CE-11001-03-15-000-2019-01387-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01387-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 rama judicial / EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Los participantes eran autónomos en decidir si asistían a no a la exhibición de pliegos / PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA ADMINISTRATIVA – Que rigen el cronograma del concurso Pues bien, para la Sala, tiendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y ante el hecho notorio que la exhibición de documentos dentro de la convocatoria cuestionada por los tutelantes, se realizó el domingo 14 de abril del año en curso, se presentó, en términos de la Corte Constitucional, la «sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo. (…) En los hechos que fundamentan el presente mecanismo constitucional, los tutelantes claramente indicaron que el día 18 de marzo de 2019, a través de la página web de la Rama Judicial, se informó a quienes solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, que la misma se llevaría a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá. (…) A pesar de ello, con el conocimiento de lo anterior, los [tutelantes], el 27 de marzo del año en curso, decidieron hacer una reserva en un hotel en Coveñas, como se observa en la confirmación de esta (…) En vista de lo anterior, no se puede predicar una vulneración de derecho alguno
por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, toda vez que los concursantes estaban supeditados a que aquéllas entidades programaran las fechas para las distintas etapas de la convocatoria, como fue el día, hora y lugar, para la exhibición de los documentos de las pruebas aplicadas y los participantes eran autónomos en decidir si asistían o no, toda vez que el cronograma está basado en principios de celeridad y eficiencia administrativa, como lo explicó la Universidad Nacional en la contestación de la tutela; además, que en este caso no se evidenciaba que la elección de esta fecha desconociera los derechos de los accionantes, porque dicha [fecha] fue la misma para todos los participantes en la convocatoria No. 27.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro. Sin medio magnético disponible a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01387-00(AC)
Actor: EDUARDO NAME GARAY TULENA Y OTRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Decide la Sala el mecanismo constitucional presentado contra la Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
Los ciudadanos EDUARDO NAME GARAY TULENA y KETTY MONTES HERAZO (en lo sucesivo los tutelantes o los accionantes), promovieron acción de tutela, el 5 de abril de 2019,1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial (en adelante Unidad de Carrera), en la que solicitaron la protección de derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al descanso, que consideraron vulnerados por la fecha en que se fijó la exhibición de documentos de las pruebas aplicadas, a los concursante de la convocatoria No. 27. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1.1. Los tutelantes indicaron que son pareja. 1.1.2. Ambos participaron en la convocatoria No 27 «Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 1.1.3. Indicaron que, inconformes con el puntaje asignado, se presentaron sendos recursos de reposición, en donde además de señalarse puntualmente los reparos en contra de la decisión administrativa, solicitaron como prueba la revisión del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y las claves de las preguntas. 1.1.4. Con motivo de la petición anterior, el día 18 de marzo del año en curso, a través de la página web de la Rama Judicial, se informó a quienes solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, que la misma se llevaría a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá.
1.1.5. Pusieron de presente que, el día 14 de abril de 2019, para los católicos inicia la Semana Santa y los funcionarios judiciales gozan de vacaciones colectivas, como es el caso del señor GARAY TULENA. 1.1.6. Afirmaron que desde hace varias semanas, para efectos de gozar en familia de esos días de descanso, reservaron en el Hostal Cultural de Mar Amar en el municipio de Coveñas, jurisdicción del departamento de Sucre, desde el 13 al 16 de abril de 2019. En vista de lo anterior, sostuvieron que el hecho de que se haya escogido por parte de la Unidad de CARRERA JUDICIAL como sede exclusiva la ciudad de 1 Fls. 1 – 6. Bogotá (afectó sus derechos a la igualdad y debido proceso) y como única fecha el día domingo 14 de abril de 2019 (vulneró su derecho al descanso) para llevar a cabo la exhibición de documentos deprecada. 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, los accionantes solicitaron: «1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y descanso de los suscritos accionantes, amenazados por la
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Directora de la Unidad
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a REPROGRAMAR a los suscritos la exhibición de los documentos solicitada en el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. CJR18-559 de diciembre 28
de 2018, para una fecha diferente al 14 de abril de 2019 o alguna otra que coincida con periodo de vacaciones. La mentada exhibición podrá ser fijada en la ciudad de Bogotá o en una Sede cerca al municipio de Sincelejo, lugar este último donde tuvo lugar para los suscritos la realización de la prueba de conocimientos y aptitudes». 1.3. Medida provisional En cuanto a este punto requirieron: «Dada la cercanía de la fecha estipulada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para la exhibición de documentos ampliamente señalada, solicitamos por ser necesario y urgente, la SUSPENSIÓN DEL MENTADO PROCESO DE EXHIBICIÓN, respecto de los suscritos, hasta tanto se decida el mérito de las pretensiones elevadas a través del presente mecanismo constitucional, esto con el objetivo de que no se vea conculcada la oportunidad de acceder en debida forma a la documentación indicada en el recurso de reposición».2
2. Trámite Por un lado, el Despacho que conduce el proceso, con auto del 10 de abril de 2019,3 admitió la tutela y ordenó notificar como accionados a los a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, y al Director de la Unidad de Administración
de Carrera Judicial. 2 Énfasis del original 3 Fls. 12 - 14. De igual manera, se dispuso vincular a la Universidad Nacional de Colombia y a todos los participantes de la convocatoria No. 27 que interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución CJR 18559 del 28 de diciembre de 2018 y fueron
citados el 14 de abril de 2019, para la exhibición de documentos, como terceros con interés. Ahora bien, el Despacho no accedió a la medida provisional solicitada por las siguientes razones, sin que ellas impliquen la adopción de una postura que afecte el fallo: (i) se pretende la suspensión de una actividad que hace parte de un concurso de méritos y que interesaría a un número alto (hasta ahora desconocido) de personas, quienes se verían afectadas sin posibilidad de oponerse a las razones invocadas en el amparo; (ii) es razonable que con el objetivo de cumplir con el cronograma del proceso de selección, las actividades desplegadas sean apremiantes; (iii) como ocurrió con la realización de las pruebas censuradas por los actores, muchas acciones se realizan los días domingo y correspondería a los concursantes cumplir con las mismas; (iv) determinar si fueron constitucionales las determinaciones de la demandada requiere la valoración de todo el contexto del asunto y la ponderación de todos los intereses. Todo ello, en síntesis, permite inferir que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia del proceso, una vez se haya vinculado a las autoridades tuteladas con el fin de que rindan el informe pertinente, para que de esa manera ejerzan su derecho de defensa. En consecuencia, el Despacho al estudiar los argumentos de ambas partes, podría adoptar la decisión que en derecho corresponda. Para el efecto, se ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación4 y al Consejo Superior de la Judicatura5 que den a conocer la existencia de este proceso a través de sus páginas web.
Por otro, el Despacho al estudiar el caso, no evidenció que se dieran los presupuestos necesarios para remitir a la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, para una posible acumulación, como se ha realizado con otros casos de conocimiento de esta Sección,6 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.3 del Decreto 1069 de 2015, pues las circunstancias fácticas y medidas provisionales difieren. 4 Fl. 19. Constancia de publicación en la web, por parte de la Oficina de Sistemas de Consejo de Estado. 5 Fl. 41. Constancia de publicación en la web, en los avisos de interés de la Convocatorio No. 27, por parte de la Rama Judicial. 6 El despacho del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, remitió para estudiar una posible acumulación, los expedientes No. 11001-03-15-000-2019-01492-00 (auto del 22 de abril de 2019) y el No. 11001-03-15-000-2019-01577-00 (providencia de día 16 de ese mismo mes y año) a la Magistrada María Adriana Marín, al explicar que «resolvió admitir las acciones de tutela identificadas con los números de radicado 11001-03-15-000-2019-01373-00 y 11001-03-15-0002019-01496-00 dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por los mismos supuestos fácticos,
jurídicos y solicitud de medida provisional de la acción de la referencia». Énfasis de la Sala. Así, el despacho de la Magistrada María Adriana Marín, admitió las acciones de tutela identificadas con los Nos. 11001-03-15-000-2019-01373-00 y 11001-03-15000-2019-01496-00, dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de la revisión de dicha providencias, se tiene: 11001-03-15-000-2019-01373-00 11001-03-15-000-2019-01496-00 Auto admisorio del 9 de abril de 2019 Auto admisorio del 12 de abril de 2019 «Los señores Adriana Ayala Pulgarín, «El señor Elías Samuel Pitalua María Ximena Miranda Quiroga y Enamorado interpuso acción de tutela Moisés Andrés Valero Pérez contra el Consejo Superior de la interpusieron acción de tutela contra el Judicatura, la Unidad de Consejo Superior de la Judicatura, la Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Universidad Nacional de Colombia, Judicial y la Universidad Nacional de con el objeto de que se amparen los Colombia, con el objeto de que se derechos fundamentales al debido amparen los derechos fundamentales proceso, a la igualdad, de acceso a al debido proceso y a la igualdad. los cargos públicos por méritos y “a la libertad de religión y de culto”. Adicionalmente, los accionantes solicitaron, como medida cautelar, que Adicionalmente, el demandante se suspenda la fecha programada por solicitó, como medida provisional, que la Unidad de Administración de se ordene “a las entidades accionadas
Carrera Judicial del Consejo Superior que de manera inmediata suspendan de la Judicatura (14 de abril de la la exhibición de los documentos presente anualidad) para exhibir el correspondientes a las pruebas de cuadernillo de las preguntas del aptitudes y conocimientos aplicadas el examen, sus hojas de respuestas y el 2 de diciembre de 2018 en el formato de calificación de la prueba de desarrollo de la Convocatoria No 27, conocimientos y aptitudes del la cual se fijó para el día domingo 14 concurso de méritos para la provisión de abril de 2019 en la ciudad de de los cargos de funcionarios de la Bogotá”. Rama Judicial, convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de Como sustento de la medida agosto de 2018 (convocatoria 27), provisional, en primer lugar, el señor expedido por el Consejo Superior de Pitalua Enamorado manifestó que, al la Judicatura o, en su defecto, se les disponer que la exhibición de los permita transcribir las preguntas, documentos se realice el próximo 14 tomar los apuntes o las copias que de abril, las autoridades demandadas consideren necesarios a través de vulneran su derecho fundamental a la cualquier medio magnético, sin libertad religiosa, por cuanto esa fecha limitación alguna, tal como fue coincide con la celebración del ordenado por el Tribunal Domingo de Ramos, que es “un día Administrativo de Cundinamarca, que tiene una gran importancia Sección Primera, Subsección B, religiosa para el pueblo cristiano expediente 2019-230, dentro del religioso del cual hago parte”.». trámite del recurso de insistencia que promovió el concursante Jimmy Viliman Patiño Tutistar».
De lo anterior y confrontado con los antecedentes de la presente acción, no se daban los presupuestos requeridos para remitir este proceso para una posible acumulación. 2.1. Contestaciones Realizadas las publicaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor,7 solo se recibió la siguiente: 2.1.1. La Universidad Nacional de Colombia El anterior ente educativo, quien desarrolló las pruebas dentro de la convocatoria No. 27, allegó informe contestando la tutela,8 frente al análisis del caso en concreto, consideró que los accionantes suponen vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al descanso frente a la decisión de realizar la exhibición el día 14 de abril del 2019, únicamente en la ciudad de Bogotá. No obstante, esta Institución expresó que, de acuerdo con la base de datos de solicitudes allegadas a esta Universidad a esa fecha no se registra petición alguna de los accionantes en lo que respecta a la solicitud de exhibición en otra ciudad. De igual manera, en su sentir los tutelantes no anexan como prueba, copia alguna de solicitud que se haya tramitado ante esta institución respecto a los temas que refieren los actores en la acción promovida. Lo anterior, refleja que los actores no están ejecutando de forma adecuada los mecanismos a que tienen lugar frente a la administración. En lo que respecta la presunta vulneración del derecho a la igualdad al realizar la citación a la exhibición en la ciudad de Bogotá, tal exhibición, se realizó9 con ocasión de la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18-558 del 28 de diciembre de 2018, aquel proceso
responde a los principios de celeridad, eficacia, economía y eficiencia de la administración pública. Adicionalmente, la Institución manifestó que dicha exhibición se llevó a cabo en la capital bajo el entendido de garantizar el derecho a la igualdad de las personas que solicitaron el acceso al material de prueba, es así que todos los aspirantes fueron citados en igualdad de condiciones a la sede en Bogotá, ciudad en la cual se tuvo la custodia de la prueba y en la misma se desarrolló el proceso con el fin de garantizar reserva material. Por tal razón, afirmó que «privilegiar un caso particular, rompería el derecho a la igualdad en el proceso de selección, generando un desequilibrio de las partes y desvirtuaría completamente la finalidad de la acción de tutela, como mecanismo extraordinario para garantizar los derechos fundamentales». De igual manera, sostuvo que la jornada de exhibición trae consigo actividades que necesariamente debían realizarse para poder garantizar la seguridad de la documentación, en tanto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2º del 7 Fls. 15 - 18. 8 Fls. 35 – 39. 9 El informe se remitió por correo electrónico el día lunes 25 de abril del año en curso. artículo 164 de la Ley 270 de 1996, para así asegurar la reserva de los documentos. Ahora, indicó que el lugar de la sede para la exhibición de los documentos, no obedece a un capricho de la administración, sino que corresponde al transcurso normal del concurso de méritos, que tiene que delimitarse bajo el cronograma y el Acuerdo No. PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018.
Expuesto lo anterior, afirmó que no son de recibo, los argumentos esgrimidos por los tutelantes, y concluyó que, en el caso en concreto se debe declarar la improcedencia de la tutela, toda vez, que el artículo 86 de la Carta Política establece de manera clara que dicho mecanismo es extraordinario, que se caracteriza por ser residual y subsidiario. Dicho esto, mencionó que los actores no señalaron ni demostraron la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la acción de tutela sea tramitada y no como sustitución de los medios ordinarios dispuestos por la legislación. En definitiva, afirmó que no existe ningún asomo de la ocurrencia de la vulneración de los derechos referidos por los accionantes, al tiempo que no ha sido probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y en caso de no ser recibida la solicitud de improcedencia de la acción, pide respetuosamente se atiendan los siguientes argumentos que llevan a considerar la: «INEXISTENCIA DE AMENAZA, VULNERACIÓN O VIOLACIÓN DE DERECHO», en razón a que respecto al debido proceso, el organismo encargado de adelantar el proceso de selección señaló que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este concurso, en tanto, es de perentorio cumplimiento para la administración y los participantes, quienes previa inscripción aceptaron todas las condiciones y términos señalados en el Acuerdo No. PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018 y mediante aviso el 18 de marzo del año en curso, se informó sobre la fecha de
citación para la exhibición ya referida. Lo anterior con el fin de informar a los participantes con anticipación sobre las fechas en que se llevaría a cabo la exhibición del material de la prueba de aptitudes y conocimientos, con lo cual contaban con tiempo suficiente para preparar su viaje a la ciudad de Bogotá o presentar solicitudes de fuerza mayor o de otra índole. Y, respecto al derecho de información, se cumplió a cabalidad, puesto que su goce efectivo no puede ir en detrimento de los derechos de terceros y de enviarse el material de prueba de manera física o electrónica, no se cumplirían con los protocolos de seguridad y custodia establecidos, atacando así la reserva de la prueba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir del mecanismo constitucional presentado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a la Sala determinar si existió o no la vulneración invocado por los accionantes.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa
judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. El caso concreto Este juez constitucional una vez estudiada la tutela, la intervención y las pruebas allegadas, considera, por un lado, la ocurrencia de carencia actual de objeto por daño consumado y, por el otro, no existió vulneración de derechos de las entidades accionadas, como pasa a explicarse. 4.1. Carencia actual de objeto Sobre la anterior figura en el trámite constitucional, en la sentencia T213 de 2018,10 cuyas posturas las tiene en cuenta esta Sección como criterio auxiliar, la Corte Constitucional, reiteró lo que sigue: «Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la 10 Corte Constitucional. (1º de junio de 2018). Sentencia T-213. Expediente No. T-6.454.029. [M. P.
Gloria Stella Ortiz Delgado]. decisión del juez constitucional11.
14. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado).
En esos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío12 y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional.
15. El hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”13.
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando
todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción14. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho15 que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela16, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutelapierde eficacia y por tanto, su razón de ser”17. 11 «Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 12 «Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 13 «Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo». 14 «Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». 15 «Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». 16 «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”». 17 «Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales.
16. Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante.
Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio,
que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio18, no es el mecanismo de acción para obtenerla.
17. La doctrina ha sostenido que mientras el daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela carece de objetivo”19, el hecho superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo”20.
18. Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado la situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que llevaron a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la autoridad obligada (activa o pasiva21, según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o identificadas por el juez22, en el daño consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya no está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ningún modo, restituir el ejercicio de los mismos.
De ahí que un hecho superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en la medida en que en el primer caso la accionada,
alertada por la formulación de la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el 18 «Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto {sic}, en marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández». 19 «BOTERO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006». 20 «Ídem». 21 «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis». 22 «Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Salvamento parcial de voto Gloria Stella ortiz Delgado». restablecimiento del derecho es imposible.
19. Las causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las garantías fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no tener impacto real y efectivo23. En
otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva de los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho superado24».25 Pues bien, para la Sala, tiendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y ante el hecho notorio que la exhibición de documentos dentro de la convocatoria cuestionada por los tutelantes, se realizó el domingo 14 de abril del año en curso, se presentó, en términos de la Corte Constitucional, la «sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del ju
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