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CE-11001-03-15-000-2019-01370-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01370-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / PRIMA TÉCNICA – Carácter incierto y discutible susceptible de conciliación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Omisión de agotar requisito de procedibilidad para demandar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e nota que la parte accionante reclama el pago de una prestación económica – prima técnica–, la cual es susceptible de ser conciliable. En efecto, la actora pone sobre el juicio una prerrogativa incierta y discutible, la que aún no se ha configurado en su cabeza, pues precisamente pretende a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, su reconocimiento. En otras palabras, el derecho por el que se reclama en el medio de control de lo contencioso administrativo no es de aquellos en los cuales se obvie el requisito de procedibilidad que se echa de menos, en tanto aquel no tiene el carácter de cierto e indiscutible. En anteriores oportunidades esta Corporación ha establecido que en los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho a través de los cuales se discuten derechos inciertos tales como el reconocimiento y pago de la prima técnica, es necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito para acudir al contencioso administrativo. Lo contrario no pudo verificarse, en tanto la jurisprudencia relacionada por la peticionaria no dejaba entrever si se había agotado o no la conciliación como requisito previo, según alegó. Todo lo anterior, lleva a concluir que en este caso, era exigible el agotamiento de la conciliación

extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción instaurada, atendiendo a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos. En razón de lo antecedente, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo denunciado, toda vez que está acreditado que dio aplicación al marco legal y jurisprudencial sobre la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discute el reconocimiento y pago de un derecho incierto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01370-00(AC)

Actor: GLADYS AIDEE ERAZO VALLEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentra configurado el defecto alegado La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Gladys Aidee Erazo Vallejo en contra de la providencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 04 de abril de 2019, Gladys Aidee Erazo Vallejo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia4” vulnerados con la providencia proferida el 25 de julio de 2018. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 928 del 09 de febrero de 1993, Gladys Aidee Erazo Vallejo ingresó a la Contraloría General de la República como técnico en control fiscal grado 05 de la Auditoría Regional ante Entidades Públicas Sector Hacienda. Por medio de Resolución No. 4620 del 19 de julio de 1994, fue vinculada como profesional universitario grado 10; y con Resolución No. 1361 del 09 de marzo de 2000 fue incorporada a la Planta Global como profesional universitario grado 025. 1.1.2.- Posteriormente, en ejercicio de su cargo como profesional universitario

grado 02 de la Contraloría General de la República, solicitó el reconocimiento de la 1 Fls.1-10 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls.1-10 C.P. 4 Fl.1 C.P. 5 De acuerdo con los hechos narrados en la tutela. (Fls.1 C.P). prima técnica. Petición que fue negada mediante “oficio 2014IE0073558 del 13 de mayo de 20146”. 1.1.3.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, para que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 2014IE0073558 del 13 de mayo de 20147. 1.1.4.- En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, que en audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2015 se abstuvo de declarar probadas las excepciones de inepta demanda, prescripción trienal, caducidad y falta de agotamiento de los requisitos previos8. La Contraloría General de la República apeló la decisión9. 1.1.5.- En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño que mediante providencia del 25 de julio de 2018 resolvió:

“PRIMERO.- Revocar parcialmente el auto que, en la audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2015, profirió el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Gladis (sic) Aidee Erazo Vallejo, contra la Contraloría General de la República, únicamente en lo relativo a abstenerse de declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- Declarar la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. SEGUNDO (sic).- Como consecuencia de lo anterior, se declara terminado este proceso”. Como fundamento de su decisión, el Tribunal accionado señaló que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1384 de 199610, la prima técnica “no se puede considerar como un derecho laboral cierto e indiscutible11” razón por la que “se trata de un asunto conciliable12”. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Obra acta de la audiencia inicial. (Fls.44-45 C.P). 9 Según consta en el acta de la audiencia inicial. (Fl.45 C.P). 10 “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo – asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República”. 11 Fl.15 (reverso) C.P. 12 Ibídem. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que “la parte actora incumplió el requisito de procedibilidad de acudir (sic), previo a la

presentación de la demanda ante esta jurisdicción, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, en procura de adelantar el proceso y más aún para demandar, de conformidad con el ordinal del artículo 161 [del CPACA]13”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales alegados “al exigir el requisito de conciliación prejudicial14”, el cual no es necesario para acceder a la administración de justicia. En razón de lo anterior, la accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por “indebida aplicación15 [de] los artículos 42ª de la Ley 270 de 1996 y 161 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales la conciliación sólo puede exigirse si el derecho que se reclama es renunciable16”. Bajo el mismo defecto, la accionante señaló que el Tribunal Administrativo accionado desconoció el precedente judicial, para lo cual anexó una serie de jurisprudencia en la que se ha decidido sobre el reconocimiento de la prima técnica sin que “obr[e] conciliación prejudicial17”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “1.- Que se amparen en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con motivo de la expedición de la providencia del 25 de julio de 2018, la cual decide la apelación del Auto llevado a cabo el 06

de octubre de 2015 emitido por el Juzgado único Administrativo de Mocoa (P) el cual decide “revocar parcialmente el auto que, en la audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2015, profirió el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Gladis (sic) Aidee Erazo Vallejo, contra la Contraloría General de la República, únicamente en lo relativo de abstenerse a declarar probada la excepción de falta 13 Fl.15 (reverso) C.P. 14 Fl.2 (reverso) C.P.

15 Fl.3 C.P.

16 Fl.3 C.P. 17 Fl.9 C.P. de agotamiento del requisito de procedibilidad, declarar la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (sic) y como consecuencia de lo anterior, se declara terminado el proceso. 2.- Que se deje sin ningún efecto la providencia del 25 de julio de 2018, la cual decide la apelación del auto llevado a cabo el 6 de octubre de 2015, impugnada a través de la presente acción de tutela, y en su lugar, se decida confirmar el auto del 6 de octubre de 2015 proferido durante la audiencia inicial a través del cual (sic) abstuvo de declarar probadas las excepciones de inepta demanda, prescripción trienal, caducidad y falta de agotamiento de los requisitos previos. 3.- Que se ordene al Tribunal Administrativo del Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela18”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la

oposición 2.1. Mediante auto del 9 de abril de 2019 se admitió el amparo19. Esta decisión le fue notificada a la accionante20, al Tribunal Administrativo de Nariño21, al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa22 y a la Contraloría General de la República23. 2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que no se vulneraron los derechos de la accionante, toda vez que la providencia objeto de la tutela se emitió con fundamento en los parámetros normativos y jurisprudenciales de acuerdo con los cuales el derecho que se exige no es de aquellos que tienen el carácter de cierto e indiscutible24. 2.3.- La Contraloría General de la República intervino y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado por la accionante, por haber operado la cosa juzgada25. En este sentido, señaló: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó, años atrás, bajo el número de radicación 2014-00353, tuvo por objeto obtener la nulidad del oficio por el que se negó el reconocimiento de prima técnica, consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Contraloría General de la República, asignar, reconocer y pagar a la demandante la prima técnica a que supuestamente tenía derecho, desde la fecha en que la solicitó por

18 Fl.9 C.P. 19 Fl.19 C.P. 20 Fl. 20 C.P.

21 Fl.22 C.P. 22 Fl.23 C.P. 23 Fl. 29 C.P. 24 Fls. 25 (reverso) - 28 C.P.

25 Fl34-.36 C.P. primera vez. Que en dicho proceso se decidió sobre la procedencia o no de las excepciones previas propuestas por la parte demandante, agotando recurso de apelación. Que se encontró demostrada la configuración de una excepción previa y la demandante persigue que se declare la nulidad de la decisión del tribunal, que declaró la excepción, alterando la naturaleza de la acción de tutela, pretendiendo debatir una decisión judicial sobre la que hay cosa juzgada, al haberse agotado el recurso procedente”. 2.4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gladys Aidee Erazo Vallejo en contra del auto proferido el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 8626 de la Constitución, 3727 del Decreto 2591 de 1991y 1328 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, adolece del defecto sustantivo por desconocimiento de las normas y del precedente. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales. 26 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 27 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 28 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 2.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en el defecto denunciado, para lo cual se reiterará el marco legal y jurisprudencial sobre la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, se resolverá el caso concreto. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200529 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad30”, dentro de los que se distinguen los

siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario31. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico32; defecto procedimental33; defecto fáctico34; defecto material o sustantivo35; defecto por error inducido36; defecto por falta de 29 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 30 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 32 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de

competencia para ello. 33 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 34 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 35 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 36 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación37; (vii) defecto por desconocimiento del precedente38 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución39. Las anteriores exigencias tienen lugar bien sea que se acuse una sentencia o un auto40, tal y como sucede en el asunto bajo examen. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la providencia del 25 de julio de 2018 que declaró probada la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” por no efectuar la conciliación prejudicial, la cual, según lo señalado por la actora, no le debe ser exigible de acuerdo con el régimen legal y jurisprudencial aplicable. Así las cosas, de resultar que lo peticionado por la solicitante es cierto, la decisión acusada trasgrediría el núcleo esencial de los

derechos fundamentales por ella argüidos. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión41. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la providencia materia amparo se notificó el 04 de diciembre de 201842 y la acción tuitiva de los derechos fundamentales se elevó el 04 de abril de 37 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 38 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 39 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 40 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil señala que son sentencias “las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión". Y a su vez, identifica como autos “todas las demás providencias de trámite o

interlocutorias". Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 41 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 42 Consulta realizada en el sistema siglo XXI el 6 de mayo de 2019. 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia43. Además, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001333100120140035301. 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- Defecto sustantivo Con relación, al defecto sustantivo, la Corte Constitucional44, ha explicado que éste se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma claramente que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen45:

“(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente 43 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 45 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007.

errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical46 – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley47”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Constitucional48 ha precisado que es

posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.2.- Ahora bien, con el fin de determinar si en el caso concreto se encuentra configurado el defecto aludido, la Sala procede a analizar el marco legal y 46 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014.

48 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2013 y T-328 de 2018. jurisprudencial sobre la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- Marco legal y jurisprudencial sobre la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 6.1.- A partir de la entrada en vigencia del artículo 3749 de la Ley 640 de 2001, se dispuso que la conciliación era un requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de reparación directa y de controversias contractuales. Luego, con la expedición de la Ley 1285 de 2009, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indica en su artículo 1350, disposición conforme a la cual, antes de admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe verificar si el asunto es o no conciliable. La anterior normatividad fue reglamentada por el Decreto 1716 de 2009 que al fijar los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, señaló: “[…] Artículo 2º.- Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan

[…]» (Subrayas fuera del texto). Finalmente, el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, estableció como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, en los siguientes términos: 49 “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. 50 ARTÍCULO 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial

constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. Con base en estas normas, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para demandar en esta jurisdicción cuando el asunto en cuestión sea concilia

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