CE-11001-03-15-000-2019-01364-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01364-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a acción de tutela fue presentada después de 6 meses, 8 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar
la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01364-01(AC)
Actor: JESÚS ARLEY MARTÍNEZ CIFUENTES
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y
SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) propiedad privada
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 27 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora1, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela
contra el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 30 de junio de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 19 de julio de 2018 dentro de la acción de reparación directa2 identificado con el número único de radicación 18-001-33-31-001-2011-00039-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el señor Lázaro Martínez Rodríguez por medio de documento privado de 31 de octubre de 2004, adquirió el predio rural denominado “ LAS BRISAS”, ubicado en la vereda Palmarito, corregimiento de San Pedro, jurisdicción del municipio de Florencia – Caquetá, con una extensión aproximada de cien hectáreas, destinado para cultivos de café y productos agrícolas de pan coger, cuyos linderos son los siguientes: i) NORTE: Con predios de Joaquín González, ii) OCCIDENTE: Con predios de Benjamín Ramírez y Modesto Sogamoso, iii) SUR: Con Jesús Faen Zea y iv) ORIENTE: Con predios de Manuel
Cabrera y Baudillo Castañeda.
4. Afirmó que el Predio “LAS BRISAS”, sufrió daños ocasionados el 9 de noviembre de 2008, por la fumigación o aspersión de sustancias químicas con aeronaves pertenecientes a la Policía Nacional, dentro del marco del plan de
erradicación de cultivos ilícitos, afectando y destruyendo los cultivos agrícolas y cafetales existentes en el inmueble, los cuales eran cultivados y recolectados por los miembros de familia del señor Lázaro Martínez Rodríguez y comercializados en la ciudad de Florencia.
5. Expresó que el señor Lázaro Martínez Rodríguez presentó queja por los daños causados al predio de su propiedad, sin embargo la petición no le fue resuelta, en 1 El señor Arley Martínez Cifuentes actúa en calidad de heredero del señor Lázaro Martínez Rodríguez, demandante en el proceso de reparación directa que dio origen a las sentencias objeto de la presente acción de tutela. 2 C.C.A donde además, la Policía Nacional no le ha indemnizado los daños y perjuicios causados.
6. El señor Lázaro Martínez Rodríguez, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios, como consecuencia de las fumigaciones realizadas el 9 de noviembre de 2008, en el predio rural de su propiedad, denominado “LAS
BRISAS”, Vereda Palmarito, corregimiento San Pedro, de la Jurisdicción del Municipio de Florencia – Caquetá. Sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18-001-33-31-001-2011-0003900
7. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 30 de
junio de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DESETIMAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia […]”.
8. Consideró que: “[…] Conforme lo anterior se refleja que el predio rural denominado “LAS BRISAS”, corresponde de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, a unos terrenos baldíos del Estado, sobre el cual el demandante ejerce una ocupación, como tiene unas mejoras que manifiesta fueron presuntamente afectadas por la aeroaspersión realizada por avionetas de la Policía Nacional, siendo adquirido a través de un documento de compraventa que no cumple conforme a lo expuesto con los requisitos para determinar la titularidad de un bien inmueble, por lo que a consideración del despacho no se encuentra legitimado para solicitar el reconocimiento de los perjuicios señalados en las pretensiones de la demanda, máxime cuando conforme a lo ilustrado no está acreditada tal condición.
Sin conocer la naturaleza del bien inmueble, ni siquiera su ubicación, resulta un despropósito considerar como poseedor o propietario de dicho predio al demandante, cuando no se conoce si este se encuentra afectado al interés público se ubica en una zona de reserva forestal, tiene condiciones de inembargable, imprescriptible o inalienable, presenta algún gravamen o es propiedad de un particular. Ahora en lo tocante a las mejoras que se encontraban sobre el mencionado inmueble, representadas en unos cultivos de café y productos agrícolas de pan coger, que al parecer habrían sido afectados por las presuntas aeroaspersiones, nótese en el trascrito documentos de compraventa celebrado por el actor, que no
se hace mención alguna de ellas, e igualmente, no existe una declaración de las mismas a través de escritura pública, sin olvidar que los hechos y las pretensiones de la demanda se fundan en declarar la responsabilidad del demandado, y los daños causados a un predio de propiedad del demandante, de tal forma que al no encontrarse este vínculo demostrado en el proceso, lógico es que no se puede pretender indemnización de daños de un bien inmueble del cual no se acredita la titularidad como es el caso que nos ocupa. Las razones anteriormente expuestas son razón suficiente para que el despacho desestime las pretensiones formuladas por la parte actora, al no encontrar configurado el primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado (sic) entendido este como el daño antijurídico […]”. Sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18-001-33-31-0012011-00039-00
9. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para, en su lugar, disponer lo siguiente: “1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el apoderado judicial de la Policía Nacional.
2. Negar las pretensiones de la demanda […]”.
10. Indicó que: “[…] Entra la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En primer término se estudiará por su prioridad lógica frente al examen de cualquier otro tópico la planteada excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Ha sido insistente el demandado en alegar, efectivamente, que tal impedimento procesal concurre en el presente caso, por cuanto el actor invocó su condición de propietario del inmueble del que predica haber sido dañado por la Policía Nacional, pero y en esto centra y extiende su argumentación, no probó tal calidad.
Pues bien: el examen de las probanzas allegadas en curso del proceso conducen, inevitablemente, a otorgar la razón al demandado en cuanto a que no se acreditó debidamente la calidad de propietario aducida por el demandante.
Todo lo que a este respecto se allegó al expediente, ya desde la demanda, es le documento obrante a folio 4 del cuaderno principal, denominado: “Documento de Compra Venta”, y en el que se dice vender “(…) el derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene el vendedor sobre una finca ubicada en la vereda palmarito, corregimiento del sanpedro, municipio de Florencia, departamento del Caquetá. De (sic) marcado (sic) por los siguientes límites (…) Este documento, suscrito a 31 de octubre de 2004, y con constancia de autenticación y reconocimiento de firmas del 25 de noviembre de 2008, resulta manifiestamente inidóneo para acreditar la propiedad sobre el predio, pues, tal como es plenamente conocido y como lo reitera el demandado, la prueba de la
propiedad del bien inmueble no puede intentarse por cualquier medio, ya que en concordancia con las formalidades ad substantiam actus que se exigen para la disposición negocial de ese derecho, existen requisitos especiales en la materia […]”.
11. Consideró que en el presente caso se trató de demostrar la propiedad sobre el predio “LAS BRISAS”, mediante documento privado, lo cual no es procedente, sin embargo, la parte actora tiene razón, cuando invocando jurisprudencia del Consejo de Estado, sienta dos premisas: i) que el poseedor tiene legitimación para efectos de reclamar el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, y ii) que incluso es viable ordenar se le indemnice aunque no se haya alegado dicha condición , siempre y cuando la misma resulte acreditada en el proceso. El Tribunal manifestó que: “[…] Ocurre, empero, que para el caso concreto de que aquí se trata poca utilidad deriva de esas premisas, por la sencilla pero insoslayable razón de que la condición de poseedor del actor tampoco fue acreditada probatoriamente.
En efecto: aunque ha intentado la apoderada del actor reformular su pretensión a partir de la calidad de poseedor que predica de éste (lo que, dicho sea con claridad, debió intentarse mediante reforma de la demanda, pues de otra manera se afrenta la lealtad procesal y se pone en desventaja al demandado), dicho objetivo no es alcanzado en cuanto a su soporte probatorio […]”.
12. Sostuvo que de los elementos de prueba allegados al expediente no logran acreditar la posesión del actor sobre el predio supuestamente dañado, ni tampoco
sobre los cultivos allí existentes. Indicó que las certificaciones visibles a folios 6 y 7 del cuaderno principal, son muy precarias, no sólo por cuanto hacen constar un hecho evidentemente equívoco, es decir, la calidad de propietario del señor Lázaro Martínez, sino porque no se logró demostrar la razón de la ciencia de lo allí dicho (no se ve por qué el comprador del café tenga que conocer la respectiva relación jurídica de su proveedor con el predio en el que cultiva el producto, ni la extensión de los cultivos que allí existen), en donde además, del contenido de los certificados se limita a señalar que el actor tiene dos hectáreas de café cultivadas en la finca “LAS BRISAS”, circunstancia que dista de ser suficiente para demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño. El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Y Dicha insuficiencia no se supera con las probanzas últimamente allegadas por la parte actora: no con el dictamen, que nada acredita acerca de hechos eventualmente constitutivos de posesión (por demostrar tenencia con ánimo de señor y dueño), pues se limita a hacer la descripción de un predio y la estimación técnica de unos presuntos daños; tampoco con la respuesta de la Alcaldía porque no contiene más que unas coordenadas geográficas tomadas en el predio “Las Brisas”, asunto que nada enseña sobre la supuesta posesión; y menos aún con la declaración extra proceso de quien figura como vendedor en el contrato obrante a folio 4 del cuaderno principal, con la cual se pretende otorgar verosimilitud al contenido de ese documento, pues habrá que decir que por el contrario lo que
hace es restarle la que pudiera habérsele reconocido, pues, a tenor de lo declarado por el ciudadano SETINA RODRÍGUEZ; que efectivamente vendió en 2004 el predio que había comprado treinta y cinco años antes (en 1969, entonces), resultaría que lo adquirió a la edad de un año, pues su cédula de ciudadanía acredita que nació en 1968. No probó, entonces, la parte actora condición jurídica que le permitiera reclamar indemnización por los supuestos perjuicios (que tampoco fueron acreditados, pues la precariedad de los medios a ese efecto dispuesto por la demandante entre ellos unas fotos que en sí mismas muestran fecha de más de dos años antes de la aspersión que supuestamente causó los daños allí retratados es también muy alta). Ni propiedad ni posesión sobre el predio, ni aún sobre los cultivos supuestamente dañados, pudo, pues, acreditar la actora. En términos jurídico-procesales, significa ello que no cuenta con interés para demandar, y que, entonces, falta a la parte activa legitimación en la causa, como habrá de hacerse patente al declarar la excepción planteada por la demandada, sentido en el cual se modificará la sentencia recurrida, pues en ella no sen plasmó esa, la consecuencia jurídica propia de la situación concurrente […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Sírvase señor Juez Constitucional de Tutela, amparar los derechos fundamentales a (sic) propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que fue obstaculizado mi ejercicio al vulnerar el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y en consecuencia se deje sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa.
2. Sírvase REVOCAR las sentencias No. JTA-396 proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, así como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Tercera de Decisión proferida el 19 de julio de 2018, en la cual se modifica el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de junio de 2017 y en su lugar se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
3. Sírvase RECONOCER las pretensiones invocadas en la demanda […]”.
14. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Del estudio efectuado en la presente acción constitucional, los fallos accionados incurrieron en defectos procedimentales y fácticos que vulneran los derechos fundamentales del señor LAZARO (sic), en la medida que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia van en detrimento de lo sustancial sobre lo formal y la Non Reformatio In Pejus ya que terminaron por avalar la aspersión aérea en el predio de su propiedad por parte de una entidad del Estado como es la Policía Nacional.
Las providencias proferidas en fecha 30 de junio de 2017 y 19 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa ocasionado por la aspersión aérea con
sustancias químicas, son sentencias que desestimaron notoriamente la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al fundarse en aspectos meramente formales, cuyo cumplimiento sustancial estaba acreditado en el proceso judicial, para desestimar a priori las pretensiones de reconocimiento de una indemnización justa, por la pérdida de los cultivos agrícolas y de café que fueron destruidos luego de esta fumigación. Tanto la fumigación aérea con sustancias químicas como la pertenencia del inmueble denominado las brisas ubicado en la vereda Palmarito del municipio de Florencia están probadas dentro del presente caso, como quiera que se allegó copia auténtica del contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con anterioridad; fotografías tomadas a mi predio luego de la aspersión aérea en las cuales se evidencian las consecuencias de esta fumigación; obra igualmente informe pericial sobre inmueble rural rendido por el auxiliar de la justicia Angelino Gualtero Gómez en calidad de perito avaluador […]”. Actuación
15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 3 de mayo de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juez Tercero Administrativo de Florencia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
16. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
17. El Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 15 de mayo de 2019, señaló con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en el presente caso no se cumplía con el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la parte actora, interpuso el amparo por fuera del plazo razonable de los seis meses.
18. Durante el presente trámite, i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y el ii) Juez Tercero Administrativo de Florencia, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Jesús Arley
Martínez Cifuentes […]”.
20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto consideró que: “[…] La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»4. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá fue notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de 20185 y la demanda de tutela fue presentada el 3 de abril de 20196, es decir, que la solicitud de amparo se presentó después de seis meses y ocho días de haberse notificado la decisión acusada, de modo que fue superado el término fijado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena7. La impugnación
21. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Recientemente, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración, a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Debo resaltar que con el anterior enunciado no implica un término de caducidad que límite el ejercicio de la acción de tutela, como ha sido dilucidado. En efecto, agregó el Consejo de Estado que la inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3 Sentencia T123 de 2007. 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5 Folio 173 del expediente de reparación directa. 6 Folio 1 del expediente de tutela. 7 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De lo expuesto, no hay duda que el suscrito actúo con forme (sic) lo indica el precedente jurisprudencial anotado, pues tuve en cuenta lo indicado por el consejo (sic) de Estado al establecer los 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, este último que se materializa a partir del 03 de octubre de 2018, según constancia del 04 de octubre, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
24. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
27. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional14.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
33. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no sign
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