por los Soldados Profesionales CS MORA BAQUERO EDWIN parrillero y el piloto PF ORTEGA DELGADO LUIS en la primera motocicleta, en la segunda motocicleta el PF ZAMBRANO MORALES ALONZA y parrillero el PF LOZANO TRUJILLO LUIS ALVEIRO, quienes
sufrieron el siniestro, y cerrando la tercera motocicleta el PF DUARTE LUIS ENRIQUE como piloto y PF BAHAMON GÓMEZ MAURICIO, al llegar al municipio de Villagarzón se realizó el retorno vía Mocoa con tiempo atmosférico de lluvias fuertes y nubosidad y se dirigían en el mismo orden de marcha, cuando siendo las 6:40 horas ocurrió el siniestro contra un camión sistema de placas SOA-619 adscrito a la empresa TRANSDEPET, accidente en el cual resultaron heridos los soldados en mención, quienes presentaron heridas en sus extremidades y fueron trasladados en ambulancia hasta el Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón. Como consecuencia de dicho accidente, el SP. Lozano Trujillo le fue amputado el miembro inferior izquierdo, así como también sufrió diversas lesiones, product
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