CE-11001-03-15-000-2019-01377-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01377-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Radicado: 11001-03-15-000-2019-01377-00
Actora: Sandra Liliana Lezama Ramírez ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 27
RAMA JUDICIAL / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / RESPUESTA NEGATIVA DEL DERECHO DE PETICIÓN - No vulnera el derecho La Sala insiste en que la defensa de los intereses de la actora debe hacerse al interior del proceso de selección, de acuerdo con los preceptos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para esos efectos. En esa medida, se recuerda que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en primer término, resolver las objeciones que hagan los participantes, comoquiera que es el ente encargado de desarrollar el concurso de méritos convocado a través de ese acto administrativo. Es menester recordar que la acción de tutela supone un instrumento excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, pero que en tal caso no tiene la virtualidad para modificar la competencia propia de una autoridad administrativa o judicial, la cual viene atribuida directamente por la Constitución o la Ley. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la [actora] ya había acudido ante las accionadas, a través del derecho de petición, en el que expuso en síntesis, los argumentos esgrimidos en esta acción constitucional. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficios de 20 y 26 de abril de 2019,
respectivamente, explicaron los motivos por los cuales la diligencia de exhibición debía realizarse en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta principios como transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, etc. y además aspectos logísticos como seguridad y facilidad de transporte de las personas inscritas. Sobre el contenido de las respuestas dadas, la Sala estima que las razones esgrimidas satisfacen lo pretendido por la [actora], en tal virtud, se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a lo solicitado; razón por la que tampoco hay lugar a amparar el derecho de petición de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01377-00(AC)
Actor: SANDRA LILIANA LEZAMA RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia 2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-01377-00
Actora: Sandra Liliana Lezama Ramírez La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Sandra Liliana Lezama Ramírez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Sandra Liliana Lezama Ramírez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y de libertad de cultos, que estima lesionados por el Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Primero. Que en protección a el (sic) derecho fundamental de libertad de cultos; se programe nueva fecha para la citación de la exhibición de las pruebas escritas. Segundo. Que dicha exhibición se realice en la ciudad de Medellín, lugar donde resido. Tercero. Solicito se me notifique debidamente la citación de la exhibición de las pruebas escritas, de la misma manera como me ha sido notificado, las diferentes respuestas a las solicitudes realizadas, frente a la convocatoria # 27.”.
2. Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Sandra Liliana Lezama Ramírez, se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, con el fin de optar por el cargo de Juez Penal Municipal.
Informó que el referido concurso de méritos consta de dos etapas básicas, a saber: etapa de selección y etapa de clasificación; en ese sentido, aseguró que
dentro de la primera fase debían presentar una prueba de conocimientos, la cual tiene la característica de eliminatoria dentro del procedimiento. Estableció que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a diligencia programada para el 14 de abril de 2019 y llevada a cabo en las instalaciones de la Universidad La Gran Colombia en Bogotá, con el fin de exhibir el cuadernillo original de preguntas y respuestas de la prueba de conocimientos llevada a cabo dentro de ese proceso de selección; en aras de que los inscritos pudieran obtener la información necesaria para interponer los recursos legales a que hubiera lugar y así cuestionar los resultados del examen. Señaló que se enteró de ello de forma extra oficial; en ese sentido, alegó que no fue notificada oportunamente del acto administrativo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura efectuó el llamamiento a la práctica de esa exhibición. Expuso que la decisión de las entidades accionadas la pone en una posición de desventaja, con relación a las personas inscritas al concurso de méritos que residen en Bogotá; así, afirmó que se encuentra asentada a Medellín, razón por la 1 Folios 2 a 7. 3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-01377-00
Actora: Sandra Liliana Lezama Ramírez que cualquier desplazamiento comporta un esfuerzo adicional que no está en la obligación de soportar.
Bajo ese contexto, puso de presente que la comparecencia a la actividad programada por la el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, redunda en que deba realizar erogaciones exageradas, las cuales
se ven incrementadas, teniendo en cuenta que se encontraba en período de vacaciones por semana santa. Asimismo, argumentó que la programación señalada por las entidades accionadas, desconoce el derecho que le asiste a profesar su fe; así, adujo que la citación efectuada impide que pueda acudir a los oficios religiosos a la usanza del rito católico, en razón a que la exhibición de documentos coincide con la conmemoración del domingo de ramos.
2. Trámite procesal Mediante auto de 8 de abril de 20192 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. Informe de las entidades accionadas El Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó que la tutela se rechace por improcedente, por existir otro medio de defensa judicial.
Manifestó que el acuerdo PCSJA18-11077 es un acto administrativo de carácter general, motivo por el que puede ser cuestionado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por conducto de los medios de control que para ese efecto haya diseñado la Ley 1437 de 2011. Asimismo, sostuvo que el proceso de selección llevado a cabo con ocasión del citado acuerdo, se ha seguido en el marco de la legalidad y con observancia de los principios y derechos que lo permean. Refirió que sus actuaciones no generan el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Informó que la citación a la diligencia de exhibición de documentos se efectuó a través de su página web y con la fijación del acto respectivo en las Direcciones Seccionales de la Judicatura, mecanismos previstos en el acuerdo que reglamenta
el proceso de selección. Concluyó que comunicó esas circunstancias a la actora mediante Oficio de 26 de abril de 2019. La Universidad Nacional de Colombia4 solicitó que se declare la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que al momento de rendir el informe requerido, ya se había surtido el trámite de la diligencia cuestionada en la acción constitucional. 2 Folios 20 a 22. 3 Folios 90 a 92. 4 Folios 178 a 181. 4
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Actora: Sandra Liliana Lezama Ramírez Informó que actuó en el marco de sus competencias y en cumplimiento del convenio suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura.
Aseveró que la situación descrita en las acciones de tutela no dan cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional. Indicó que informó oportunamente a la señora Lezema Ramírez los motivos por los cuales no era procedente acceder a la solicitud de realizar la actividad en una ciudad distinta a Bogotá.
I. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia menoscabaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a los cargos públicos invocados por la demandante, como consecuencia de incurrir en irregularidades procesales insalvables al momento de llevar a cabo la diligencia de exhibición de documentos realizada el 14 de abril de 2019.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este
instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro 5 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5
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Actora: Sandra Liliana Lezama Ramírez de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente6.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en
que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"7. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea 6 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6
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Actora: Sandra Liliana Lezama Ramírez impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el
artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,9 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”10. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.11 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y
solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley12. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está 8 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 9Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. 10 Sentencia C-980 de 2010. 11 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7
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Actora: Sandra Liliana Lezama Ramírez previamente determinado de manera constitucional y legal”13. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”14.
En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los
procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.
6. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”15, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales16. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho
o de la arbitrariedad del funcionario judicial. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 14 Ibidem. 15 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 16 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; 8
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Actora: Sandra Liliana Lezama Ramírez “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar
una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción17. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos
ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
7. Caso concreto La señora Sandra Liliana Lezema Ramírez, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y de libertad de cultos, puesto que considera que el Consejo Superior de 17 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016
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Actora: Sandra Liliana Lezama Ramírez
la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia (i) omitieron notificar oportunamente el acto con el cual convocaron a la diligencia llevada a cabo el 14 de abril de 2019; (ii) no tuvieron en cuenta que dicha actividad coincidía con la celebración de domingo de ramos, dentro del santoral católico, por lo que le impedía participar con los ritos religiosos propios de esa fecha y (iii) le imponían unas erogaciones exageradas para concurrir, las cuales se agravaban con ocasión de la temporada vacacional. Al respecto, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante
Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201818, convocó a un proceso de selección con el fin de proveer las vacantes existentes al interior de la Rama Judicial, entre los cuales se encontraba el de Juez Penal Municipal, al cual optó la accionante. Se advierte, que el mencionado acto administrativo contiene el diseño del concurso de méritos; en ese sentido, estipula los requisitos que debían cumplir quienes pretendían participar, sus etapas, la forma en que se debían surtir las notificaciones de las decisiones emitidas, los recursos que procedían contra estas, etc. En ese orden, se observa que el acuerdo mediante el cual se convocó al proceso de selección, actualmente en curso, constituye una verdadera hoja de ruta que debe ser respetada por el Consejo Superior de la Judicatura y por las personas inscritas. Lo anterior, en aplicación del principio de legalidad, el cual tiene el objetivo de garantizar la existencia de reglas uniformes y claras, que deben ser utilizadas dentro del normal devenir del concurso de méritos. Sobre el particular, el artículo 3º del acto administrativo dispone: “El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”. Bajo el contexto anterior, revisado el contenido del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201819, se encuentra que señala expresamente la forma en que se deben realizar las notificaciones de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de selección, en efecto, el artículo 5.2 establece:
“La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos”. Dicho esto, se evidencia que las entidades accionadas publicaron la convocatoria a la diligencia que se llevó a cabo el 14 de abril de 2019, a través anotación efectuada la página web de la Rama Judicial el 18 de marzo de 201920. 18 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 19 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 20 www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11 10 Rad
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