🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01386-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01386-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende emplear como una instancia adicional Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. [En caso afirmativo,] (…) deberá establecerse si en la Sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (…), se desconocieron los derechos fundamentales invocados por el señor [D.C.O.]. (…) En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala observa con claridad que, la intención del accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito, pues pretende rebatir la Sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Cauca con los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (…), por lo que la solicitud para que se amparen los derechos fundamentales, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional. (…) En consecuencia, esta Sala (…) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01386-00(AC)

Actor: DELVER COLLAZOS OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, por el señor Delver Collazos Orozco, en contra del Tribunal Administrativo del

Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. El accionante instauró acción de tutela contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, “recurso judicial efectivo, prevalencia del derecho sustancial, principio de favorabilidad y principio pro homine”.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “La revocación de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Cauca, por vulneración de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, desconocimiento del precedente judicial, entre otros. En consecuencia, se ordene a la accionada rehacer el fallo en los términos y condiciones decididos por el Consejo de Estado.” 1.2. Hechos 3. 1) Mediante Decreto No. 167 de 27 de febrero de 1981, el señor Delver Collazos Orozco fue nombrado en el cargo de Ayudante, Código 6025, Grado 4,

de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca. 4. 2) Con Resolución No. 1671 de 13 de abril de 1988, el accionante fue inscrito en el “escalafón de carrera administrativa de empleados de la Rama Ejecutiva, que prestan sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional”, en el cargo de Ayudante, Código 6025, Grado 5, de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca. 5. 3)Por medio de la Resolución No. 5040-06-2009, de 12 de junio de 2009, el Secretario de Educación Departamental del Cauca encargó al accionante para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 6. 6. 4) A través de la Resolución No. 02099-04-2012, de 03 de abril de 2012, el Secretario de Educación Departamental del Cauca encargó al accionante para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08. 7. 5) Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 4141-06-2012, de 19 de junio de 2012, en el sentido de no reponer el acto administrativo recurrido. 8. 6) El señor Delver Collazos Orozco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 02099-04-2012 y 414106-2012. Dicha demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado 5 Administrativo de Popayán bajo el radicado número 19001-33-33-005-201200290-00, quien en Sentencia del 28 de abril de 2017 declaró la nulidad de los actos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, que nombrara al accionante en el cargo que venía desempeñando como Técnico Administrativo, Código 367, Grado 6, y efectuara el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir. 9. 7) Contra la anterior providencia, el Departamento del Cauca presentó recurso de apelación. 10. 8) El Tribunal Administrativo del Cauca, en Sentencia de 27 de septiembre de 2018, notificada el 2 de octubre de 2018, desató el recurso de apelación en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la vulneración

11. La acción de tutela fue presentada el 5 de abril de 2019.

12. En el escrito de tutela el accionante presentó en extenso “lo probado en el proceso” de nulidad y restablecimiento del derecho.

13. En la página 4 mencionó la vinculación laboral que ostentó. Y, enseguida, expuso la situación fáctica de “la terminación del encargo”, páginas 4 a 11, trayendo a colación, posteriormente, consideraciones sobre “la causal de nulidad denominada desviación de poder” y “la violación de norma superior por falsa motivación e infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo”.

14. Más adelante copió el texto completo del preámbulo y los artículos 1 y 2 de

la Constitución Política. Después hizo simple referencia a un amplio número de normas que consideró violadas, dentro de las cuales agregó convenios y tratados internacionales.

15. Finalmente, se refirió al encargo de forma genérica, como una “situación

administrativa de los empleados de carrera administrativa” (páginas 11 y 12).

16. No indicó la configuración de alguna de las causales de específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

17. Así como tampoco dirigió de forma concreta algún argumento en contra de la Sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Cauca. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

18. Mediante Auto de 9 de abril de 20191, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 5 Administrativo de Popayán, a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca y a quien se encuentre ocupando el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 6, como terceros con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2. Intervenciones

19. El Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura, por intermedio de apoderado judicial, intervino para solicitar que se declarara improcedente la solicitud de amparo, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominados: inmediatez y subsidiariedad.

20. Puntualmente, señaló que, para hacer efectivos los derechos invocados en

el escrito de tutela el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011, y, adicionalmente, había presentado la acción de tutela seis (6) meses después de la proferida la sentencia cuestionada. 1 Folio 85 del cuaderno principal.

21. El Juzgado 5 Administrativo de Popayán allegó copia de su providencia y de la emitida por el Tribunal Administrativo de Popayán dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 19001-33-33-005-2012-0029000/01, y, de forma breve, señaló que el recurso de amparo se tornaba improcedente por incumplimiento del requisito general de inmediatez, toda vez que habían transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela, sin que se observara razón alguna que justificara la actitud pasiva del señor Delver Collazos Orozco.

22. El Tribunal Administrativo del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Conclusión.

2.1. Competencia

23. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2.2. Problemas jurídicos

24. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

25. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en la Sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 19001-33-33-005-2012-00290-01, se desconocieron los derechos fundamentales invocados por el señor Delver Collazos Orozco. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial2

26. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen 3:

27. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala observa con claridad que, la intención del accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito, pues pretende rebatir la Sentencia de 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Cauca con los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 19001-33-33-0052012-00290-01, por la autoridad judicial demandada.

28. En ese sentido, se advierte que el asunto ya fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional de tutela.

29. Es evidente que, desde el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 14 a 26), la parte actora presentó los mismos argumentos que ahora planteó en el escrito de la acción de tutela (folios 1 a 13).

30. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la exposición de los hechos; la designación de las partes y sus representantes; la determinación de la cuantía y la competencia; el planteamiento de las pretensiones; la relación probatoria, los anexos, el juramento y el acápite de notificaciones; el accionante anotó los siguientes argumentos en el aparte que denominó “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”: “La acción de la entidad demandada estructura la Violación de Norma Superior por Falsa Motivación e Infracción de las Normas Superiores en que debía fundarse el Acto Administrativo (…) Normas constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 83, 93, 121, 122, 123, 124, 125. (…) 2 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Normas legales violadas por la entidad demandada: artículos 1 y 2 de la Ley 72

de 1931; Ley 6 de 1945, artículos 17 y 29, literal a; artículos 1 y 4 de la Ley 45 de 1945; Ley 65 de 1946, artículo 1; Decreto 1160 de 1947, artículos 1,2 y 5; Decreto 2922 de 1966, artículos 1 y 2; ley 15 de 1969, artículo 7; artículos 2, 4, 5 y 7 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968, artículos 5, 8 y 11; Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 7, 43, 44, 45, 48, 51; El artículo 51 del Decreto 1042 de 1978; artículos 3, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978, artículos 34 al 42, 45 al 48, 58 a 61, 64 a 75; Decreto 1045 de 1978, artículos 8 al 23, 24 al 31, 32, 33 y 45; Ley 70 de 1988 artículos 1 y 2; Ley 4 de 1992; artículos 1 y 2; Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 100 de 1993, artículos 17, 20, 22, 161, 204, 210; Ley 244 de 1995, artículos 2 y 3; Decreto 1933 de 1989, artículos 1, 2 al 9, 12 a 14 y 16 a 19. Violación de los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto

de San José de Costa Rica (…) artículos 4, 9, 19, 15 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador, y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT. (…) Lo plasmado en los actos administrativos del Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, es manifestación de una arbitrariedad en la toma de sus decisiones, es prueba suficiente para demostrar que el nominador excedió el ejercicio de la facultad discrecional que la ley le confiere, circunstancia que demuestra que el acto de retiro fue expedido sin justificación alguna, desconociendo lo establecido en el artículo 36 del C.C.A. siendo inadecuados y menos proporcionales a los hechos que se presentaban entre las partes.

LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA

Como la demandante es una empleada pública de carrera administrativa, es menester indicar como se establece jurídicamente su situación administrativa. (…) El encargo es una modalidad de situación administrativa que se cumple mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa (…) Para el caso particular, debe anotarse que la demandante goza de los beneficios de la carrera administrativa, que el encargo fue aprobado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el Decreto 10699-12-2009 expedido por la entidad demandada, en tanto autorizó el encargo. No se puede perder de vista que a pesar que el encargo denota temporalidad, el

parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto en mención, indicó que el encargo de la demandante, se prorrogará de manera automática en caso de sobrepasar los seis (6) meses, hasta que “se expidan las respectivas listas de elegibles producto del concurso de méritos. Es decir, que creó para la demandante un derecho particular y concreto, cuestión que, de proceder a la revocatoria, debe contar con el consentimiento expreso y escrito del particular a quien se le ha conferido el derecho siendo que este, tiene en este caso específico una connotación fundamental.” (Énfasis de la Sala)

31. Las anteriores inconformidades, fueron resueltas por el Tribunal de manera muy puntual, previa reseña fáctica, normativa y jurisprudencial: “Descendiendo al caso concreto, aunque no se encuentre acreditado que el encargo del actor fue terminado por la provisión de una persona de la lista de elegibles para el empleo específico, lo cierto es que al momento de su terminación había superado con creces el límite temporal establecido en la norma. Esto por cuanto el señor Collazos Orozco fue encargado mediante acto del 12 de junio de 2009 y la terminación del mismo fue realizada el 3 de abril de 2012.

En ese orden de ideas, si bien no se estableció de manera específica el motivo de la terminación, este encuentra su fundamento en la misma ley, pues, se itera, no podía permanecer por más de seis meses en el encargo. Situación que se señaló por la administración mediante Oficio THS.G.P. No. 6232 de 5 de septiembre de 2012, que resolvió una petición presentada por el demandante.

Máxime lo anterior, cuando la autorización realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil realizada el 10 de junio de 2010, y que sirvió de fundamento para expedir el acto de encargo, solo fue dada por el término de seis meses.”

32. La Sala observa que los señalamientos contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo, en su mayoría, fueron genéricos y se restringieron a ser referencias normativas.

33. Solo el argumento relativo a la posibilidad de prórroga del encargo, hasta tanto se expida por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del concurso de méritos la respectiva lista de elegibles, aterrizó de alguna manera las inconformidades planteadas por el actor. Y dicho argumento, como se puede apreciar, fue resuelto por el Tribunal.

34. Ahora bien, en el escrito de tutela, el señor Delver Collazos Orozco se limitó, en este orden, a: 1) mencionar quienes eran las partes y sus representantes; 2) exponer la situación fáctica de “la terminación del encargo”; que no es otra cosa que el relato de los hechos, en los cuales incluyó un extracto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de las decisiones de las autoridades judiciales dentro del proceso ya mencionado; 3) plantear las pretensiones; 4) presentar “lo probado en el proceso” de nulidad y restablecimiento del derecho; y, 5) a copiar algunas consideraciones sobre “la causal de nulidad denominada desviación de poder” y “la violación de norma superior por

falsa motivación e infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo”.

35. Más adelante, se extendió en simples referencias normativas nacionales e internacionales, y, por último se refirió al encargo de forma genérica, como una

“situación administrativa de los empleados de carrera administrativa”.

36. En el escrito de tutela no se indicó la configuración de alguna de las causales de específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Así como tampoco se dirigió de forma concreta algún argumento en contra de la providencia judicial cuestionada.

37. Es claro como el accionante pretende aplicar en sede constitucional la misma lógica jurídica y argumentativa que utilizó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

38. No solo la estructura y el orden casi idéntico de los escritos dan cuenta de ello, sino la ausencia de argumentos en el escrito de tutela que permitan presumir la posible vulneración de derechos fundamentales, y, así, alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

39. Para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas.

40. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la

tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.

41. Así, en Sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

42. En ese sentido, resulta claro que el propósito del actor es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para que se amparen los derechos fundamentales, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional.

43. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso no se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al señor Delver Collazos Orozco para la interposición del amparo de tutela.

2.4. Conclusión

44. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de relevancia constitucional no se cumplen en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2)

declarará improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Delver Collazos Orozco contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2018

del Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Consultar sobre este documento ...