CE-11001-03-15-000-2019-01382-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01382-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, días de descanso obligatorios laborados y pago proporcional de prestaciones sociales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de normativa aplicable / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUECES PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Situación diferenciada / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de su función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS,
DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS
LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente A juicio del accionante, la decisión del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por cuanto interpretó indebidamente el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (…) la autoridad judicial consideró que el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 39 propone una remuneración para empelados de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, situación que no corresponde a la labor que desempeña la accionante en tanto para los Jueces Penales de Control de Garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, no existen días inhábiles
dado que la función es ininterrumpida y por ello la misma norma establece “Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. Así mismo señaló que, la situación jurídica que contempla el artículo 39 del Decreto 1042 no comparte similitud alguna con el caso expuesto por [la actora] por cuanto, en primer lugar, la actora hace parte de la Rama Judicial, régimen especial que presta el servicio por el sistema de turnos, y no de la Rama Ejecutiva y en segundo lugar, porque su labor se debe llevar a cabo todos los días y horas y esta situación hace improcedente aplicar la figura de la analogía. Por otra parte, la Sala advierte que el Tribunal también brindó una aclaración dentro de su análisis, referente al principio de igualdad para concluir que la distinción que establece la ley no genera un trato discriminatorio porque los funcionarios que se posesionan en dicho cargo conocen previamente la función especial que desempeñan los Jueces Penales de Control de Garantías y aun así, deciden aceptar el cargo (…) De esta manera, la Sala advierte que el cargo por este defecto no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que la parte actora no le asiste razón al afirmar que el Tribunal efectuó una interpretación equivocada de las normas citadas anteriormente, puesto que está demostrado que hizo un análisis razonable y para tal efecto, explicó en detalle el régimen especial que le es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y la prohibición expresa que estos tienen de recibir una doble remuneración por cuanto el Gobierno Nacional en uso de sus facultades reglamenta anualmente los salarios y prestaciones que le son atribuibles a los servidores judiciales
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ningún medio de prueba tiene la entidad suficiente para variar la decisión [L]a Sala debe decir anticipadamente que ante la negativa en la prosperidad del cargo por el defecto sustantivo, es claro que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, las horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio así como la reliquidación de las prestaciones sociales, en tanto pertenece a un régimen especial en el que no se contemplan pagos extras a los reconocidos en la ley, razón por la cual, ningún medio de prueba tiene la entidad suficiente para variar la decisión adoptada en las instancias del proceso ordinario. (…) No obstante, la Sala advierte que la prueba aportada por la accionante al proceso ordinario, esto es, los actos administrativos no pueden por sí solos acreditar el cumplimiento de los turnos ejecutados, indistintamente si se trata de turnos de disponibilidad o de unidad de servicio porque ambos corresponden a un mandato legal que no puede darse por cumplidos por el solo hecho de estipularse de esa manera (…) Finalmente, el argumento relacionado con la omisión por parte Tribunal de no decretar de oficio pruebas en búsqueda de la verdad, la Sala precisa esta figura corresponde a una facultad discrecional de la autoridad judicial y ello per se no configura un defecto fáctico(…) con todo, vale la pena precisar que aún en el evento de que la misma se hubiera decretado, es decir, oficiar a la Rama Judicial para que certificara que los turnos de unidad judicial se cumplieron por parte de la accionante, este
documento como se explicó anteriormente no tendría la incidencia suficiente para cambiar el sentido de la decisión NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha (22/05/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01382-00(AC)
Actor: ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas: Niega solicitud de amparo - Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Cubillo Patiño, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 5 de abril de 20191, en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, la señora Elizabeth Cubillos Patiño, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia,
con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), a la aplicación de la condición más favorable al trabajador (art. 53), el derecho a la igualdad (art. 13). A los principios de a trabajo igual salario, progresividad y no regresión salarial, primacía de la realidad sobre las formalidades: Prohibición de discriminación salarial.”2 1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión a la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión a través de la cual revocó el numeral segundo y confirmó en lo demás el fallo del 3 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento el derecho identificada con el radicado No. 63001-3333-005-2017-00125-01, instaurada por la señora Cubillos Patiño en contra de la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3. Al respecto, se precisa que las pretensiones del proceso ordinario tenían por objeto declarar la nulidad del actos administrativos a través del cual la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las horas extras, las horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio así como la reliquidación de las prestaciones sociales, que a juicio de la actora, dicha entidad le adeuda. A título de restablecimiento del
derecho, solicitó que se le reconocieran las sumas referidas indexadas junto con los intereses de mora a que hubiera lugar. 1.4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “12.1. Se admita esta acción de tutela. 12.2. Se tramite la misma. 12.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por (sic) Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 08 de Marzo (sic) del año 2019, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-001-2017-00125-00, donde es actora la Dra. ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO y demandando la NaciónRama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en ese de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 75 del expediente. 2.1. La señora Elizabeth Cubillos Patiño se ha desempeñado en el cargo de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías desde el 1° de septiembre de 2014 hasta la fecha, conforme se evidencia en la certificación del 8 de abril de 20164, expedida por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Armenia Quindío. 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa profirió los Acuerdos No. CSJQA 12-77 del 31 de diciembre de 2012, No. CSJQA 13-101 del 13 de junio de 2013, No. CSJQA 13-123 del 27 de noviembre de 203, No. CSJQA 14-172 del 6 de junio de 2014, No. CSJQA 14-204 del 18 de diciembre de 2014, No. CSJQA 15-216 del 3 de junio de 2015 y No. CSJQA 15-244 del 10 de diciembre de 2015 5, por medio de los cuales estableció los turnos para la atención del servicio del Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio y en consecuencia, los asignados al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías donde labora la accionante. 2.3. La señora Elizabeth Cubillos presentó una solicitud ante la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que le reconocieran y pagaran las horas extras, las horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como la reliquidación de las prestaciones sociales a que hubiera lugar. 2.4. Mediante Oficio No. DESAJAR 16-423 del 30 de marzo de 20166, la Dirección Ejecutiva Seccional negó referida solicitud, razón por la cual la parte actora presentó recurso de apelación frente a la misma, pero el mismo no fue resuelto por la entidad. 2.5. Con base en lo anterior, la señora Cubillos Patiño promovió el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar la nulidad del citado oficio y del acto ficto presunto, proceso que fue asignado en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se encontró probado que la demandante hubiera laborado efectivamente en exceso, pues sólo aportó el programada de turnos establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que ello demuestre que laboró en la referidas fechas y en tal sentido no era posible aplicar las normas contenidas en el Decreto 1042 de
1978. Adicionalmente, condenó en costas a la señora Cubillos Patiño. 2.6. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionante presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, autoridad judicial que mediante fallo del 8 de marzo de 2019 revocó la condena en costas de primera instancia, confirmó en lo demás la sentencia del a quo y, condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante. 4 Folios 68 a 72 del expediente ordinario. 5 Folios 47 a 67 del expediente ordinario. 6 Folio 40 y 41 del expediente ordinario. 2.7. El Tribunal explicó que compartía los argumentos de la primera instancia y que adicional a ello, señaló que en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional ha proferido los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, razón por la
cual no es procedente aplicar las normas del Decreto 1042 de 1978, el cual corresponde a los funcionarios de la Rama Ejecutiva. 2.8. De acuerdo con la constancia que obra a folio 225 del expediente ordinario la providencia quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2019.
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. En un amplio escrito, la parte actora presentó los argumentos sobre los cuales funda su solicitud de amparo, para lo cual señaló varios defectos que la Sala agrupa para efectos prácticos de la siguiente manera: 3.2. Consideró que se presenta un defecto sustantivo, en la medida en que los argumentos expuestos en la sentencia señalan que no se prestó un servicio que tenga la característica de ser permanente y habitual y con ello se da una interpretación equivocada al artículo 157 de la Ley 906 de 2004 cuando estipula “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función…”. 3.3. Lo anterior, por cuanto su actividad laboral incluye días no hábiles y esto lo hace habitual y permanente sin que se pueda concluir que “por no hacerlo continuamente todos los sábados, domingos o festivos haga que se torne ocasional o transitorio”.7 3.4. En este sentido, explicó que el Sistema Penal Acusatorio hace parte del servicio público de administración de justicia que no puede interrumpirse en días considerados de descanso y por tal motivo, al no encontrarse regulado el pago de este servicio en el régimen especial de la Rama Judicial, esto es la Ley 270
de 1996, se le debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 que regula dicha situación de forma general para los servidores públicos. 3.5. De otra parte, la accionante alude a que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico en tanto el Tribunal afirmó que no se aportaron las pruebas en las que consta, que en efecto, se haya laborado los domingos o festivos cuando existen dentro del expediente, los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Seccional de la Judicatura del Quindío fijó los turnos para brindar la continuidad del servicio, los cuales están debidamente publicados y son de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos. 3.6. Argumentó que la autoridad judicial confundió los turnos de disponibilidad con los turnos de unidad judicial, pues los primeros, que no son objeto de 7 Folio 9 del expediente. reclamo, en gracia de discusión se puede solicitar que se demuestre la prestación del servicio para reconocer su pago en tanto se presentan después de culminar la jornada ordinaria, pero los tunos de unidad judicial, que son los de interés en este trámite, corresponden a aquellos que fija la Dirección Seccional de la Judicatura del Quindío para garantizar ininterrumpidamente el servicio en virtud de lo previsto en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y por ello, se presenta los días de descanso obligatorio, dominicales o festivos. Estos últimos entonces, son por mandato legal y, en ese sentido estaba obligada a cumplirlos. 3.7. Consideró que por esa razón es que se pretende el pago de estos días de
trabajo, que sólo se le atribuye a los Jueces de Control de Garantías y no a los demás jueces que reciben la misma remuneración sin tener que sacrificar sus fines de semana, lo cual constituye un trato discriminatorio, máxime se tiene en cuenta que con ello se modifica la jornada de trabajo y dicha facultad corresponde exclusivamente al legislador. 3.8. Aseguró que la parte demanda en el proceso ordinario no aportó los antecedentes administrativos, no se opuso a que los turnos de unidad judicial se hubieran prestado, ni tachó de falsos los referidos actos administrativos, tampoco demostró que no se hubieran prestado los servicios conforme se predica de la carga dinámica de la prueba y con todo, el Tribunal debió decretar pruebas de oficio en búsqueda de la verdad real como lo estipula el CPACA y la jurisprudencia como por ejemplo solicitar una certificación al empleador para constatar que los turnos se hayan cumplido. 3.9. También sostuvo que la sentencia 8 de marzo de 2019 incurrió en desconocimiento del precedente en tanto no tuvo en cuenta los siguientes pronunciamientos. Al respecto, precisó que fácticamente los casos no pueden ser exactamente iguales: Sentencia con radicado No. 66001-23-33-000-2013-00088-01 (0115-14) del 7 de noviembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena, se estableció que “… la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede
variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración de forma frecuente percibe el servidor público”, razón por la cual los jueces de Control de Garantías deben recibir una remuneración adicional. Sentencia con radicado No. 25000-23-25-000-2010-00659-01 del 19 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se prevé que ante una jornada especial de trabajo se debe reconocer una remuneración adicional. Sentencia con radicado No. 25000-23-25-000-2005-01134-01 del 19 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B con ponencia de la Bertha Lucía Ramírez de Páez, en la que se “prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado…”. Precedente horizontal de la Juez Cuarto Administrativo de Pereira8, en el que dispuso “precisamente sobre la viabilidad de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, debe indicar este Juzgado que, si bien es cierto, en principio, encuentra en sus destinatarios todos los servidores públicos en tanto los servidores judiciales hacen parte de una categoría especial o subcategoría si se quiere dentro de esa clase de servidores del Estado, lo cierto del caso es que ello no implica que su aplicación sea excluyente. Si bien existen normas que reglamentan de manera específica la remuneración que deben
suministrarse a los empleados o los servidores judiciales, esas materias no regulan íntegramente la materia y es entonces en esos eventos donde debe acudirse a la regla general, que para el caso concreto sería el Decreto 1042 de 1978.”9 Frente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, refirió las sentencias con radicado No. 25000-23-25-000-2010-00515-01 del 31 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucia Ramírez de Páez, la No. 25000-23-25-000-2010-00469-01 del 20 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero y la radicado No. 66001-23-31-000-2003-00041-01 del 7 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional para traer a colación lo que se ha previsto sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas. Citó la T-157/2014 de la Corte Constitucional para significar la prohibición de discriminación, la sentencia 65702015 de la Corte Suprema de Justicia y la T-833 de 2012 de la Corte Constitucional con relación al principio de
igualdad y principio de no progresividad y primacía de la realidad sobre las formas.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 10 de abril de 201910, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. 8 Al respecto se precisa que la sentencia que traer a colación del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira no fue identificada con más datos. 9 Folio 8 del expediente. 10 Folios 81 y 82 del expediente. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación, Rama Judicial, que actuó en calidad de demandado en el proceso ordinario. 4.1.3. Finalmente, se requirió a las autoridades judiciales para que aportaran copia del expediente ordinario con el fin de contar con el referido medio de prueba dentro del presente trámite. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 83 a 91, se presentaron las siguientes intervenciones.
4.2.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. 4.2.1.1. Con escrito radicado por correo electrónico, el 29 de abril de 201911 la apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia
conforme a poder debidamente otorgado por la directora de la entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en tanto las providencias cuestionadas se ajustaron a las normas sustantivas y procesales conforme a las pruebas obrantes en el expediente sin vulnerar los derechos fundamentales invocados. 4.2.1.2. Adicionalmente, expresó que la parte actora busca a través de este mecanismo una tercera instancia en tanto no comparte el análisis efectuado por las autoridades judiciales. 4.2.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. 4.2.2.1. Por escrito radicado el 2 de mayo de 201912 en la Oficina de Correspondencia de la Corporación el titular del despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda en tanto los defectos reclamados no se configuraban y para ello, bastaba con analizar las razones jurídicas expuestas en la providencia. 4.2.2.2. Finalmente, dio cumplimiento a lo ordenado el auto admisorio de la demanda y allegó en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Quinto 11 Folios 92 98 del expediente. 12 Folio 110 del expediente.
Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, y teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia fue el que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estudiará frente a la referida providencia, lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia aquí cuestionada? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15
3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto
que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Elizabeth Cubillos Patiño contra la parte la NaciónRama Judicial radicada con el No. 63001-3333-005-2017-00125-01. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión fue proferida el 8 de marzo de 2019 la cual cobró fuerza ejecutoria el 21 del mismo mes y año, de acuerdo con la constancia que obra a folio 225 del expediente ordinario, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 5 de abril de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 3.2.4. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia, pues los motivos que lo sustenta
el amparo deprecado no guardan relación con las casuales que hacen procedente estos mecanismos judiciales. 3.2.5. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia e involucra la ocurrencia de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia objeto de debate en este trámite. 3.2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que subyacen en el sub lite, por ser de aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 3.2.7. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de
tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 3.2.8. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 3.2.9. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance
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