CE-11001-03-15-000-2019-01376-00 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01376-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / EXHIBICIÓN DE EXÁMENES - Procedimiento de citación / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD DE CULTO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala deberá establecer si: ¿el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de culto, la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital de la [tutelante], al fijar el día 14 de abril de 2019 (día en el que se celebra el rito católico del Domingo de Ramos) como fecha para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 en el desarrollo de la convocatoria N. 27 para los cargos de funcionarios de la rama judicial? [En relación con la posible afectación del derecho a la libertad de culto, siguiendo la jurisprudencia de] (…) la Corte Constitucional, es menester destacar [lo] referido al principio de “razón suficiente aplicable” puesto que, al realizar un estudio juicioso de la situación fáctica, se encuentra que el hecho de que la [accionante] tenga que viajar a Bogotá, no le impide participar de los rituales mencionados, ya que estos no son exclusivos de la ciudad donde ella reside, y celebrarlos en un lugar diferente no representa un impedimento para la divulgación de su fe, por el
contrario, abundan en la capital del país celebraciones relativas a la Semana Santa, así mismo, se encuentra que en la convocatoria realizada para la exhibición de las pruebas, se estableció una duración de 90 minutos, por lo que no impide que durante el resto del día participe de la celebración referida, lo que desvirtúa la existencia de una afectación desproporcionada. [En relación con el principio de igualdad,] (…) debe aclarar la Sala que el hecho de que las pruebas fuesen exhibidas únicamente en la ciudad de Bogotá no implica una vulneración al derecho a la igualdad, por el contrario es garantía del mismo, ya que de ser enviados los resultados a los participantes de manera particular, la información contenida podría ser divulgada, publicada e incluso comercializada, lo cual afectaría los principios que guían los concursos de méritos y otorgaría ventajas a todos aquellos que tengan acceso a esa información, toda vez que se perdería la reserva y custodia que se debe tener sobre las pruebas que se apliquen, la documentación que constituya soporte técnico y la metodología de calificación. [Por último, no se observa una vulneración de la garantía fundamental del debido proceso]. Las entidades accionadas cumplieron con [el] precepto jurisprudencial, [señalado en la sentencia T-682 de 2016,] al publicar y notificar a los interesados de las reglas propias de la Convocatoria No. 27, así como de la citación que fue de conocimiento de la [parte actora], la cual contó con los requisitos de eficiencia, economía e imparcialidad con los que debe contar un concurso de méritos. En tal virtud, es posible afirmar que, si bien la primera solicitud presentada en el derecho
de petición por la mencionada señora no fue resuelta a través de la respuesta otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, sí se encuentra subsanado este evento y, por tanto, la afectación del derecho, mediante la publicación el 18 de marzo de 2019 del aviso de interés general en el que se informaba a los interesados [sobre la fecha de exhibición].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., veintiocho 28 de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01376-00 (AC)
Actor:BLANCA LIRIA VILLEGAS GÓMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Blanca Liria Villegas Gómez, actuando en nombre propio, contra la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de la Administración de la Carrera Judicial por considerar que durante el proceso de exhibición del “Cuadernillo Original de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Penal del Circuito. Hoja de Respuestas Marcadas por la suscrita. Claves de respuesta asignadas por la Institución” fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de culto, debido proceso y mínimo vital.
ANTECEDENTES.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora2: Manifestó que el 2 de agosto de 2018, fue suscrito el Contrato de Consultoría 096 de 2018 entre el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional, con el objeto de realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PSSJA 17-11077 del 16 de agosto de 20183. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de mayo de 2019. 2 Visible a folios 2 al 7. 3 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial. Visible a folios 20 a 28 del expediente. Afirmó que el 2 de diciembre de 2018, presentó las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas de acuerdo al cronograma de la Convocatoria 27, en la cual aplicó al cargo de Juez Penal del Circuito. Comunicó que el 23 de enero de 2019, luego de publicados los resultados de la prueba escrita en sus componentes de conocimiento y aptitudes, presentó derecho de petición4 contra las entidades accionadas, con el fin de que: “(…) PRIMERO: Se fije fecha y hora para que la suscrita pueda, bajo las
medidas de seguridad que ustedes consideren pertinentes, conocer los siguientes documentos: Cuadernillo Original de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Penal Municipal. Hoja de Respuestas Marcadas por la suscrita. Claves de respuesta asignadas por la institución. (…)” Arguyó que, pese a que la respuesta a su derecho de petición solo fue parcial, dado que no fue resulta la primera solicitud, y solo a través de rumores tuvo conocimiento de la publicación de una citación para el 14 de abril del 2019 en la Universidad La Gran Colombia, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., con la finalidad de exhibir el “Cuadernillo Original de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Penal Municipal. Hoja de Respuestas Marcadas por la suscrita. Claves de respuesta asignadas por la institución”, lo cual consideró vulneratorio de su derecho al debido proceso, pues lo correcta era enterarse a través de notificación personal o por correo electrónico. Argumentó que las acciones realizadas por las entidades requeridas durante la creación del mencionado acuerdo, constituyeron una transgresión a sus derechos fundamentales debido a que, de un lado, el hecho de que la fecha escogida para dar cumplimiento a su solicitud haya sido la del 14 de abril de 2019, le impide asistir a los ritos religiosos realizados el domingo de ramos, lo cual vulnera su derecho fundamental a la libertad de culto, y de otro, no se respetó el derecho fundamental a la igualdad por cuanto para poder asistir a la cita convenida, tendría que desplazarse a Bogotá, lo que le causaría gastos propios de los costos de transporte, alojamiento, entre otros, que no puede asumir debido a su realidad
económica y que afectaría su mínimo vital, situación que no resulta equitativa con quienes viven en esa ciudad. Pretensión. 4 Visible a folio 8. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se programe una nueva fecha y lugar para la citación de la exhibición de las pruebas escritas, porque de lo contrario se vería impedida su asistencia a los ritos propios del domingo de ramos y por tanto no se respetaría su libertad de culto. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de abril del 20195, el despacho sustanciador del presente asunto, negó la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante6, admitió la acción de la referencia y, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, requiriendo a las mencionadas entidades para que en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de dicha providencia, rindieran informe sobre los hechos de la acción sub-examine.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Universidad Nacional de Colombia. El representante de la Universidad Nacional de Colombia, rindió informe mediante oficio con fecha del 26 de abril del 20197, en el cual se opuso a las declaraciones solicitadas en la acción de tutela y requirió que fueran desestimadas con base en los siguientes argumentos: La respuesta al derecho de petición presentado por la señora Blanca Liria Villegas Gómez le fue brindada a través del oficio JURUNCSJ_0651A8, en el cual se le
informó sobre los avisos de interés publicados con el fin de dar a conocer las condiciones de la exhibición de las pruebas escritas a cada uno de los interesados en ello, lo que en su sentir desvirtúa la vulneración al debido proceso. 5 Visible a folio 13 y 14 del expediente. 6 “(…) Respetuosamente solicito como medida provisional, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, La Universidad Nacional de Colombia, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de la Administración de la Carrera Judicial, que inmediatamente me notifique en debida forma sobre la exhibición de la prueba escrita en la ciudad de mi residencia (Medellín) (…)” 7 Visible a folios 19 a 40 del expediente. 8 Aportado como anexo visible a folio 38. Manifestó que mediante aviso publicado el 5 de febrero de 2019 en la página web de la Rama Judicial, se informó que “en atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente (…)” Así mismo, a través del aviso publicado el 18 de marzo del 2019 se informó “a quienes solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas al 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la convocatoria N. 27, que la misma se llevará a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá (…)”.
Aseguró que estos avisos se realizaron con el propósito de informar a los participantes con anticipación sobre las fechas en las que se llevaría a cabo la exhibición del material probatorio, en aras de otorgar a los interesados el tiempo suficiente para planear su viaje a Bogotá en caso de requerirlo. Aseveró que la reglamentación del proceso de selección es previa y de fácil acceso para quien se encuentre interesado en ello, ya que de no ser así se estaría contraviniendo el principio de legalidad que rige los concursos de mérito, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 que ha sido contundente al destacar la relevancia que tiene el cumplimiento y aplicación de la reglamentación propia de cada concurso, lo anterior con el propósito de garantizar que los procesos de selección sean transparentes y garantes de los derechos de los participantes. Respecto a la petición presentada por la accionante relativa a la exhibición de las pruebas en Medellín, manifestó que va en contra de los conceptos jurisprudencialmente establecidos10, ya que si bien existe un derecho al acceso a la información, su goce efectivo no puede ir en detrimento de los derechos de los terceros, en este sentido, realizar la entrega del material de prueba, ya sea a través de correo electrónico o físico, no cumpliría con los protocolos de seguridad y custodia, por tanto se vulnerarían, los principios del mérito y la reserva de la prueba, factores que presentan una limitación al derecho mencionado. 9 Destacó las sentencias de la Corte Constitucional T-256 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y T-380 de 2005, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-180 de 2015, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela en concursos de mérito; determinación del problema jurídico y; del caso en concreto y los derechos vulnerados,
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 201711, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE CONCURSOS DE MÉRITO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa, pero en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o
violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia de la Corte Constitucional T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…)” (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente
cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia12, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.
Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable. En similar sentido, se pronunció la Corte Constitucional en el año 201613, cuando estableció que: “En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener. (…)” Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de culto, la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital de la señora Blanca Liria Villegas Gómez, al fijar el día 14 de abril de 2019 (día en el que se celebra el rito católico del Domingo de Ramos) como fecha para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 en el desarrollo de la convocatoria N. 27 para los cargos de funcionarios de la rama judicial? DEL CASO CONCRETO 13 Corte Constitucional. Sentencia T-682 del 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con la finalidad de que la exhibición de las pruebas escritas que presentó se realice en una nueva fecha y en la ciudad de Medellín, lugar donde reside, y con la notificación debida a las solicitudes por ella formuladas, ya que su situación económica y las celebraciones propias de la religión que practica, no le permitieron asistir a la cita inicialmente programada. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, procede este despacho a realizar una síntesis de los acuerdos y resoluciones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional a fines de establecer la reglamentación propia del concurso de méritos y el conocimiento que tenían los participantes de la misma. De los acuerdos y resoluciones relativas al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial.
El acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura14, buscó adelantar el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; en su contenido es posible advertir que “a través de convocatoria pública y abierta se busca seleccionar a los abogados que se acerquen más y mejor al perfil de un juez con las competencias necesarias para el óptimo desempeño de sus funciones (…)”, lo que permite determinar que todos los interesados tenían acceso al contenido relativo al concurso. Sumado a lo anterior, el 15 de noviembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura publicó el instructivo para la presentación de las pruebas escritas. El 28 de marzo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la citación para la exhibición de pruebas escritas, la cual tendría lugar en la Universidad La Gran Colombia el día 14 de abril a las 10:30 AM y se realizaría con la finalidad de resolver las solicitudes que tuviesen los aspirantes, entre las cuales se encontraba la señora Blanca Villegas Gómez. En dicha citación, visible a folios 30 a 32 del expediente, se evidencia que se especificaron a los interesados los términos, reglas y recomendaciones al momento de la exposición, tal como se observa en el siguiente aparte: 14 Visible a folios 20 a 28 del expediente. “Teniendo en cuenta que las pruebas escritas tienen carácter reservado, el acceso a éstas impone al concursante límites y obligaciones al momento de la exhibición, que se autoriza para la consulta dentro del trámite de los
recursos, de manera que cualquier conducta irregular o por fuera del protocolo autorizado, dará lugar a la exclusión del proceso de selección y se compulsarán copias a la autoridad correspondiente.” El día 14 de abril del 2019, tal como se había convocado, se llevó a cabo la exhibición de las pruebas escritas, a la cual no asistió la señora Blanca Liria Villegas Gómez por considerar que coincidió con el día en que se celebraba el rito católico del domingo de ramos y en una ciudad diferente a la que presentó el examen. Dicho lo anterior, la Sala analizará la situación fáctica que originó la presunta vulneración de los derechos de la actora, en contraste con lo que al respecto ha establecido la ley y la jurisprudencia; ello en el siguiente orden: a) derecho a la libertad de culto, b) derecho a la igualdad, c) derecho al mínimo vital y, d) derecho al debido proceso. a) Derecho a la libertad de culto. La Corte Constitucional ha definido el Derecho Fundamental a la Libertad de Culto en los siguientes términos15: “(…) a partir de los preceptos normativos constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia debe ser entendido como un derecho subjetivo en virtud del cual toda persona tiene la libertad de elegir la creencia o doctrina para el desarrollo de su plan de vida y, en consecuencia, es libre de elegir la forma en la que va a practicar sus creencias. En cuanto a la dimensión objetiva o externa del derecho esta se entiende como el
deber de respeto de los particulares y del Estado frente a las creencias de las personas y la prohibición de obligar a otros a realizar actos que contraríen su culto o que exalten y/o promuevan una religión diferente de la que profesan (…)” Y respecto de su vulneración la misma Corporación16, ha aclarado que no puede ser concebida de una manera absolutista, sino de acuerdo a unos criterios, enunciados así: 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-524 del 2017, Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-152 del 2017, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. “(…) [E]l análisis de la vulneración del derecho a la libertad y de culto, en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo, a saber: (i) La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituyan un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia. (ii) La exteriorización de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación. (iii) La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa
la persona, so pena de que, la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto. (iv) El principio de razón suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i)Si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada. (…)” Entre los anteriores puntos definidos por la Corte Constitucional, es menester destacar el cuarto, referido al principio de “razón suficiente aplicable” puesto que, al realizar un estudio juicioso de la situación fáctica, se encuentra que el hecho de que la señora Blanca Villegas Gómez tenga que viajar a Bogotá, no le impide participar de los rituales mencionados, ya que estos no son exclusivos de la ciudad donde ella reside, y celebrarlos en un lugar diferente no representa un impedimento para la divulgación de su fe, por el contrario, abundan en la capital del país celebraciones relativas a la Semana Santa, así mismo, se encuentra que en la convocatoria realizada para la exhibición de las pruebas, se estableció una duración de 90 minutos, por lo que no impide que durante el resto del día participe de la celebración referida, lo que desvirtúa la existencia de una afectación desproporcionada. En similar sentido, esta Corporación mediante la sentencia 01392 del 201417, al decidir desfavorablemente una impugnación de una acción de tutela, que estaba dirigida en contra del Ministerio de Cultura, consideró lo siguiente: 17 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 01392 del 2014, Ref.: Expediente 25000-23-41-000-2014-01392-01.
Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. “(…) En tal virtud, el contenido y alcances de la libertad religiosa, como todo derecho fundamental, también se encuentra sujeto a ciertos límites, que no son otros que los derechos de los otros (…)” En virtud de lo anterior, concluye este despacho al realizar un examen de proporcionalidad, que no es posible sobreponer el interés de la accionante de asistir a una celebración religiosa, sobre los derechos que legal y contractualmente se le han otorgado a las entidades accionadas de proteger a través de los medios necesarios, la información contenida en la exhibición realizada, así como los derechos a la igualdad y seguridad que poseen los participantes que asistieron a la citación, máxime cuando se ha demostrado que no se ha disminuido en condiciones de tiempo, modo o lugar su posibilidad de asistir a los eventos propios de la religión católica. b) Del derecho a la igualdad.
Considera la actora que resulta una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, el hecho de que, para asistir a la exhibición de las pruebas, deba trasladarse hacia la ciudad de Bogotá, ya que para ello deberá soportar un gasto de dinero y tiempo, que no es aplicable a los participantes que residen en la misma ciudad. Para resolver esta controversia, procede la Sala a establecer el concepto, límite y aplicabilidad del derecho a la igualdad. El Consejo de Estado a través de su jurisprudencia, ha establecido que el derecho a la igualdad es de carácter bidimensional, lo cual ha proyectado en los siguientes términos18: “El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho
a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta (…)” Al realizar un contraste entre lo expresado por esta corporación y los supuestos facticos propios del caso en concreto, se encuentra que la primera dimensión a la que se refiere la mencionada providencia, es la que puede ser objeto de discusión 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Magistrado Ponente: Dr. William Hernández Vargas. para el proceso objeto de estudio, pues es claro que no estamos frente a un caso de trato diferencial frente a grupos discriminados, sino que, manifiesta la accionante que al encontrarse en igualdad de condiciones respecto a todos los participantes que presentaron el concurso, la exhibición de las prue