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CE-11001-03-15-000-2019-01369-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01369-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZExistencia de un término razonable En el caso bajo examen, se tiene que la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió el conflicto de competencias, y asignó la demanda promovida por la señora [O de R] al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga fue proferida el 14 de junio de 2018, y (…) fue notificada a la Electrificados de Santander S.A. ESP., el 5 de septiembre de ese mismo año. En tal orden, dicha empresa interpuso la acción de la referencia luego de seis (6) meses y veintinueve (29) días de ser adoptada la decisión por parte de la entidad demandada. (…) [N]o hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable y, por consiguiente, ante el incumplimiento de ese requisito general, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por la [entidad tutelante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01369-01(AC)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación presentada por la Electrificadora de Santander S.A.

E.S.P. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., actuando por medio de apoderado judicial, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y en consecuencia, se deje sin efecto el auto calendado el 14 de junio de 2018, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura, asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la demanda promovida por la señora Briceida Oviedo de Rodríguez en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA S.A.

E.S.P. Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a ser juzgado por la jurisdicción y el juez competente, que han sido vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir una decisión constitutiva de una vía de hecho judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se dejen sin efecto (Sic) el auto de fecha 14 de junio de 2018 proferido por el Consejo Superior de la

Judicatura, mediante el cual este juez colegiado, asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el conocimiento de la demanda instaurada por la señora BRICEIDA OVIEDO RODRÍGUEZ, contra ESSA, radicada con el No. 6800131030052015-0054500.

3. Consecuentemente con lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dictar una nueva providencia en la cual asigne a la jurisdicción Administrativa el conocimiento de la demanda instaurada por la señora BRICEIDA OVIEDO DE RODRÍGUEZ contra ESSA, radicada con el No. 6800131030052015-0054500.”1.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela, a través de auto del 8 de abril de 2019, ordenando notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y a la señora Briceida Oviedo de Rodríguez2.

II.2. Por medio de escrito del 11 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declare improcedente la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que3: La competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, correspondía a esa autoridad judicial al ser quién había proferido la decisión controvertida, en ese supuesto, como el Acto Legislativo No. 02 de 2015, dispuso que los magistrados de

la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían sus funciones 1 Visible a folio 18. 2 Visible a folio 82 3 Visible a folios 98 a 106. hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esa colegiatura se encontraba habilitada para conocer de las tutelas instauradas en contra de sus propias decisiones. Sostuvo que, la demandante carecía de legitimación en la causa, en la medida que el conflicto de competencia surgió entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones; por lo tanto, como aquella no hizo parte de ese conflicto, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura no podía menoscabar sus derechos fundamentales. Aludió que, la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. era una empresa de economía mixta, constituida como una sociedad anónima, sometida al régimen de servicios públicos domiciliarios contemplado en la Ley 142 de 1994, por lo que en virtud del artículo 32 ibídem, indistintamente de su categoría, se encontraba sometida al régimen del derecho privado, y por lo tanto, la competencia para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones correspondía a la jurisdicción ordinaria. II.3. Mediante memorial calendado el 12 de abril de 2019, la señora Briceida Oviedo de Rodríguez, actuando a través de apoderado, pidió que se declarada improcedente la petición de amparo de la referencia, en tanto no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión controvertida fue notificada a las partes el día 5 de septiembre de 2018, cumpliéndose los seis (6) meses para

ejercer la acción de tutela el 5 de marzo de 2019; sin embargo, como la misma fue presentada el 5 de abril de los corrientes deviene extemporánea4. II.4. A través de oficio del 12 de abril de los corrientes, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, solicitó sea negada la presente acción de tutela bajo los argumentos que pasan a exponerse5: Señaló que, el día 19 de octubre de 2016 fue allegada la demanda de controversias contractuales promovida por la señora Briceida Oviedo de Rodríguez en contra de la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., procedente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. 4 Visible a folio 92. 5 Visible a folios 94 a 95 Expuso que, en auto del 21 de septiembre de 2016, provocó conflicto negativo de competencias, dado que, la Litis giraba en torno a una oferta mercantil presentada por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. a la señora Oviedo de Rodríguez, con el propósito de efectuar una conexión al Sistema Eléctrico mediante la instalación de un transformador de redes de baja tensión en un predio de propiedad de ésta última. Por tal razón, no se cumplía el requisito de que trata el numeral 3º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), como quiera que, la oferta carecía de cláusulas exorbitantes.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en

providencia del 9 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta las siguientes razones6: Señaló que la Corte Constitucional en Auto del 124 de 2009, determinó que las reglas establecidas para la distribución de tutelas son de reparto y no de competencia, y se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales. Expuso que, esa Sección debía continuar conociendo la presente petición de amparo “por haber sido la primera autoridad judicial a la que se le repartió la acción de tutela, y principalmente, porque la declaratoria de nulidad de lo actuado por desatención de una regla simple de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallo en un breve término (diez días) no debe ser solucionado mucho tiempo después debido a que la orden nulidad obligaría a rehacer todo el proceso, tal y como sucedería en el presente caso”7. 6 Visible a folios 148 a 155 7 Visible a folio 153 V Expuso que, en el caso en concreto no se cumplían los requisitos generales de

procedibilidad, en la medida que no fue satisfecho el de inmediatez, por cuanto la providencia enjuiciada fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de junio de 2018, notificada a la parte accionante el 5 de septiembre de ese mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de abril de 2019, esto es, fuera del término de seis (6) meses, que ha sido considerado por esta Corporación como razonable y prudencial para controvertir decisiones judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 21 de junio de 20198, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo lo siguiente: Señaló que las instituciones de seguridad jurídica y cosa juzgada no se afectan en el presente asunto, en la medida que, el proceso ordinario se encuentra en una etapa inicial, por lo tanto, no existe algún fallo en firme. Sin embargo, advirtió que “de continuar el proceso en la jurisdicción ordinaria se continuaría vulnerando los derechos fundamentales de ESSA, y de llegarse a presentarse recurso de apelación contra la sentencia que se dicte, se continuaría vulnerando los derechos fundamentales de ESSA, en el trámite de Segunda instancia, y si se interpusiera recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, se continuaría vulnerando los derechos fundamentales de ESSA en la Corte Suprema de Justicia y en todo ese trámite que puede durar años, no existe cosa juzgada y por lo tanto no se estaría vulnerando la institución de cosa juzgada”9.

Expuso que, el análisis del requisito de inmediatez debe hacerse a partir del

concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, por ende, como en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se encuentra en etapa de reforma de la demanda, no existe cosa juzgada. Agregó que la acción de tutela instaurada se “radicó alrededor de los seis meses, es decir dentro del término que definió la Corte Constitucional, exactamente se radicó a los 6 meses y 29 días, en consecuencia se interpuso alrededor de los 6 8 Visible a folios 165 a 170 9 Visible a folio 166 meses de notificarse la providencia objeto de acción de tutela contra providencia judicial”10. Explicó que, en el presente asunto no es posible aplicar el término de seis (6) meses, en tanto, la amenaza de los derechos fundamentales es permanente, en la medida que, el Juez Quinto del Circuito de Bucaramanga carece de competencia para conocer del proceso ordinario, “y así será en segunda instancia en caso de apelación contra la sentencia o inclusive en casación. El desgaste de la administración de justicia en tiempo y recursos es evidente”11. Concluyó que, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que durante el término correspondiente entre la notificación de la providencia impugnada y la acción de tutela hubo vacancia judicial, por lo tanto, debe aplicarse el principio de primacía de lo sustancial sobre las formas, a efectos de proteger los derechos fundamentales que fueron invocados.

V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. Hechos V.2.1. La señora Briceida Oviedo de Rodríguez instauró demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de se declarara la responsabilidad contractual por los daños sufridos y se ordenara el pago de indemnizaciones como consecuencia de la instalación de un transformador de baja tensión en una fábrica de hilos de su propiedad. 10 Visible a folio 166 11 Visible a folio 168 V.2.2. El conocimiento del libelo demandatorio correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien la admitió en providencia del 20 de octubre de 2015. V.2.3. La aquí demandante, señaló que el día 17 de febrero de 2016 contestó la demanda y presentó la excepción previa denominada “falta de jurisdicción o competencia”, argumentando que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta con un capital mayoritariamente público.

Por lo tanto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa es la competente para dirimir cualquier controversia presentada en contra de aquella. V.2.4. Explicó que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de providencia del 21 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juez Administrativo del Circuito. V.2.5. Añadió que, por su parte, el Juzgado Doce Administrativo en auto calendado el 22 de junio de 2017, sostuvo que carecía de competencia para conocer de la demanda ordinaria, en tanto la oferta comercial carecía de cláusulas exorbitantes, por ende, planteó el conflicto negativo de competencias. V.2.6. Arguyó que, a través de providencia del 14 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias, y asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. El citado proveído fue notificado a las partes el 5 de septiembre de ese mismo año. V.2.7. Inconforme con tal decisión, el 4 de abril de lo corrientes, la Electrificadora de Santander presentó la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, la decisión controvertida adolece de defecto sustantivo, al no tener en cuenta que, en virtud de la participación accionaria de la Electrificadora de Santander su naturaleza es pública, por consiguiente, la demanda presentada por

la señora Oviedo de Rodríguez correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 104 del CPACA. Expuso que incurría en defecto procedimental, como quiera que las empresas de servicio público mixtas se encuentran cobijadas por un régimen especial por remisión expresa del artículo 365 de la Constitución Política, esto es, el determinado en la Ley 142 de 1994 y el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el cual dispone que ese tipo de empresas hace parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado. V.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar: ¿es procedente la acción de tutela interpuesta en contra de un auto interlocutorio que dirimió un conflicto de competencias, si han transcurrido seis meses (6) meses y veintinueve (29) días desde que ésta fue notificada y la radicación de la petición de amparo, cuando la actora alega como justificación la permanencia en la vulneración de sus derecho al no existir decisión con fuerza de cosa juzgada? V.3.1. El requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, ésta debe formularse en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación,

mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Por lo anterior, la regla general que determinaron la Corte Constitucional13 y esta Corporación respecto al requisito de inmediatez es que, dada la naturaleza de urgente e inmediata, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable que, en principio, no puede ser mayor a seis (6) meses siguientes a los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el juez constitucional debe tener mayor rigor en el examen de este

requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como eventualmente los derechos de terceras personas. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado como criterios excepcionales para evaluar el término de presentación de la acción de tutela los siguientes casos14: “10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” 15. En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “ (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los

derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”16.17.” 13 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-391 del 27 de julio de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la

persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”18.

11. Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” 19 . Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se

consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […] (Subrayas de la Sala). En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras. Ver entre otras, las Sentencias T1110 de 2005, T593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de

1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la tutela; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y, iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió

después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. De cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición20. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan en los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; veamos: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo, hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes. En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la

providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez 20 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. V.3.2. Caso en concreto. V.3.2.1. En el caso bajo examen, se tiene que la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió el conflicto de competencias, y asignó la demanda promovida por la señora Oviedo de Rodríguez al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga fue proferida el 14 de junio de 201821, y según consta a folio 74 del expediente, fue notificada a la Electrificados de Santander S.A. ESP., el 5 de septiembre de ese mismo año. En tal orden, dicha empresa interpuso la acción de la referencia luego de seis (6) meses y veintinueve (29) días de ser adoptada la decisión por parte de

la entidad demandada. Ahora, se observa que la demandante reprocha que debe tenerse en cuenta el tiempo de vacancia judicial para conteo del plazo de seis (6) meses. Por lo tanto, es menester señalar que, a través del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se previó que al interpretarse las disposiciones sobre el trámite de las acciones de tutela se aplicarán los principios del Código de Procedimiento Civil siempre que aquellos no sean contrariaros al Decreto 2591 de 1991. En virtud de la citada remisión, se tiene que, el artículo 118 del Código General del Proceso (en adelante CGP), dispone que, cuando los términos sean de meses su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes. “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. 21 Visible a folio 182 v a 187 Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr

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