CE-11001-03-15-000-2019-01388-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01388-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AMPARA EL
DERECHO FUNDAMENTAL
[L]a Sala considera que el derecho de petición invocado en la pretensión segunda de la acción de tutela fue vulnerado, pues el mismo se garantiza cuando la administración responde i) de fondo, de manera clara y precisa, ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario, lo cual no ha ocurrido en el caso sub examine, razón por la cual se ordenará a la Alcaldía de Manizales dar respuesta a la solicitud radicada el 15 de noviembre de 2018.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO
DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE
DESACATO / REPARACIÓN DIRECTA.
[L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (…)Las vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por el actor contra las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron con el requisito de inmediatez. (…)La Sala considera que tal como lo concluyó la Sección Quinta, el
actor debía haber presentado un incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Manizales para que se diera cumplimiento a la orden proferida por dicha Corporación, en caso de considerar que la misma estaba siendo incumplida, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.(…) podría considerarse que el actor alegaba una mora judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación al no dar trámite a la denuncia presentada, la Sala considera que el mismo actor señaló en la solicitud de tutela que la misma fue precluida en el año 2012, situación fáctica que coincide con la certificación aportada por la entidad, en donde se indicó que el último registro fue el 27 de julio de 2012, razón por la cual, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni inmediatez, por cuanto, por un lado, el actor podía haber presentado demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial; y por el otro, no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que trascurrieron más de seis años, desde el año en el que se precluyó la investigación y la presentación de la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01388-01(AC)
Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ1
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) petición
Derechos Fundamentales Amparados: Petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en calidad de liquidador de la Constructora La Frontera Ltda en liquidación, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de Manizales porque a su juicio, han incurrido en diferentes acciones u omisiones durante los nueve años que lleva el proceso de liquidación forzosa administrativa de la Constructora La Frontera Ltda.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son confusos y se pueden resumir individualmente de la siguiente manera:
3. Con relación a la Alcaldía de Manizales: 3.1. Manifestó que mediante Resolución núm. 003 de 8 de febrero de 2009, el Alcalde Municipal ordenó “[…] la intervención administrativa de la sociedad
Constructora La Florida Ltda […]” al haber incurrido en irregularidades en la venta de bienes inmuebles; en dicho acto administrativo se designó como agente liquidador al actor. 3.2. Indicó que la Inspección Cuarta de Policía de Manizales adelantó diligencia de secuestro de bienes muebles e inmuebles a favor del Municipio de Manizales, el 3 de junio de 2009. La diligencia se realizó sobre la totalidad del inmueble, edificio Balcones de Venecia de propiedad de la sociedad en liquidación y se hizo entrega material del bien inmueble al agente liquidador. 3.3. Afirmó que el 10 de mayo de 2010, se presentó una querella policiva por “ocupación ilegal” contra los señores Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga quienes ocuparon el apartamento 401 del edificio Balcones de Venecia, el 1 En calidad de liquidador, agente especial, representante legal, secuestre de la Constructora La Frontera Ltda, en liquidación. cual fue arrendado por el liquidador para allí establecer el domicilio social y judicial del proceso concursal y, el lugar de residencia personal. 3.4. Señaló que la Alcaldía de Manizales profirió la Resolución núm. 1158 de 4 de junio de 2010, por medio de la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho que, mediante querella presentó el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, pero lo querellados, solicitaron la nulidad de todo lo actuado, y el ente municipal acogió los argumentos de estos, y mediante Resolución núm. 081 de 18 de enero
de 2011, resolvió suspender la diligencia de lanzamiento ordenada mediante Resolución núm. 1158 contra los señores Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga, quedando en libertad los interesados de acudir a la justicia ordinaria. Lo anterior, por cuanto: 3.4.1 La señora Luz Marina Correa de Zuluaga presentó denuncia contra: i) el gerente de la Constructora La Frontera Ltda por perturbación a la posesión y, ii) el agente liquidador por estafa, prevaricato por acción y fraude procesal. Asimismo, presentó demanda por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa en el año 2009 contra la Constructora La Frontera Ltda, proceso en el cual se profirió medida cautelar ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales. 3.5. Informó que presentó solicitud ante la Alcaldía Municipal el 13 de abril de 2013, con la finalidad de solicitar la diligencia de desocupación y lanzamiento del apartamento 401, solicitada mediante querella policiva y ordenada, mediante Resolución núm. 1158, pero la Alcaldía Municipal, mediante oficio S.G.M. 1047 GRD 12883 – 14525 de 8 de mayo de 2013, le informó que no se podía dar trámite a la solicitud, por cuanto la diligencia de lanzamiento se encuentra suspendida, mediante Resolución núm. 081.
4. Con relación a la Fiscalía General de la Nación: 4.1. Manifestó que el actor presentó denuncia penal el 3 de mayo de 2010, contra los señores Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga por los delitos de
“[…] Hurto Calificado y Allanamiento de Morada y Ocupación Ilegal […]”, teniendo en cuenta que ejercían la ocupación sobre los apartamentos 301 y 404 y garajes 1, 3 y 6 del edificio Balcones de Venecia. 4.2. Señaló que la entidad no ha dado trámite a la denuncia instaurada, razón por la cual el 11 de junio de 2010, presentó un derecho de petición para que le informaran sobre el estado de la misma, pero la entidad guardó silencio, por lo que presentó acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Manizales, quien tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
5. Con relación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Caldas: 5.1. Señaló que presentó una queja con la finalidad de denunciar las irregularidades que a su juicio se cometieron en el reparto de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 2013-00425 reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal; 2013-00045 reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal; y, 2013-00238 reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito, porque a su juicio eran competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, afirmó, que la tutela identificada con el número único de radicación 2013-00238 no fue notificada. 5.2. La Corporación, mediante providencia de 22 de mayo de 2015, ordenó el archivo definitivo de las investigaciones relacionadas con la falta de competencia alegada y con respecto a la falta de notificación, concluyó que le asistía la razón al
actor, y dispuso dar apertura formal a la investigación contra los funcionarios que para la época de los hechos fungieron como Juez Primero Civil del Circuito de Manizales. 5.3. Afirmó que el actor interpuso impugnación contra la decisión anterior, teniendo en cuenta que: “[…] la judicatura omitió dar curso a la revisión de las acciones de tutela ante la Corte Constitucional y/o trámites de incidentes de nulidad conforme al requerimiento formulado en la petición de 2013 […] trámite que a la fecha no ha sido resuelto […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela, se transcribe de forma literal2: “[…]“El ACCIONANTE le implora respetuosamente al JUEZ CONSTITUCIONAL proceda a declarar la prosperidad de la presente acción de tutela por haber agotado todas {sic} los RECURSOS E INSTANCIAS POSIBLES EN LA VIA {sic} GUBERNATIVA Y JURISDICCIONAL; resuelva de fondo el Restablecimiento de los derechos conculcados {sic}. EL ACCIONANTE Y LOS ACREEDORES BENEFICIARIOS del Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., aspiran obtener una protección tutelar efectiva a sus derechos fundamentales Constitucionales. Lo anterior, en virtud del mandato deber positivo y principio de Supremacía {sic}. Como víctimas de las violaciones a los Derechos Fundamentales {sic} ya señalados a lo largo del presente escrito; por parte de: LA ALCALDIA {sic} MUNICIPAL DE MANIZALES,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALIA {sic} GENERAL DE LA NACION {sic}. Por tanto, solicitan en forma respetuosa y comedida al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO (JUEZ CONSTITUCIONAL), ORDENE además de reconocer las vulneraciones, se dignifiquen a través de la materialización de las GARANTIAS {sic} CONSTITUCIONALES SOLICITADAS; a través de las siguientes determinaciones: PRIMERO: ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, abocar {sic} el conocimiento de las Acciones de Tutela con Radicados {sic} Nos 2013 – 0425 del 5 de Agosto {sic} de 2013 Juzgado Segundo Civil Municipal; No 0238-00-2013 del 16 de Agosto {sic} de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito; y No 00445-13 del 22 de Agosto {sic} de 2013 del Juzgado Décimo Civil Municipal, todos de Manizales. Como ya se surtió el trámite de REVISIÓN ante la Corte Constitucional declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el momento de efectuarse el Acta de Asignación por Reparto {sic} de la Oficina de Asignaciones del mismo Distrito Judicial; y Resolver en Unidad Procesal las tres acciones de tutela en primera instancia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDIA {sic} DE MANIZALES decretar la NULIDAD de todo lo actuado en los procesos de QUERELLAS POLICIVAS adelantadas en el año 2010 y 2011 por parte del proceso de Liquidación Forzosa
Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., en relación a los Apartamentos 301 y 401 del Edificio BALCONES DE VENECIA, ubicados en el Barrio Villa Pilar de Manizales Carrera 1D No. 36 B - 49. Atender el DESPACHO COMISORIO de fecha 13 de Noviembre {sic} de 2018 PARA LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES INMUEBLES APARTAMENTOS 401 Y 301 GARAJES 1, 2 Cfr. Folios 24 a 25 3 Y 6 ADJUDICADOS MEDIANTE RESOLUCIONES No 20 DEL 5 DE Marzo de 2010 y No 026 del 27 de Abril de 2011; ORDENADO por el Agente Especial del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., de Manizales; para lo cual se el {sic} concede un plazo perentorio de OCHO (8) DIAS {sic} a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia {sic}.
TERCERO: CONMINAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, para abocar {sic} el conocimiento de todas las QUEJAS DISCIPLINARIAS impulsadas por el Accionante {sic} con Derecho de Petición {sic} del 13 de Diciembre {sic} de 2013; en sede de REVISION {sic} DE CONTROL DE LEGALIDAD, a la luz de la legislación de los procesos concursales de Liquidación Forzosa Administrativa y procesos Disciplinarios {sic}. De encontrar mérito DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del abocamiento {sic} de conocimiento de las Quejas {sic}; con fundamento en lo consignado en la
presente Acción de Tutela {sic}. Para lo anterior, se concede un plazo perentorio de UN MES {sic}.
CUARTO: ORDENAR a la FISCALIA {sic} GENERAL DE LA NACION {sic} – Dirección General, el inmediato cambio de Radicado {sic} de los procesos penales señalados en el presente proveído hacia la ciudad de Bogotá, que por los presuntos de Hurto Calificado, Violación de Domicilio y Morada, Amenazas {sic} contra funcionario público en la persona del Agente Especial – Liquidador del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, ha venido adelantando hasta la fecha; incluyendo aquellos sobre los cuales se ha solicitado la PRECLUSION {sic} por parte de la misma Fiscalía; para que sean resueltos dentro del término {sic} perentorio de TRES MESES.
QUINTO: ORDENAR a la FISCALIA {sic} GENERAL DE LA NACION {sic}, la inmediata apertura de INVESTIGACION {sic} DISCIPLINARIA contra los funcionarios o exfuncionarios JUAN PABLO ZULUAGA CORREA Y PAOLA ANDREA BONILLA ROMAN {sic}; y su Apoderado {sic} Dr. ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO por las faltas disciplinarias y las pruebas aportadas en la presente Acción de Tutela {sic}; directamente bajo el funcionario de Control Interno Disciplinario de la Dirección General en Bogotá. Lo anterior, para que se adelante la investigación en un término perentorio de TRES MSES {sic}.
SEXTO: Se solicita en forma comedida y respetuosa al Honorable Juez Constitucional ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado
para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados; teniendo en cuenta que su liquidación se hará en proceso de Reparación Directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Distrito Judicial de Manizales por el tramite {sic} incidental […]”.
7. De la lectura del confuso escrito de tutela, la Sala infiere que el actor pretende solicitar la protección al debido proceso, que a su juicio ha sido vulnerado por las entidades demandadas, así: i) La Alcaldía de Manizales, por cuanto señaló que el trámite de las actuaciones administrativas del proceso policivo se surtió de manera irregular, toda vez que el proceso se dilató aproximadamente por nueve meses, debido a los múltiples recursos interpuestos por los querellados; además, los bienes inmuebles, apartamentos 301 y 401 y garajes 1, 3 y 6 corresponde al proceso de liquidación forzosa administrativa de Constructora La Frontera Ltda, hasta tanto no se realice la entrega real y material de los inmuebles, en los términos del artículo 68 de la Ley 550 de 30 de diciembre de 19993. ii) La Fiscalía General de la Nación al no haber resuelto la denuncia presentada desde el 3 de mayo de 2010, donde posteriormente, se presentó una acción de tutela por no haber dado respuesta a un derecho de petición, que culminó con el informe que daba cuenta de la preclusión de la investigación, decisión que no fue notificada. iii) La Sala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Caldas, al señalar que la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 que dispuso el archivo definitivo de las investigaciones relacionadas con la falta de
competencia alegada y la apertura formal de la misma con respecto a la falta de notificación en la acción de tutela 2013-00238. Actuación
8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a “[…] la Alcaldía de Manizales; el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) y la Fiscalía General de la Nación […]”, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.
9. De igual manera, dispuso vincular al “[…] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a los Juzgados Segundo Civil Municipal, Primero Civil del Circuito y al Décimo Civil Municipal, todos de Manizales; a la Procuraduría 108 Judicial II Penal de Manizales; a los acreedores reconocidos y beneficiarios del proceso concursal de la liquidación de la sociedad constructora la Frontera Ltda; así como a los actuales propietarios, ocupantes y/o arrendatarios de los apartamentos 401,
301 garajes 1, 3 y 6 del edificio Balcones de Venecia, carrera 1D No. 36 B 49, barrio Villa Pilar de la ciudad de Manizales; a los servidores o exservidores de la Fiscalía General de la nación Juan Pablo Zuluaga Correa y Paola Andrea Bonilla Román, así como al abogado Alejandro Franco Castaño […]” en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.
10. Asimismo, mediante auto de 27 de mayo de 2019 se tuvo como coadyuvante a
la señora Marisol Amadda (sic) Gómez Montenegro. Informes de la parte demandada y de la vinculada
11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que, por un lado, el actor hace referencia a la radicación de un oficio al Consejo Superior de la Judicatura, pero no a la Sala Disciplinaria y por el otro, manifestó haber recibido una respuesta mediante oficio INOJ15-642 suscrito por Leonor Cristina Padilla Gondín y ni las iniciales del oficio ni la persona mencionada corresponden a dicha Corporación, razón por la cual solicitó la desvinculación de la acción de tutela4 3 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley” 4 Cfr. Folios 99 a 103
12. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales solamente describió que el actor presentó una acción de tutela identificada con el número único de radicación 17001 40 03 002 2013 00425 00, en la cual, mediante providencia de 28 de agosto de 2013, se declaró la improcedencia de la solicitud, decisión que fue impugnada y repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales que confirmó la decisión, mediante sentencia de 27 de septiembre de 20135.
13. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales manifestó que el actor mediante acción de tutela identificada con el número único de radicación 17001 31 03 001 2013 00238 00, solicitó el amparo al derecho de petición y acceso a la administración de justicia, y mediante sentencia de 30 de agosto de 2013 se negó la solicitud de tutela. Asimismo, mencionó que conoció en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, identificada con el número único de radicación 17001 40 03 002 2013 00425 00. Finalmente, indicó que en dicho despacho cursa el proceso reinvindicatorio de Marisol Amanda Gómez Montenegro contra Luz Marina Correa de Zuluaga y Juan Pablo Zuluaga6.
14. La Alcaldía de Manizales manifestó que ante la Inspección Décima Urbana de Policía, el actor presentó una querella policiva, con radicado número 02/10 contra los señores Luz Marina Correa de Zuluaga y Juan Pablo Zuluaga, proceso que se encuentra suspendido por la Resolución núm. 081 de 18 de enero de 2011.
Asimismo, solicitó negar la acción de tutela, porque a su juicio, el actor se ha extralimitado en sus funciones de liquidador al solicitar al alcalde la entrega de un bien inmueble por ser parte de la masa liquidatoria de la sociedad en liquidación, teniendo en cuenta que para ello debe iniciar las acciones legales procedentes7.
15. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar la acción de tutela e indicó que de las cinco noticias criminales cuya variación de asignación pide el actor, se
encuentran en estado inactivo por decisión de archivo o por preclusiones ejecutoriadas decretadas por jueces, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. Asimismo, se le informó que para las solicitudes de variación de asignación de casos se deben ajustar a los requisitos estipulados en la Resolución núm. 0-0985 de 15 de agosto de 20188, y se le advirtió la carga probatoria que tiene el solicitante de demostrar las razones de la solicitud, por lo que señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor9.
16. La señora Jackeline Chica Gómez presentó un escrito en calidad de apoderada de los terceros con interés directo, pero no allegó el poder10.
La sentencia impugnada
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, resolvió lo siguiente11: 5 Cfr. Folio 151 6 Cfr. Folios 155 a 161 7 Cfr. Folios 163 a 165 8 “Por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones” 9 Cfr. Folio 170 10 Cfr. Folio 278 11 Cfr. Folios 422 a 433 “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo presentada por el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, en calidad de liquidador –
agente especial, representante legal – secuestre, de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA, contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”.
18. Con relación al Consejo Superior de la Judicatura señaló que los reproches del actor estaban dirigidos a cuestionar la providencia de 22 de mayo de 2015, en el proceso identificado con el número único de radicación 2013-00238 pues es su criterio debió “[…] resolver directamente el recurso de revisión y nulidad o en su defecto haber dado traslado de los procesos a la Corte Constitucional (...) por ser el juez natural […]”. 18.1. La Sección Quinta consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que trascurrieron tres años y nueve meses de haber quedado ejecutoriada la providencia que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales. 18.2. Asimismo, manifestó que el actor informó que no se había resuelto el recurso de apelación contra dicha decisión, de lo cual dedujo que podría alegarse una mora judicial, pero revisado el proceso en calidad de préstamo se encontró que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2016, se resolvió la apelación, en el sentido de rechazarlo por falta de sustentación, notificada el 19 de diciembre de 2016, es decir que la conclusión sería la misma.
19. Con relación a la Fiscalía General de la Nación, se indicó que los reproches
estaba dirigidos a cuestionar el desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, teniendo en cuenta que a su juicio, la entidad debía informarle de manera previa la decisión de solicitar ante el juez competente la preclusión de la investigación adelantada en el proceso identificado con el número único de radicación 2010-01495, en atención a la orden del juez constitucional. 19.1. La Sección Quinta consideró que la protección constitucional se tornaba improcedente, teniendo en cuenta que el actor contaba con otro mecanismo judicial para reclamar la protección de sus garantías, pues para tal fin el legislador previó el incidente de desacato, razón por la cual si el actor consideraba que la orden proferida el 15 de marzo de 2011 había sido desatendida, debía iniciar dicho trámite. 19.2. Asimismo, de la solicitud de tutela podría entenderse que se alegó una mora judicial en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de realizar dicho estudio, toda vez que fue el propio actor quien indicó en la solicitud que la investigación penal fue precluida en providencia proferida en el año 2012, decisión debidamente notificada.
20. Con relación a la Alcaldía de Manizales señaló que, de acuerdo a la solicitud de tutela se pretende cuestionar las decisiones adoptadas al interior del trámite de querella civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho, con radicado 0210, en concreto se indicó que se desconocieron sus garantías constitucionales, por cuenta de lo ordenado en la Resolución núm. 081 de 18 de enero de 2011,
mediante la cual se suspendió la diligencia de lanzamiento ordenada en la Resolución núm. 1154 de 4 de junio de 2010. 20.1. La Sección Quinta realizó un breve recuento sobre la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en proceso policivos, para concluir que cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a dichas actuaciones se deben cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, en atención a que las autoridades administrativas están ejerciendo funciones judiciales. 20.2. Consideró que el actor no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza alegada, teniendo en cuenta que la afectación proviene de la Resolución núm. 081 de 2011, notificada por edicto desfijado el 22 de febrero de 2011, pero la tutela se presentó el 5 de abril de 2019, es decir luego de ocho años y dos meses. 20.3. Señaló que, con relación al memorial enviado al buzón electrónico de la Secretaría General el 10 de julio de 201912, el actor informó: “[…] es mi obligación comunicar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales aperturo (sic) proceso de prescripción adquisitva de dominio sobre los bienes inmuebles objeto de la acción de tutela. Dicho proceso impulsado por el sr. Cesar Tabares y Julieth Perea Vargas. Lo cual considero debe ser de su conocimiento. Tampoco he querido apelar el fallo contenido en el Acta de Sala No. 012 de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas expediente No. 1701110200020170002400 disciplinario, de fecha 23 de marzo de 2018 y notificada a mi dirección residencial el 29 de junio de 2019 con oficio SJDC193191 suscrita por el dr. Víctor David Saldarriaga; por cuanto igualmente se encuentra interrumpido por la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto el juramento indica no haber realizado otra acción judicial paralela […]”. 20.4. Atendiendo lo anterior, se consideró que: i) el actor no elevó ningún cuestionamiento contra el trámite disciplinario supra, toda vez que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados como vulnerados corresponden al proceso 2014-00122 sobre el cual ya se decidió anteriormente; ii) y lo mismo ocurre con el proceso iniciado por el señor Cesar Tabares ante la justicia ordinaria.
21. La Sección Quinta concluyó que la solicitud de tutela era improcedente, de conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad.
La impugnación
22. El actor impugnó13 la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto se negó a proteger los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que “[…] resulta por lo menos contradictorio que se reconozca a lo largo de la sentencia una serie de irregularidades y vulneraciones a derechos fundamentales, en 12 Cfr. Folio 420 13 Cfr. Folios 481 a 486 especial, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como la
omisión de trámite en que incurren la Alcaldía de Manizales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, incluso en franco desconociendo a sentencia (sic) proferidas por el Tribunal Superior de Manizales, pero que finalmente en sentir del fallador hayan sido superados por el principio de inmediatez […]”.
23. Asimismo, señaló que como en los informes rendidos por los demandados no se dio contestación de fondo a los hechos objeto de la solicitud de tutela, se debían considerar como ciertos, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114.
24. Afirmó que a su juicio, si se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que en la solicitud de tutela se mencionaron diferentes actuaciones adelantadas en el año 2018, lo que demuestra que las mismas ocurrieron dentro de los seis meses, así: i) el derecho de petición de 10 de abril de 2018, dirigido a la Alcaldía de Manizales; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 14 de agosto de 2018, a la cual no asistió la Alcaldía de Manizales; iii) la reunión programada por el actor el 14 de agosto de 2018, con el objeto de discutir la problemática de la ocupación de bienes inmuebles; iv) el informe de gestión de rendición de cuentas periodo 2011 - 2018 elaborado por el actor; v) la Resolución núm. 031 de 31 de agosto de 2018; vi) las columnas publicadas por el periódico La Patria los días 14 y 18 de septiembre de 2018; vii) la solicitud denominada por el
actor como comisorio dirigido a la Alcaldía para la entrega de bienes inmuebles adjudicados, mediante Resoluciones de 5 de marzo de 2010 y 27 de abril de 2011 y derecho de petición de 7 de diciembre de 2018, mediante el cual se reiteró la sol
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