CE-11001-03-15-000-2019-01375-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01375-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD / Por identidad de partes, fáctica y de objeto entre las demandas de tutela presentadas [L]a Sala estima conveniente analizar, en primer término, si en el sub lite se configura la temeridad, como lo afirmó el coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional en la contestación a la tutela, pues, de ser así, se tendría que declarar improcedente la solicitud de amparo. En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. (…) En cuanto a la identidad de partes, la Sala encuentra que en la presente demanda de tutela y en la interpuesta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidida el 23 de abril de 2019 y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 24 de mayo de 2019, coinciden los extremos procesales, pues las dos demandas fueron presentadas por [A.E.N.G.] contra [la] Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. (…) Frente a la identidad fáctica, basta decir que tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó ante la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, se cuestiona que las autoridades demandadas no dieron respuesta de fondo a la petición que presentó la actora el 17 de enero de 2019. Respecto a la identidad de objeto, observa la Sala que, en esencia, lo pretendido por la demandante es que se ordene a las autoridades demandadas que respondan de fondo todas las preguntas que formuló en la petición del 17 de enero de 2019. (…) Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por la parte actora. Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por temeridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01375-00(AC)
Actor: ALBA ESTELLA NIETO GAVIRIA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Estella Nieto Gaviria contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Alba Estella Nieto Gaviria solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la
Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y
la Universidad Nacional. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado ORDENÁNDOLE a entidades accionadas procedan de manera inmediata a dar respuesta de fondo a todos los asuntos planteados.
2. Hechos y Argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: 2.1. La señora Alba Estella Nieto Gaviria se inscribió en la convocatoria Nº 27, regulada por el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 2.2. El 2 de diciembre de 2018, la actora presentó la prueba de aptitudes y conocimiento. El resultado de la prueba se publicó mediante Resolución No.
CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. 2.3. El 17 de enero de 2019, la señora Alba Estella Nieto Gaviria presentó derecho de petición ante la Universidad Nacional, con el siguiente objeto2:
1. Se me permita revisar el cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y clave de respuestas, correspondientes al cargo al cual aspiré que corresponde a Juez Promiscuo del Circuito.
2. Se me indique cuantas preguntas contesté de manera asertiva, tanto como de conocimientos generales, como específicos.
3. Se me informe si existen preguntas en las cuales acertaron menos del
10% de los participantes.
4. Se me informe si existen preguntas que dentro del proceso de calificación fueron excluidas o no se tuvieron en cuenta, bajo algún parámetro.
5. Se me informe cuántas preguntas contesté asertivamente.
6. Se me informe de acuerdo a los resultados publicados el día lunes 14 de enero, que porcentaje de la población aspirante, obtuvo 800 puntos o más. 1 Folio 1. 2 La petición obra a folio 3.
7. Se me informe si la pregunta 85 correspondía a tipo 1 o tipo 2. Y en caso de corresponder a múltiple respuesta, se verifique si realmente entre las opciones de respuesta hay dos plausibles.
8. Sírvase explicar la razón por la cual ninguno de los concursantes superó los 600 puntos en la prueba de conocimientos, cuando en la convocatoria se indicó que se otorgaría un puntaje máximo de 700. Lo anterior debido a que de la revisión de los resultados publicados, se advierte que el máximo puntaje obtenido oscila entre los 570 y 580 puntos.
9. Se me indique si por el número de preguntas correspondiente a conocimientos (8/01), en relación con las respuestas contempladas como correctas, permitía que un concursante hubiera superado superar los 600 puntos e inclusive llegar hasta los 700 puntos. 2.4. Mediante oficio del 31 de enero de 2019, la Universidad Nacional dio respuesta a la petición de la actora e indicó que corrió traslado de la misma a la
Unidad de Administración de Carrera Judicial, para lo de su competencia. 2.5. A juicio de la actora, la respuesta que otorgó la Universidad Nacional fue
incompleta y, en consecuencia, no fue de fondo, congruente, precisa, ni clara. Adicionalmente, dijo que si bien el Consejo Superior de la Judicatura publicó fecha para la exhibición de documentos, aún no obtenía respuesta a las preguntas formuladas en los numerales 3, 4, 6, 7, 8 y 9.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante providencia del 9 de abril de 20193, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de
demandados, a la directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al rector de la Universidad Nacional. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó a las autoridades demandadas4.
4. Intervenciones
4.1. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó5 que se rechazara por improcedente la acción de tutela, porque no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. Además, por cuanto, según dijo, se evidencia la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la petición de la actora se resolvió mediante Oficio JURUNCSJ-0177ª del 8 de abril de 2019, proferido por la Universidad Nacional de Colombia. 4.2. El coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia solicitó6 que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, señaló que la tutela era temeraria, por cuanto la actora radicó otra acción en el mismo sentido ante la Corte Suprema de Justicia, con el radicado No.
11001020400020190061400. Que, en todo caso, no vulneró ningún derecho 3 Folio 8. 4 Folios 10 a 12. 5 Folios 16 a 18 6 Folios 42 a 46. fundamental de la actora, pues dio respuesta a la petición radicada el 17 de enero de 2019.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Caso concreto Previo al estudio de fondo del asunto, la Sala estima conveniente analizar, en primer término, si en el sub lite se configura la temeridad, como lo afirmó el coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional en la contestación a la tutela, pues, de ser así, se tendría que declarar improcedente la solicitud de amparo. 2.1. En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la
indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 19917 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo 7 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la
acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 2.2. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia». Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»9. 2.3. En ese contexto, se verificará si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues, según advierte
la Universidad Nacional de Colombia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tramitó la acción de tutela No. 11001020400020190061400, aparentemente promovida por la señora Alba Estella Nieto Gaviria, con argumentos similares a los contenidos en la acción de tutela bajo examen. 2.3.1. En cuanto a la identidad de partes, la Sala encuentra que en la presente demanda de tutela y en la interpuesta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidida el 23 de abril de 2019 y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 24 de mayo de 201910, coinciden los extremos procesales, pues las dos demandas fueron presentadas por Alba Estella Nieto Gaviria contra Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. 2.3.2. Frente a la identidad fáctica, basta decir que tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cuestiona que las autoridades 9 Sentencia T-507 de 2011. 10 Según se registra en el sistema de información de la rama judicial siglo XXI, en el que, además, se puede descargar la providencia. demandadas no dieron respuesta de fondo a la petición que presentó la actora el 17 de enero de 2019. Por lo tanto, también está cumplida la identidad fáctica. 2.3.3. Respecto a la identidad de objeto, observa la Sala que, en esencia, lo
pretendido por la demandante es que se ordene a las autoridades demandadas que respondan de fondo todas las preguntas que formuló en la petición del 17 de enero de 2019. En efecto, la pretensión de la actora es la misma: que se tutele el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada que conteste de fondo la petición que presentó el 17 de enero de 2019. 2.4. Ahora, la Sala no encuentra —y la demandante tampoco invoca—alguna circunstancia que justifique la interposición de la nueva acción de tutela. Por el contrario, se advierte que está probada la utilización indebida de la misma por parte de la señora Alba Estella Nieto Gaviria, pues no solamente inició dos acciones de tutela de manera simultánea por los mismos hechos, sino que además en el escrito manifestó bajo la gravedad del juramento, que no había presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos. 2.5. Con ello se advierte el ejercicio abusivo del derecho a accionar, generando que se puedan emitan decisiones diferentes y desconociendo los principios de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y, la eficiencia de la administración de justicia. 2.6. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por la parte actora. Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por temeridad. Por los motivos expuestos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alba Estella Nieto Gaviria, ante la existencia de temeridad.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado