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CE-11001-03-15-000-2019-01372-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01372-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de defecto sustantivo porque se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRESCRIPCIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Término / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Regulación normativa propia y especial. Término de caducidad contenido en disposición especial En el presente caso se observa que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de diciembre de 2018 y 25 de febrero de 2019 proferidas respectivamente por el Juzgado y Tribunal, dentro del medio de control de repetición identificado con el número de radicación 05001-33-33-012-2013-107901, por medio de las cuales se declaró no probada la excepción de caducidad. (…) A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al no aplicar los artículos 94y 95 del CGP, al momento de estudiar la caducidad del medio de control de repetición. (…) Para sustentar la existencia del defecto aludido, el actor sostuvo que la normativa procesal en materia contencioso administrativa no regula íntegramente el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, razón por la que, a su juicio, en virtud del artículo 306 del CPACA que establece que “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, es dable remitirse a las normas que sobre interrupción de la prescripción establece el CGP. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y, una vez analizada la providencia de segunda instancia objeto de controversia, la Sala advierte que en la misma no se incurrió en el defecto alegado, toda vez que el Tribunal dio aplicación a las normas que rigen el computo del término de caducidad del medio de control de repetición y de la jurisprudencia que al respecto ha establecido esta Corporación, de lo cual concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó en tiempo la demanda. (…) En efecto, la providencia del Tribunal explicó clara y ampliamente que las normas contenidas en el CGP solo son aplicables en materia contencioso administrativa cuando se trata de un asunto no regulado y que no contradice las disposiciones del CPACA, presupuestos que no se cumplen en el caso del medio de control de repetición, al contar con regulación propia e integral.

NOTA DE RELATORÍA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1497 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01372-01(AC)

Actor: SEBASTIÁN MORENO CORZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por el actor contra la providencia de 6 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor SEBASTIÁN MORENO CORZO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín1 y el Tribunal Administrativo de Antioquia2, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que incurrieron en defecto sustancial por no aplicación de las normas procesales pertinentes.

I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso medio de control de repetición en contra del actor, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado, con el número único de radicación 05001-33-33-012-201301079-00. El actor indicó que el apoderado del demandante en el mencionado medio de control, afirmó que desconocía su domicilio razón por la cual fue emplazado.

No obstante, se enteró de la demanda y le otorgó poder a un abogado de confianza, quien solicitó la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio, petición que fue despachada favorablemente por el Juzgado el 30 de abril de 2018. Posteriormente, el apoderado del actor contestó la demanda y propuso como excepción la caducidad del medio de control, “pues ante la notificación irregular del auto admisorio, es decir, por emplazamiento, después de un año de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda a la demandante, la prescripción no se había interrumpido y la caducidad, en consecuencia, se había dado”. El Juzgado en la diligencia de audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2018, decidió declarar no probada la excepción de caducidad y la no prosperidad de la prescripción del medio de control de repetición, por existir norma especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CPACA. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 25 de febrero de 2019, en la que se decidió confirmar la decisión tomada por el Juzgado. Así las cosas, el actor aseveró que, a su juicio, la decisión de los jueces de instancia fue errónea por cuanto no dio aplicación a las normas contenidas en el Código General del Proceso4, relacionas con la prescripción, en atención a que

este asunto no se encuentra íntegramente regulado en el CAPACA. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque las providencias de 5 de diciembre de 2018 y el 25 de febrero de 2019 proferidas por el Juzgado y el Tribunal respectivamente, dentro del medio de repetición identificado con el número de radicación 05001-33-33-0122013-01079-01, y, en su lugar, se les ordene dar aplicación a los artículos 94 y 95 del CGP y tomar las decisiones que de tal aplicación se deriven. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no se ha proferido sentencia sino que se confirmó la decisión del Juzgado que declaró no probada la excepción de caducidad, circunstancia que, a su juicio, evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Adicionalmente, indicó que los argumentos expuestos por el accionante son escasos para explicar cómo la actuación del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, limitándose a reiterar los hechos y argumentos de la demanda. I.4.2.- El Juzgado afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, debido a que en la providencia atacada se dio aplicación a la normativa que rige la jurisdicción contencioso administrativa y se garantizó el derecho a la defensa del demandado, motivo por el cual consideró que no debía prosperar la acción.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 6 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional presentado por el accionante, al considerar que si bien es cierto las disposiciones del CGP invocadas por el actor se refieren a la prescripción, lo cierto es que no son aplicables en sede contencioso administrativa, en atención a que la caducidad es un asunto procesal regulado integralmente en el CCA y en el CPACA. En esa medida, consideró que la providencia cuestionada aplicó la regla sobre caducidad contenida en la letra l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y, en consecuencia, la decisión de declarar no aprobada la excepción de caducidad, estaba conforme a las normas que rigen la materia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: 4 En adelante CGP. “[…] el argumento de que el CPACA ya ha regulado la caducidad de los medios de control en el artículo 164 tiene su más y su menos. En el mentado artículo 164 en efecto, en el numeral 2. se advierte que las demandas deben presentarse dentro de los términos que allí se señalan so pena de que opere la caducidad H. Magistrado, ESO NO ES SUFICIENTE. Allí se sanciona al demandante que obra sin diligencia y presenta una demanda por fuera de los términos previstos. En artículos 94 y 95 del Código General del Proceso no solo se sanciona al demandante que obra con desidia, sin diligencia, PERO SE PROTEGE AL DEMANDADO que desconoce una acción en su contra, cosa que el CPACA no regula. ¿Puede entonces un demandante dejar pasar

el tiempo y notificar al demandado cuando caprichosamente lo desee?. En la justicia contencioso administrativa lo “normal” es que los particulares demanden a la Nación y no que la Nación demande a los particulares o a un servidor público, como yo, de quien se sabe el sitio exacto donde se encuentra las 24 horas del día todos los días del año. Quizás por esto se reaccione de la manera como se está decidiendo. Un particular que demanda al Ministerio de Defensa Nacional TIENE que manifestar los correos electrónicos donde se debe notificar a la entidad estatal demandada y de no obrar diligentemente las sanciones están a la orden del día: inadmisión de la demanda, rechazo de la misma o una sentencia desfavorable. A ELLOS SI por una indebida notificación. La balanza, definitivamente no está en cero existiendo los medios para que lo éste. La aplicación de los artículos 94 y 95 del CGP no solo es sana, es justa. […] Considero, para finalizar, H. Magistrados de segunda instancia, que los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso deben ser aplicables en el ámbito contencioso administrativo no solo como un medio idóneo de protección de los demandados, sino como sanción cuando el demandante obra maliciosamente en perjuicio no solo de su contraparte sino de la administración de justicia, como en este caso que el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de sus apoderadas, utilizando un medio fraudulento indujeron en error al señor Juez 12 Administrativo del Circuito de Medellín y obtuvieron la decisión consistente en hacerme emplazar sin necesidad alguna. […]”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez5 - 6; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la

medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037, en la medida que conforme en lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20168 vi) Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental absoluto es necesario hacer un análisis de este requisito, en el caso concreto; vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Problema Jurídico Se contrae en dilucidar si lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal, se ajusta a las normas que rigen el conteo del término de la caducidad del medio de control de repetición, o si por el contrario, violó el derecho fundamental del actor al debido proceso al no dar aplicación a los artículos 94 y 95 del CGP. Análisis del caso concreto En el presente caso se observa que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de diciembre de 2018 y 25 de febrero de 2019 proferidas respectivamente por el Juzgado y Tribunal, dentro del medio de control de repetición identificado con el número de radicación 05001-33-33-012-2013-107901, por medio de las cuales se declaró no probada la excepción de caducidad.

5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 6 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal.

7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al no aplicar los artículos 949 y 9510 del CGP, al momento de estudiar la caducidad del medio de control de repetición. Para sustentar la existencia del defecto aludido, el actor sostuvo que la normativa procesal en materia contencioso administrativa no regula íntegramente el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, razón por la que, a su juicio, en virtud del artículo 306 del CPACA que establece que “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, es dable remitirse a las normas que sobre interrupción de la prescripción establece el CGP. Así las cosas, en aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho fundamental invocado por el actor, es menester consultar el contenido de la providencia de segunda instancia que ratificó la decisión del Juzgado. 9 Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la

caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. 10 Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.

4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.

6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.

7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó la excepción de caducidad del medio de control de repetición, a través de la providencia de 25 de febrero de 2019, en la que sostuvo: “[…] La tesis de la demandada es que, como en el presente proceso, no se notificó al demandado del auto admisorio, dentro del año siguiente, la presentación la demanda no tuvo los efectos de

interrumpir la operancia de la caducidad. En contraste con lo anterior, la parte demandante y el Juez de Primera Instancia, consideraron que no era aplicable esta disposición, ya que nuestro estatuto procesal regula íntegramente la regla de la caducidad en ejercicio del medio de control de repetición, por lo que, es irrelevante el momento en que se notifique la demanda al demandado, para que se interrumpa el término, ya que lo ultimo se produce, siempre que se presente la demanda oportunamente y como, en este caso, la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al pago del acuerdo conciliatorio, la demanda fue presentada en tiempo, con independencia de que se haya podido notificar al demandado, dentro del año siguiente a la expedición del auto admisorio. Sobre el particular, el Despacho comparte la postura del Juez de Primera Instancia, ya que, para que haya remisión normativa, es decir, para que podamos aplicar en los procesos contencioso administrativos las disposiciones de estatuto procesal civil, el legislador estableció dos condiciones, (i) que se trate de un aspecto no regulado, y (ii) que no contradiga las disposiciones contenidas en nuestro código, veamos: ARTÍCULO 306ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En línea de lo expuesto, y tal como lo afirmó la Juez de Primera Instancia y se señaló en la parte considerativa de esta providencia, la

regla de la caducidad fue regulada íntegramente por el legislador, para los procesos que se adelanten ante el contencioso administrativo, lo que hace innecesario remitirnos a lo estatuido en el Código General del Proceso sobre la materia. En el caso concreto, teniendo en cuenta que se trató de un término que comenzó a correr en vigencia del Decreto 01/84, se encontraba regulado por el Artículo 136 del C.C.A., de tal suerte que, seria de dos años, a partir del día en que se produjera el acuerdo conciliatorio. […]” Para tener claridad sobre el asunto objeto de controversia, es pertinente traer a colación lo establecido por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia de 9 de abril de 201911, en cuanto a la posibilidad de aplicar las disposiciones contenidas en el CGP sobre la interrupción de la prescripción al medio de control de repetición, en la que se estableció lo siguiente: 11 Consejo de Estado. Auto de 9 de abril de 2019. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00089-01(61133).

M.P: María Adriana Marín. “[…] 2.1. La aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso en la jurisdicción contencioso administrativa El recurrente manifestó que había operado el fenómeno de la caducidad en tanto que consideró aplicable a esta jurisdicción los postulados del artículo 94 del Código General del Proceso12 que dispone lo siguiente:

[L]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al

demandado dentro del tér

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