CE-11001-03-15-000-2019-01378-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01378-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechaza la demanda / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo del término de caducidad / DAÑOS CAUSADOS A SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES – El cómputo del término de caducidad se realiza a partir del día en que se tiene conocimiento del daño [E]n relación con los reproches realizados que sustentan la acción de tutela, la Sala de Subsección considera, a diferencia de la parte accionante, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) realizó una valoración probatoria que dista de configurarse en un defecto fáctico y (ii) aplicó las normas pertinentes para resolver el caso de tal manera que no incurrió en un defecto sustantivo. (…) Lo expuesto pues se advirtió que el cuerpo colegiado referido tomó la decisión atacada teniendo en cuenta que (i) el daño ocurrió 11 de febrero de 2013, momento en sucedió el incidente que lesionó al señor [V.A.R.G.] y fecha a partir de la cual tuvo conocimiento del mismo y (ii) el inciso 2 literal i) del artículo 164 del CPACA dispone que la caducidad del medio de reparación directa se contabiliza a partir de ese instante, presupuestos que lo llevaron a declarar dicha excepción de oficio. (…) Al respecto, recientemente, en sentencia del 29 de
noviembre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera reiteró sobre el tema que «respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.» y resaltó que «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad». (…) Lo que quiere decir que no erró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en iniciar el conteo de la caducidad a partir de la fecha en que ocurrió el daño, momento en que también se conoció del mismo, porque está claro que la calificación no es un requisito de procedibilidad para presentar la demanda de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUO
164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01378-00(AC)
Actor: VICTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor VICTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA, a través de apoderada, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor VICTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA, a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: «[…] se ordene dejar sin efecto o se revoque la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER con Radicado 2015 – 00572 – 01
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, tener en cuenta el Precedente Judicial establecido en las Sentencias SU – 659 de 2015, T – 075 de 2014 y T – 156 de 2009, y del 19 de octubre de 2011 radicado 1999 – 01735-01, y 7 de junio de 2011, radicado 1999-01311-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Exp. 23001 – 23-31 – 000 – 1999-01735-01 del 7 de julio de 2005, ambas del CONSEJO DE ESTADO, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.
CUARTO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER efectuar el cómputo de la caducidad a partir de la Junta Médica efectuada al soldado VICTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA.
QUINTO: Decidir de fondo la apelación interpuesta contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CÚCUTA, revocándola y accediendo a las pretensiones de la demanda.»1
1.2.- HECHOS2
La apoderada de la parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela los siguientes: El 11 de febrero de 2013, mientras se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el señor WILLIAM LAMADRID ZAMBRANO, fue víctima de una mina antipersonal que le dejó una pérdida de la capacidad laboral del 9.41%, sin embargo, solo hasta el 11 de junio de 2014, el Tribunal Médico Laboral expidió el acta en el que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 97.41%. 1 Folio 13 del expediente. 2 Folios 2 a 12 del expediente. Con motivo de lo expuesto, presentó demanda de reparación directa la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta quien decidió negar las pretensiones que propuso mediante sentencia del
9 de marzo de 2018. Contra ese fallo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de revocar la providencia impugnada y en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad.
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3
En síntesis, se alegó en el escrito de tutela que los funcionarios judiciales del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en un defecto sustantivo «al no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en las protección de los Derecho Fundamentales»4 y en un defecto fáctico «al desconocer el acta de junta médica como prueba del daño»5 pues la demanda solo la pudo interponer luego de conocer el acta que determinó el 97.41%. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 9 de abril de 20196, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - La Secretaria General (E) de la Policía Nacional7solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Institución pues los hechos descritos en la tutela están dirigidos es en contra del Ejército Nacional y resaltó que en todo caso, no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante. - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander8, a través de una de sus
magistradas, afirmó que los argumentos de la tutela presentada no están llamados a prosperar pues para tomar la decisión reprochada se tuvo en cuenta la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, esto es, el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 según el cual la demanda de reparación directa «deberá presentarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuanto el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo». En ese sentido, precisó que el señor VICTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA tuvo conocimiento del daño causado el 11 de febrero de 2013, cuando ocurrió el suceso lamentable por el accionar de la mina antipersona, no desde la calificación de pérdida de la capacidad laboral, motivo por el cual se contabilizó el término de caducidad del medio de control desde esa primera fecha y no de la otra lo que dio lugar a declarar dicha excepción de oficio y revocar la sentencia del Juzgado.
II. CONSIDERACIONES 3 Ibídem 4 Reverso folio 9 del expediente. 5 Ibídem. 6 Folio 29 del expediente. 7 Folios 40 a 41 del expediente. 8 Folios 45 a 48 del expediente. 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico Previo a plantear el debate que se solucionará en esta instancia la Sala de
Subsección advierte que la sentencia que se analizará será la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander toda vez que es la decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese sentido, de acuerdo con los fundamentos de la acción de tutela y los argumentos expuestos por las accionadas, los cuestionamientos que se resolverán, son los siguientes: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentran configurados el defecto fáctico y sustantivo alegado en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferida el 16 de agosto de 2018? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su
linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»9. Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»10. En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de
Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y 9 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 10 Ibídem. caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.3.3.- Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)11. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad
declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo «por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable»12. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela», ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo
fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200313, la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente.» No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues hacerlo constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por el actuar del Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien de acuerdo con el criterio del apoderado del señor VICTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo al decidir el asunto puesto en su consideración; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia de segunda
instancia fue notificada el 25 de octubre de 201814, y la presentación de la tutela es del 5 de abril de 201915; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tiene la vocación de vulnerar los derechos fundamentales invocados en protección; (v) se identificaron los hechos que fundamentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, la Sala de Subsección evidencia que los fundamentos de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fueron los siguientes: 13 M.P. Jaime Araújo Rentería 14 Según la consulta realizada en la página de la Rama Judicial. 15 Folio 27 del expediente. « 1. Régimen jurídico de la caducidad. El artículo 164 numeral 2º litera I del CPACA, indica: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su
ocurrencia. Se tiene entonces, el primer lugar, que el término establecido para evitar el acaecimiento de la caducidad de las acciones de reparaciones directas, es de 2 años, el cual para el presente asunto, debe comenzar a contarse desde el momento en que ocurrió el lamentable suceso del accionar de la mina antipersonal.
2. Hechos relevantes jurídicamente demostrados en el expediente: En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos
relevantes:
A. Que el día 11 de febrero de 2013, el señor Rosario Guevara, en calidad de soldado profesional, activó un explosivo ubicado en la vereda Buenos Aires, Corregimiento de las Mercedes, Municipio de Sardinata (N. de S.), causándole la amputación de la pierna derecha desde la altura de la tibia, y que, a su vez, dicha lesión fue ocasionada en el servicio de sus funciones como soldado en tareas del restablecimiento del orden público.
Lo anterior se puede acreditar mediante Informe Administrativo por Lesiones, de serial 041628, expedido por el Mayor Martín Amaya Torres, Comandante del Batallón Terrestre No. 137, GR. Hermando Currea Cubides, el día 15 de febrero de 2013, obrante a folio 29 del Cuaderno Principal No. 1; informe manual de los hechos suscritos por Breinner Ramirez Dussan, Comandante Segundo Sección Antorcha 2, el mismo día de los hechos, obrante a folio 94 del Cuaderno Principal No. 1. Y del oficio de la Calidad Militar suscrito por el Sargento Primero Luciano Alfredo
Caicedo Hurtado, Jefe de Personal del Batallón de Combate Terrestre No. 137 “GR. Hernando Correa Cubides”, el día 16 de marzo de 2013.
B. El 3 de septiembre de 2015, la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la cual le correspondió a la Procuraduría 208 Judicial I para asuntos administrativos, con Radicación No. 255, siendo declarada fallida el 19 de octubre de 2015.- Lo anterior se encuentra demostrado a fl (30).
C. El día 15 de octubre de 2015, mediante apoderado judicial, la parte accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.- Lo anterior se encuentra demostrado a fl (18).
3. Conclusión jurídica En este sentido y siendo el conteo de términos una labor objetiva, el periodo establecido para el ejercicio de la acción no varía, siendo siempre de 2 años tratándose de reparaciones directas, lo que sí se puede oscilar dependiendo del caso particular, es la fecha de inicio para el conteo del término; sin embargo, no es de recibo de esta Sala, el argumento elevado por la parte actora en el sentido de que sólo se debe contar tal término a partir del dictamen de calificación de pérdida de oportunidad, pues el accionante tuvo pleno conocimiento del hecho dañino desde el día 11 de febrero de 2013, por lo cual el periodo de caducidad iba hasta tal fecha.
Ahora bien, aun cuando el apoderado de la parte accionante invoca un argumento jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 29
de enero de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente 18273, con ponencia del doctor Alier Hernández Enríquez, la misma no configura un precedente vertical aplicable al caso en concreto por las siguientes razones: De conformidad con los artículos 10, 257 y concordante del CPACA, las autoridades se encuentran en el deber de dar aplicación a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado , en aras de garantizar la uniformidad del sistema judicial y la sentencia señalada en la demanda no se trata de una sentencia de unificación. Sin embargo, la referencia jurisprudencial en cuestión, no ostenta tal condición, ni tampoco se trata de una posición reiterada del Consejo de Estado en 3 sentencias uniformes que permitan configurar una doctrina probable. Por otro lado los fundamentos de la sentencia invocada no guardan similitud con los debatidos en el presente asunto, toda vez que la sentencia cuyo precedente se pretende invocar, dista de manera considerable con los aquí analizados, ya que en dicho antecedente jurisprudencial se maneja la prospectiva de que la caducidad se cuenta a partir del dictamen médico porque el hecho dañoso no se manifestó en el momento en que sucedió, esto es al hacerle la trasfusión sanguínea sino posteriormente. Así las cosas dicha teoría se aplica en cosas no perceptibles de manera inmediata. […] Sin embargo, en este asunto, se debate sobre los daños ocasionados con la activación de una mina antipersonal, de la cual tuvo plena evidencia el accionante desde el momento mismo de su accionar,
esto es, el 11 de julio de 2013, por lo cual los hechos no guardan relación impidiendo ello dar aplicación al precedente que se pretende. Así las cosa, habiéndose presentado la demanda fuera del término de caducidad operó el fenómeno de caducidad de la acción […]»16 De acuerdo con lo anterior, en relación con los reproches realizados que sustentan la acción de tutela, la Sala de Subsección considera, a diferencia de la parte accionante, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) realizó una valoración probatoria que dista de configurarse en un defecto fáctico y (ii) aplicó 16 Folios 45 a 46 del expediente. las normas pertinentes para resolver el caso de tal manera que no incurrió en un defecto sustantivo. Lo expuesto pues se advirtió que el cuerpo colegiado referido tomó la decisión atacada teniendo en cuenta que (i) el daño ocurrió 11 de febrero de 2013, momento en sucedió el incidente que lesionó al señor VICTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA y fecha a partir de la cual tuvo conocimiento del mismo y (ii) el inciso 2 literal i) del artículo 164 del CPACA dispone que la caducidad del medio de reparación directa se contabiliza a partir de ese instante, presupuestos que lo llevaron a declarar dicha excepción de oficio. Al respecto, recientemente, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera17 reiteró sobre el tema que «respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se
vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.» y resaltó que «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad». Lo que quiere decir que no erró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en iniciar el conteo de la caducidad a partir de la fecha en que ocurrió el daño, momento en que también se conoció del mismo, porque está claro que la calificación no es un requisito de procedibilidad para presentar la demanda de reparación directa. En ese orden de ideas, no se acreditó la configuración de defecto alguno en la providencia del 16 de agosto de 2018 motivo por el cual el amparo pedido será negado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor VICTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.