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CE-11001-03-15-000-2019-01369-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01369-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01369-00

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [E]n el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez, porque la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria proferida el 14 de junio de 2018 fue notificada a la parte accionante el 5 de septiembre de 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 4 de abril de 2019, es decir, por fuera del término razonable y prudencial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983

DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 27/06/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01369-00(AC)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, instaurada por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la vulneración de los derechos fundamentales en que presuntamente incurrió la accionada.

I. ANTECEDENTES

1

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01369-00

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, incoó el 4 de abril de 20191, acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con la decisión judicial del 14 de junio de 2018, que dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre

el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

1. Hechos 1.1 Briceida Oviedo de Rodríguez instauró demanda declarativa verbal ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la ESSA S.A. E.S.P., con el propósito de que se declararan daños y se condenara al pago de indemnizaciones con ocasión de la instalación de un transformador de energía2. 1.2 El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que, la admitió por auto del 20 de octubre de 20153. 1.3 El 17 de febrero de 2016, la ESSA S.A. E.S.P., contestó la demanda4 y propuso como exceptiva previa la “[f]alta de jurisdicción y competencia”, con fundamento en que la ESSA S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, con una composición accionaria del 73.7712% correspondiente a EPM INVERSIONES S.A. (la composición accionaria de EPM INVERSIONES S.A., corresponde en un 100% a Empresas Públicas de Medellín); un 22.47776% al departamento de Santander y en un 2.7429% al municipio de Bucaramanga, lo que implica que, dado el alto porcentaje accionario público, la ESSA S.A. E.S.P., es una entidad de derecho público, y de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, la competencia para dirimir cualquier controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.4 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto del 21 de

septiembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción con fundamento en que “es evidente que, ante la naturaleza jurídica de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., la cual constituye una de aquellas denominadas de economía mixta, pero con mayoría representativa del Estado y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, sin lugar a dudas se configura la exceptiva propuesta”5. Por la anterior consideración, ordenó remitir las diligencias al Juez Administrativo (reparto). 1.5 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga por auto del 22 de junio de 2017, sostuvo que la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria pues la oferta comercial carecía de cláusulas exorbitantes, razón por la que planteó conflicto negativo de competencia. 1.6 El Consejo Superior de la Judicatura, por providencia del 14 de junio de 20186, acogió los planteamientos hechos por el Juzgado Administrativo relacionado con la carencia de cláusulas exorbitantes, y asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

2. Pretensiones El accionante incoó acción de tutela el 4 de abril de 20197, con las siguientes pretensiones 8: 1 Fl. 1, c. 1. 2 Fl. 23 del cd, c. 1. 3 Fl. 23 del cd, c. 1. 4 Fl. 23 cd, c.1. 5 Fl. 23, c. 1. 6 Fl. 23, c. 1. 7 Fl. 1, c.1. 8 Fl. 18, c.1.

2

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01369-00

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. 1. “Tutelar los derechos fundamentales (…) al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a ser juzgado por la jurisdicción y el juez competente, que han sido vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la decisión constitutiva de vía de hecho judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto el auto de fecha 14 de junio de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual este juez colegiado asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el conocimiento de la demanda (…).

3. Consecuente con lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dictar una nueva providencia en la cual asigne la jurisdicción Administrativa el conocimiento de la demanda instaurada por la señora BRICEIDA OVIEDO DE RODRÍGUEZ, contra ESSA, radicada con el No. 680013100520150054500”.

3. Fundamentos de la acción de tutela Como fundamento de la acción señaló que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14 de junio de 2018, incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad. a.) Defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 104,3 del CPACA al no tener en cuenta la participación accionaria de la ESSA S.A. E.S.P., lo que le hubiera llevado a entender que la entidad tiene naturaleza pública y, por

consiguiente, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo. b.) Defecto procedimental por desconocer que las empresas de servicios públicos mixtas, tienen un régimen especial, Ley 142 de 1994, toda vez que se encuentran bajo el supuesto normativo de del literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

4. Intervenciones 4.1. Briceida Oviedo de Rodríguez A través de apoderado judicial, la señora Briceida Oviedo de Rodríguez en respuesta a la solicitud de amparo 9, indicó que esta no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura fue notificada a las partes el 5 de septiembre de 201810 y como la fecha de la presentación de la acción de tutela se realizó el 5 de abril de 2019 (sic)11, lo que quiere decir que se encuentra por fuera del plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia para el efecto. 4.2. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria La magistrada ponente, en escrito del 11 de abril de 201912, indicó que la competencia para conocer de la acción de tutela correspondía a esa autoridad judicial por cuanto esa autoridad había proferido la decisión confutada y como el 9 Por correo electrónico del 22 de abril de 2019. Fls. 91 a 92v, c. 1. 10 Fl. 74, c. 1. 11 De acuerdo con el fl. 1 del c, 1 la acción de tutela fue presentada el 4 de abril de 2019 a las 4:53pm. 12 Fls. 98 a 108, c.1.

3

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01369-00

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Acto Legislativo No. 02 de 2015, enunció que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerían sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esa Colegiatura conserva la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra sus propias decisiones. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no le asiste legitimación en la causa por activa al accionante, ya que el conflicto de competencia se suscitó entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, siendo estas las involucradas en la decisión y ninguna de ellas presentó reparo contra lo decidido. Indicó que no se presentó ninguno de los defectos enunciados, toda vez que la ESSA está sometida a la Ley 142 de 1993, artículo 32, indistintamente de su categoría, pues en lo relativo a los actos de la empresa, se aplica el régimen privado, regla de naturaleza especial, sin atender el porcentaje de sus aportes, según lo sentencia C-066 de 1997 de la Corte Constitucional. 4.3. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Por escrito del 12 de abril de 201913, el titular del despacho al contestar la solicitud de tutela manifestó que esa autoridad debe ser excluida del trámite de amparo por cuanto no ha incurrido en alguna violación de derechos fundamentales y el

expediente se encuentra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

II. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Sala procede a pronunciarse en relación con la competencia para conocer de la presente acción de tutela que planteó el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en escrito del 11 de abril de 2019, en respuesta a la

solicitud de tutela. Indicó que:

1. El Acto Legislativo No. 02 de 2015, que adoptó la reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes"; en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, previó que: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Subrayó que la Corte Constitucional frente al concepto de competencia "a prevención" ha sido clara en señalar que la acción de tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habilita a cualquier juez que sea competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2017, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la acción de tutela se dirige en forma célere y sumaria a amparar la vulneración y/o amenaza de

derechos fundamentales. 13 Fls. 94 a 95, c.1. 4

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01369-00

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

3. De otra parte, el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5., del Decreto 1069 de 2015, prevé: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de acción de tutela, a prevención, los jueces con Jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus

efectos, conforme las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Pues bien, el marco normativo para resolver el asunto se encuentra en las siguientes disposiciones: El Decreto 2591 de 1991, artículo 37 dispone: ARTICULO 37.-Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del

juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. El Decreto 1382 de 2000, artículo 1 y 4 señalan: ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente

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Radicación: 11001-03-15-000-2019-01369-00

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. (…) ARTICULO 4º- Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto.

El Decreto 1069 de 2015, derogó en el artículo 3.1.1. del Decreto 1382 de 2000, y estableció las siguientes reglas de reparto de las acciones de tutela. ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial.

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de

competencia. 6

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Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

El Decreto 1983 de 2017 modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial.

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…) PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." ARTÍCULO 2. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de

2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.5 (sic) del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la

propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto." 7

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01369-00

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de

2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicaran a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 237, numeral 6º de la Constitución Política; 35, numeral 8º de la Ley 270 de 1996; 109, numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el Decreto 1983 de 2017, y de conformidad con lo aprobado en las sesiones del 4 y 11 de diciembre de 2018, a

través del Acuerdo 080 de 2019, modificó el Reglamento del Consejo de Estado y en el artículo 13, dispuso: “ART. 13. - Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...).

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 25.- ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará́ a través de la

Secretaría General de la Corporación. La Sala señala que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional14, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención15” los jueces con jurisdicción en el 14 Corte Constitucional, Auto 211 de 2018. 15 Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o 8

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01369-00

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos16; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz17; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior

jerárquico correspondiente”18. En el Auto 124 de 2009, la Corte Constitucional determinó que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.19 Para la Corte Constitucional, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces”. vulneración o, donde se producen sus efectos. 16 Corte Constitucional, ibídem. 17 A.L. 01 de 2017. Artículo transitorio 8°, Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.// La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo

mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.// Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: //La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección.// Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar -o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela. 18 Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017.

19 Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. “ (…) De lo expuesto se desprende que hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, es claro que la segunda posición es la que se ha adoptado en la mayoría de los casos recientes pues, desde el año 2007, sólo ha existido un auto (el 101 de 2008) en el que se ha adoptado la postura contraria. En todo caso, la Sala Plena considera necesario clarificar su posición en este tema acogiendo la segunda de las opciones descritas porque, además de ser la mayoritaria, es la que se ajusta al texto constitucional. // En efecto, por las razones antes anotadas, las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. 9

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01369-00

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

De lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: “(…) (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 (derogado por el Decreto 1069 de 2015, y el Decreto 1983 de 2017 que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5) no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación,

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