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CE-11001-03-15-000-2019-01363-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01363-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial Para la Sala las sentencias de i) 21 de noviembre de 2018, ii) 20 de febrero de 2014, iii) 13 de julio de 1993, iv) 25 de febrero de 1993, v) 16 de junio de 1997, vi) 15 de marzo de 2001, vii) 14 de junio de 2001, viii) 26 de marzo de 2008, ix) 9 de junio de 2010, x) 20 de marzo de 2013 y xi) 3 de mayo de 2007, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas. (…) En ese orden de ideas, para la Sala los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en dichas providencias judiciales, toda vez que no se tratan de precedentes jurisprudenciales unificados LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - No se acredito / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del material probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el i) Informativo Administrativo por lesiones núm. 089512 de 27 de julio de 2011 y el ii) Acta de Junta Médico Laboral núm. 68579 de 14 de mayo de 2014, al considerar que no obstante, si bien los hechos del presente caso fueron imputados por la propia entidad demandada como ocasionados en el servicio y en razón del mismo, tal como lo refiere, tanto el informe administrativo de lesiones como el acta de la Junta Médico Laboral, dicha circunstancia no logró demostrar que los mismos hayan sido producto de un sometimiento a un riesgo excepcional, por tratarse de un riesgo extraordinario que supera los propios de la actividad militar, ni tampoco que los mismos se derivaron de una falla en el servicio. El Tribunal indicó que en los eventos de responsabilidad extracontractual por falla en el servicio o por riesgo excepcional, el actor es quien en principio le compete acreditar la irregularidad que se censura en el operativo de monitoreo llevado a cabo por la entidad demandada, en el que el SP. [L.T.] tuvo un accidente, causándose una pérdida de capacidad laboral del 100% (…) En ese orden de ideas, la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de

la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de los diferentes medios probatorios obrantes en el expediente, para concluir que la entidad demandada no debía responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores, toda vez que no se logró acreditar que el señor [L.T.] haya sido expuesto a un riesgo superior y anormal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01363-01(AC)

Actor: LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) reparación integral

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a

continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336038201500062-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicaron que el señor Luis Alirio Lozano Trujillo fue soldado profesional orgánico del Batallón de Selva núm. 49 “J.B.S.O”, del municipio de La Tagua.

4. Expresaron que el señor Luis Alirio Lozano Trujillo en cumplimiento de una misión de monitoreo, se desplazó junto con otro compañero en una motocicleta sobre la vía que de Mocoa – Putumayo conduce a Villagarzón – Huila, el 25 de julio de 2011, cuando al llegar a este último municipio, y emprender de nuevo el retorno al lugar de origen, el vehículo en que se movilizaba colisionó con un tractocamión, al parecer debido a las lluvias y nubosidad que afectaba la zona, lo que le causó heridas en sus extremidades inferiores, por lo que fue conducido en ambulancia hasta el Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón.

5. Manifestaron que el Luis Alirio Lozano Trujillo posteriormente fue remitido al Hospital Militar Central debido a la complejidad de sus lesiones, en donde se le

diagnosticó fractura abierta de fémur distal izquierdo con trazo supracondileo e intercondileo conminuta desplazada, herida en la cara anterior y medial del tercio distal del muslo y fractura cerrada metafisiaria de tibia proximal no desplazada.

6. Adujeron que durante la respectiva atención médica en la institución hospitalaria, el señor Luis Alirio Lozano Trujillo presentó isquemia irreversible, es decir, baja irrigación sanguínea a órganos y tejidos del cuerpo, lo que implicó que se le afectara el miembro inferior izquierdo, teniendo en cuenta que mostró signos de necrosis, motivo por el cual tuvo que ser amputada a la altura del fémur.

7. Señalaron que el señor Luis Alirio Lozano Trujillo, comenzó a presentar daños neurológicos asociados al accidente, tanto así, que para el 24 de octubre de 2011, se le practicó un examen en donde se evidenció un traumatismo craneoencefálico severo.

8. Afirmaron que al señor Luis Alirio Lozano Trujillo, le fue realizada una resonancia magnética cerebral el 16 de noviembre de 2011, el cual arrojó como resultado una pérdida del volumen cortical y central de manera generalizada supra e infra tensorial de moderada intensidad.

9. Indicaron que al señor Luis Alirio Lozano Trujillo se le diagnosticó déficit cognitivo postraumático, cefalea y afectación de la visión, el 21 de noviembre de 2011, lo que implicó que tuviera que ser asistido por un ayudante.

10. Manifestaron que luego de practicársele varios exámenes al señor Luis Alirio

Lozano Trujillo, se le realizó un tac cerebral el 31 de diciembre de 2013, en donde se determinó nuevamente pérdida de volumen cortical y central, pero esta vez predominio en regiones frontoparietales superiores y verniano cerebelosas secular postraumática.

11. Adujeron que al señor Luis Alirio Lozano Trujillo se le practicó Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad, la cual conceptuó una pérdida de la capacidad laboral en un 100%.

12. Los señores Luis Alirio Lozano Trujillo, Elvia Trujillo de Castro, Alirio Lozano Sánchez, Heliover Castro Trujillo, Yaneth Castro Trujillo, Ilda Nury Castro Trujillo, Martha Liliana Castro Trujillo y Nini Johanna Lozano Trujillo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios que tuvieron que padecer como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Luis Alirio

Lozano Trujillo. Sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336038201500062-01

13. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones del medio de control de

REPARACIÓN DIRECTA promovido por LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO Y

OTROS contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL […]”.

14. Señaló que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, no se logró acreditar una falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la cual pueda atribuírsele el accidente de tránsito en donde resultó lesionado el señor Luis Alirio Lozano Trujillo. Expresó que: “[…] Lo anterior, por cuanto no se acreditó que el siniestro ocurrido el 25 de julio de 2011, ha sido originado por la imprudencia del conductor del vehículo oficial o en su defecto, por alguna omisión en el mantenimiento de éste que hubiera ocasionado la colisión. Al contrario, la parte actora se limitó a demostrar la atención médica que recibió el militar como consecuencia del accidente y las secuelas dejadas por éste, y aunque si bien con las pruebas obrantes en el proceso se evidenció el daño alegado, lo cierto es que se echa de menos la participación de la Administración en el hecho a través de una conducta activa u omisiva, que constituya una falla del servicio a cargo del extremo pasivo […]”.

15. El Juzgado adujo que no obstante lo anterior, se debía estudiar si la parte demandada, le asistía responsabilidad con fundamento en que el señor Luis Alirio Lozano Trujillo se lesionó en desarrollo de una actividad que representaba para él un riesgo adicional y extraordinario. En ese orden de ideas, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, adujo que el Estado responde por los daños sufridos a soldados profesionales, cuando se logra evidenciar que la institución

castrense sometió a su personal a riesgos superiores a los que comúnmente se ven expuestos, es decir, riesgos extraordinarios, frente a los que regularmente están expuestos en cuanto al manejo de armas y todo tipo de artefactos peligrosos con que cuenta para el desempeño de su función constitucional.

16. Manifestó que sin embargo, y aún cuando el señor Luis Alirio Lozano Trujillo resultó lesionado en una actividad del servicio, es decir, al llevar a cabo un desplazamiento en vehículo motorizado para cumplir una orden consistente en el monitoreo de una vía entre dos municipios, lo que supone era para el mantenimiento del orden público de la zona, no se trató de un riesgo adicional que excediera los ya derivados de su calidad de soldado profesional. Adujo que: “[…] Así, no hay elementos de prueba en el proceso que permitan establecer que el desplazarse a bordo de una motocicleta presuntamente de propiedad del EJÉRCITO NACIONAL no fuera parte de las funciones propias que debía asumir y que por lo tanto para el día en que acaecieron los hechos, el soldado profesional estuviera desarrollando una actividad que no le incumbía asumir y sobre todo que entrañara un riesgo extraordinario o excepcional.

Por el contrario, para el Despacho los hechos alegados en la demanda indican que el señor LUIS ALIRIO LOZANO TRUJILLO se encontraba en idénticas condiciones a la de sus compañeros de patrulla, junto con quienes realizaba labores de vigilancia, de ahí que no hubiera asumido un riesgo adicional al de ellos. Precisamente, el Informativo Administrativo por Lesiones N° 022 del 27 de julio de

2011, expedido con ocasión al accidente de tránsito en que resultó lesionado el aludido militar, da cuenta que él y sus otros compañeros de avanzada, iban en 3 vehículos motorizados en cumplimiento de una orden de servicio, cuando la motocicleta en la que se movilizaba el demandante como parrillero y la cual ocupaba el lugar segundo dentro del grupo, chocó con un camión estacionado en la vía del que no percataron presuntamente por las condiciones climáticas (nubosidad y lluvia) que afectaba la zona. Por tanto, aunque el soldado profesional LOZANO TRUJILLO se vio afectado en desarrollo de una actividad relacionada con su condición de militar, aquello no sucedió dentro de circunstancias que superaban los riesgos propios de su actividad castrense, diferentes a los que aceptó asumir cuando ingresó a las filas del EJÉRCITO NACIONAL […]”. Sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336038201500062-01

17. La Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

18. El Tribunal consideró que: “[…] En torno al tema de los daños causados a soldados profesionales, tal como lo

ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma. En principio, debe entenderse que todo daño o perjuicio causado a un sujeto que por su autonomía decide pertenecer a la milicia, no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda ser imputado a la entidad encargada de la defensa de la seguridad del Estado, pues al momento de proceder a su incorporación de manera voluntaria, la persona en ejercicio de su autonomía y libre albedrío, asume todos los riesgos, los cuales pueden ir desde lesiones hasta su propia muerte. En el caso bajo estudio, tan solo se acreditó que en desarrollo de una misión de monitoreo de la vía sobre el área de responsabilidad de la compañía entre Mocoa y Villagarzón, llevada a cabo el día 25 de julio de 2011, por los Soldado (sic) Profesionales CS MORA BAQUERO EDWIN Parrillero y el piloto PF ORTEGA DELGADO LUIS en la primera motocicleta, en la segunda motocicleta el PF ZAMBRANO MORALES ALONZA como piloto y parrillero el PF LOZANO

TRUJILLO LUIS ALVEIRO, quienes sufrieron el siniestro, y cerrando la tercera motocicleta el PF DUARTE LUIS ENRIQUE como piloto y PF BAHAMON GÓMEZ MAURICIO, al llegar al municipio de Villagarzón se realizó el retorno vía Mocoa con tiempo atmosférico de lluvias fuertes y nubosidad y se dirigían en el mismo orden de marcha, cuando siendo las 6:40 horas ocurrió el siniestro contra el camión sistema de placas SOA-619 adscrito a la empresa TRANSDEPET, accidente en el cual resultaron heridos los soldados en mención, quienes presentaron heridas en sus extremidades y fueron trasladados en ambulancia hasta el hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón. Como consecuencia de dicho accidente, el SP. Lozano Trujillo le fue amputado el miembro inferior izquierdo, así como también sufrió diversas lesiones, producto de las cuales se le dictaminó por parte de la Junta Médico Laboral, una pérdida de capacidad laboral del 100% […]”.

19. Manifestó que no obstante, si bien los anteriores hechos fueron imputados por la propia entidad demandada como ocasionados en el servicio y en razón del mismo, tal como lo refiere, tanto el informe administrativo de lesiones como el acta de la Junta Médico Laboral, dicha circunstancia no logra acreditar que los mismos hayan sido producto de un sometimiento a un riesgo excepcional, por tratarse de un riesgo extraordinario que supera los propios de la actividad militar, ni tampoco que los mismos se derivaron de una falla en el servicio.

20. Indicó que tratándose de responsabilidad extracontractual por falla en el

servicio o por riesgo excepcional, el actor es quien en principio le compete acreditar la irregularidad que se censura en el operativo de monitoreo llevado a cabo por la entidad demandada, en el que el SP. Lozano Trujillo tuvo un accidente, causándose una pérdida de capacidad laboral del 100%, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Concluyó aduciendo que: “[…] Siendo así las cosas, tampoco puede considerarse que por el solo hecho de movilizarse en una motocicleta, el actor se sometió a un riesgo excepcional, pues dicha circunstancia no conlleva a establecer que se expuso a un riesgo mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, para considerar la vulneración al principio de igualdad frente a las cargas públicas, en tanto conforme a las reglas de la experiencia, es claro que en la actualidad y más por las distancias a recorrer (Mocoa – Villagarzón) en la operación de monitoreo entre municipios los desplazamientos se realizan en motocicleta. En este tipo de eventos, cualquier daño ocasionado debe ser asumido por la persona que se vincula de forma voluntaria, más aún, cuando los compañeros de la operación de monitoreo se encontraban expuestos al mismo riesgo, en suma, debe concluirse entonces que el accidente que sufrió el accionante, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro del Ejército Nacional, sin que la ocurrencia de dicho riesgo, pueda dar lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, se debe considerar tal como lo precisó el juez de primera instancia, que no se encuentra comprometida la

responsabilidad de la entidad demandada, pues no se acreditó que (sic) señor Lozano Trujillo haya sido expuesto a un riesgo superior y anormal a aquél al que debía soportar en virtud de sus obligaciones, ni tampoco se acreditó que con previo conocimiento del posible combate, la entidad demandada no hubiera ejercitado acciones para contrarrestar el mismo, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., el cual dispone que incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

21. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, del día 27 de febrero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa (Radicado 11-001-3336-038-2015-00062-01), incurrió en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades probatorias del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia […]”.

22. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente.

23. De igual manera adujeron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado.

Actuación

24. La Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 8 de abril de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

25. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

26. Durante el presente trámite, i) los magistrados de la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional y el iii) Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá guardaron silencio.

La sentencia impugnada

27. La Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Luis Alirio Lozano Trujillo, Elvia Trujillo de Castro, Alirio Lozano Sánchez, Heliover Castro

Trujillo, Yaneth Castro Trujillo, Ilda Nury Castro Trujillo, Martha Liliana Castro Trujillo y Nini Johanna Lozano Trujillo, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

28. La Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que: “[…] Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la misma Corporación, las personas que ingresan a la actividad militar a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las funciones a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de protección del Estado, salvo que se acredite una falla en el servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de permanecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma.

Así pues, la Corporación judicial demandada resaltó que todo daño o perjuicio causado a un militar no puede ser imputado al Estado, pues resulta que el sujeto de manera voluntaria, autónoma y en ejercicio de su libre albedrio, decidió asumir todos los riesgos que implicaba la actividad castrense, desde lesiones hasta su propia muerte. En este orden, la autoridad judicial accionada al estudiar el material probatorio

allegado al expediente del proceso de reparación directa, evidenció que el informativo administrativo por lesiones Nº 089512 de 27 de julio de 2011 indicaba que los Soldados Profesionales Luis Alirio Lozano Trujillo y Alonso Morales Zambrano, por orden del comandante de la compañía motorizada del Batallón de Infantería 49 J.B.S.O se desplazaba en la motocicleta de placas JQI-49C cumpliendo una misión de monitoreo en la vía que comunica a los municipios de Mocoa y Villagarzón, cuando a la altura de “(…) la estación de servicio Terpel Km 58 + 900 mts siendo las 6:40 horas ocurrió el siniestro contra el camión de placas SOA-619 adscrito a la empresa TRANSDEPET, accidente en el cual resultaron heridos los soldados en mención, quienes presentaron heridas en sus extremidades y el cual fueron trasladados en ambulancia hasta el Hospital San Gabriel Arcángel”. De igual manera, el Tribunal examinó la historia clínica del accionante, en la que consta que el Soldado Profesional presentó una “(…) FRACTURA

BASICERVICALDE CADERA IZQUIERDA IMPACTADA EN VARO FRACTURA

SUPRA E INTERCONDILEA DEF FEMUR DISTAL IZQUIERDA CONMINUTA Y

DESPLAZADA. FRACTURA A NIVEL METAFISIARIO DE TIBIA IZQUIERDO CON

TARZO INTRARTICULAR NO DESPLAZADO (…)”.

Así mismo, la autoridad judicial accionada verificó que al señor Luis Alirio Lozano Trujillo se le practicó Junta Médica Laboral Nº 68579 de 14 de mayo de 2014, en la

que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, derivada de una actividad del servicio por causa y razón del mismo […]”.

29. Señaló que a partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada estimó que si bien la parte actora demostró la existencia de un daño, también es cierto que no se acreditó que las lesiones padecidas por el señor Luis Alirio Lozano Trujillo fueron producto de un sometimiento a riesgo excepcional, derivado de una situación extraordinaria que no debía soportar el afectado en ejercicio de su actividad militar y tampoco demostró que las afecciones se causaron como consecuencia de una falla del servicio, por un actuación negligente de la administración. Además, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que si bien las lesiones causadas al demandante fueron producto de un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una motocicleta, también es cierto que no se puede inferir que dicha situación constituya un riesgo excepcional para la víctima, ni que se expuso a una circunstancia anormal o distinta a la que tenían que afrontar sus demás compañeros, como para advertir un desconocimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, se tiene que, el Ejército Nacional acostumbra realizar operaciones de monitoreo entre los municipios de Mocoa y Villagarzón, utilizando motocicletas, cuyo personal tiene la capacitación suficiente para ello.

30. En virtud de lo anterior, la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el accidente que sufrió el señor

Luis Alirio Lozano Trujillo, era un riesgo propio de la actividad militar al que estaba obligado a asumir como miembro activo del Ejército Nacional, por lo que no se podía considerar que sus lesiones pudieran dar lugar al surgimiento de una responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta además, que la parte actora no demostró la existencia de una circunstancia excepcional, a la que no debía someterse, ni que la configuración de una actuación negligente de la administración o falla en el servicio en los hechos que dieron origen al daño. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que: “[…] En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto factico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia1, que denegó las pretensiones de la demanda formulada por los accionantes estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio para imputarle una responsabilidad patrimonial y administrativa al Ejército Nacional por los hechos que resultó lesionado. Lo anterior, porque las pruebas aportadas al proceso permitían evidenciar que el accidente que padeció el señor Luis Alirio Lozano Trujillo era un riesgo propio de la actividad militar a la que estaba sometido en su condición de Soldado Profesional,

por lo que no se podía considerar que dicho suceso se derivaba de una negligencia de la administración constitutiva de falla en el servicio, ni que la misma fuera una circunstancia excepcional, que no debía soportar, por tratarse de una situación distinta a la que tenían que afrontar sus demás compañeros, que configurara un desconocimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Así mismo, la Sala advierte que la providencia acusada tampoco incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, ni en un defecto sustantivo, pues la misma se fundamentó en criterios jurídicos expuestos por la Sección Tercera de del Consejo de Estado, para señalar que los agentes de la fuerza pública profesionales, que ingresaron de manera voluntaria y autónoma a la milicia, asumen los riesgos inherentes al desarrollo de dicha actividad, por lo que en ocasiones se puede ver afectados sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales constituyen un riesgo propio de las acciones que desempeñan, por lo que corresponde a la víctima acreditar la existencia de un riesgo excepcional distinto a la actividad militar o una falla en el servicio, para imputarle una responsabilidad al Estado por hechos que puedan afectar las condiciones físicas de sus integrantes […]”. La impugnación

31. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.

32. Reiteró sus argumentos jurídicos al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas

1 Sentencia de 30 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá. obrantes en el expediente y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se 2 establecen reglas para el reparto de la

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