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CE-11001-03-15-000-2019-01366-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01366-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [L]a Sala advierte que la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 [de 2003] (…) la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que la vinculación de la señora [A.C.P.G.] no fue precaria (…) la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial y no se ha desvirtuado la presunción de buena fe de la beneficiaria de la pensión gracia. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01366-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-1 contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud 1 En adelante UGPP. 2 En adelante Sección Cuarta. La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado3, porque, a su juicio, la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-02164-01, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a la señora ANA CELIA PEÑUELA GONZÁLEZ, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos Pese a que la actora no expuso con claridad la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que la señora ANA CELIA PEÑUELA GONZÁLEZ nació el 14 de enero de 1954 y prestó sus servicios al Estado desde el 27 de julio de 1975 al 25 de octubre de 1983, como docente interina y entre el 10 de marzo de 1993 al 12 de octubre de 2013, como docente en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá. Que el 26 de febrero de 2014 la señora ANA CELIA PEÑUELA GONZÁLEZ solicitó ante la actora el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el efecto. Que la anterior petición fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 008672 del 13 de marzo de 2014 y confirmada mediante Resolución RDP 11367 del 4 de abril de 2014, en razón a que, de acuerdo con las certificaciones de información laboral expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se pudo observar que la señora ANA CELIA PEÑUELA GONZÁLEZ fue vinculada con nombramiento de orden nacional, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. Que por lo anterior, la señora ANA CELIA PEÑUELA GONZÁLEZ promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-02164-01, con el fin de que se

declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia mediante sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que la Sección Segunda, a través de sentencia de 26 de julio de 2018, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones del medio de control, de la siguiente manera: “[…] REVOCAR la sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda incoada por Ana Celia Peñuela González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), 3 En adelante Sección Segunda. para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008672 del 13 de marzo de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia al demandante; y la RDP 011367 del 4 de abril de 2014, signada por la Directora de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto que negó la prestación al resolver la alzada gubernativa.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a Ana Celia Peñuela González, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es entre el 12 de octubre de 2011 al 12 de octubre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2011, por prescripción trienal […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia acusada adolece del defecto fáctico, porque, a su juicio, la Sección Segunda no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, especialmente los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca que daban cuenta que la señora ANA CELIA PEÑUELA GONZÁLEZ estuvo vinculada desde el 27 de julio de 1975 al 10 de marzo de 1993 como docente nacional. Advirtió que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente proferido por la Corte Constitucional4, por medio del cual se dispuso poner fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, respetando solo dicha prestación en favor de los docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19895, situación que no acaeció en el caso en concreto, dado que la señora ANA CELIA PEÑUELA GONZÁLEZ al 31

de diciembre de 1980 no acreditó tiempo territorial o local de ejercicio docente. Argumentó que la Sección Segunda incurrió en un defecto sustantivo en razón a que aplicó las Leyes 114 de 4 de diciembre de 19136, 116 de 22 de noviembre de 19287, 37 de 21 de noviembre de 19338 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a los docentes financiados con recursos del Situado Fiscal, pese a que estos eran administrados por los Fondos Educativos Regionales9 como rentas transferidas por la Nación a las entidades 4 Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 Por la cual “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 7 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927”. 8 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 9 En adelante FER. territoriales, las cuales, antes de la Ley 60 de 12 de agosto de 199310, tenían la facultad de cancelar las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados. Sostuvo que se está en presencia de un perjuicio irremediable habida cuenta que debe pagarse una pensión y su correspondiente retroactivo, sin que la beneficiaria cumpla los requisitos exigidos por la ley; además, advirtió que la sentencia de unificación proferida el 26 de julio de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación, ha ocasionado un impacto fiscal que asciende a los $10.5 billones de

pesos, lo que de contera, genera un impacto jurídico. Por último, manifestó que la mesada pensional de la señora ANA CELIA PEÑUELA GONZÁLEZ, en cumplimiento de la orden judicial, asciende a la suma de $2.003.549,06, el retroactivo estimado es de $209.647.631,73 y se incrementaría conforme a la vida probable de la beneficiaria en $729.004.223,93. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” el 26 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-0216401. b. Consecuentemente se sirva ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” dictar una nueva sentencia ajustada a derecho conformando el fallo de primera instancia, pero bajo los siguientes fundamentos jurídicos. - Indicar que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales y por ende, no pueden ser calificados como recursos cedidos por la nación a las aludidas entidades territoriales. - Acatar el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la

materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según la cual, la Ley 91 de 1989 (literal A del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) están vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos 10 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia, suspender los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B de fecha 26 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

radicado 25000-23-42-000-2014-02164-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]”. I.5.- Defensa La Sección Segunda señaló que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia en un proceso que ya fue debatido y juzgado; además, que los argumentos de defensa están contenidos en la decisión acusada.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

Para tal efecto, señaló que la entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, habida cuenta que el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200311 prevé el mecanismo de revisión de sentencias que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-427 de 2016, aclaró que las administradoras de pensiones que promovieran acción de tutela contra las providencias en las cuales se reconocieron prestaciones periódicas a favor de los pensionados y en las que se invoca el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, no están llamadas a prosperar porque no cumplen con el requisito de subsidiariedad, dado que tiene a su alcance el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Solicitó que se revoque el fallo dictado en primera instancia y, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la acción de tutela, ello, con el fin de evitar que se siga configurando el perjuicio irremediable consistente en el detrimento patrimonial de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia

jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra

una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-02164-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, a juicio de la actora, la Sección Segunda incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la sentencia acusada; además, invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritaría el amparo de sus derechos fundamentales. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta, que en sentencia de 9 de mayo de 2019 declaró improcedente la acción, por considerar que la entidad actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, esto es, el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2000. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión del a quo, en la que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, por lo que solicitó que se revoque la decisión proferida y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable consistente en el detrimento patrimonial de la Nación.

En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, sostiene que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Asimismo, esta Sección13 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite14; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios15; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”16”.17 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una

sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado18: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 14 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 15 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 18 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las

medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200319, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación […]”, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 del 201620, consideró que con base en el numeral 621 del artículo 6º del Decreto 5021 de 200922 se le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza e indicó que además de los sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley 797, las administradoras de pensiones se encuentran legitimadas para interponer el citado recurso. En la referida sentencia, la Corte Constitucional textualmente señaló: “[…] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en

cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero23 […]”. 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 6. Adelantar o a

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