CE-11001-03-15-000-2019-01389-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01389-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, de 25 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se notificó al día siguiente –26 de septiembre de 2018 22 –, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 5 de abril de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable. (…) la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01389-00(AC)
Actor: MILDRED MANTILLA CARRASCAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Mildred Mantilla Carrascal, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda Por escrito presentado el 5 de abril de 20191, la señora Mildred Mantilla Carrascal instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1 Folio 5 del cuaderno principal. 1 Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. Se revoque acto de fecha 25 de septiembre de 2018 en consecuencia se ampare el derecho fundamental al debido proceso vigilado por la Veeduría ciudadana asociación solución digna, en consecuencia el acto de fecha 25 de septiembre de 2018 se deslumbra al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2015 por lo dicho por la Corte Constitucional sentencia T-631 de 2008 y T-047 de 2012 en cuanto a la providencia de fecha 10 de septiembre de 2015 se resolvió una situación real y jurídica de conformidad a lo expuesto al último inciso artículo 77 Ley 1448 de 2011. “SEGUNDO. En virtud al artículo 44 Decreto 2191 de 1991 se ordene al Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en el término de ley reabra formalmente el incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela radicado 54.0001.23.33.0002015-00333-00 de fecha 10 de septiembre de 2015 debiendo dejar en firme los actos por desacato de fecha 06 de
enero, 06 de febrero y 25 de junio de 2018, del mismo modo modificar los requerimientos con fuerza de ley garantizando el pago de la indemnización por vía administrativa clara y precisa a efecto del inciso 2 numeral 2 fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2015 la que se decidió una situación real y jurídica por lo expuesto en el último inciso del artículo 77 Ley 1448 de 2011. “TERCERO. Se compulse copias ante las instancias correspondientes acabo del acto de fecha 25 de septiembre de 2018. Presuntamente de conformidad a lo expuesto por el parágrafo 3 artículo 90,179 y 180, Ley 1448 de 2011”2 (negrilla del original). 2.- Hechos La señora Mildred Mantilla Carrascal instauró demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la reparación integral y de petición y, como consecuencia, se ordenara el pago de “… 27 SMLMV por concepto de desplazamiento forzado del año 2011”. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral de la señora Mantilla Carrascal, le ordenó a la Unidad Administrativa y Reparación Integral a las Víctimas que en término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera de fondo “… la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante, aclarando si dicho
pago fue o no efectuado y proceda a presentar la respectiva prueba del pago ante esta Corporación…”. 2 Folio 4 del cuaderno principal. En esa decisión se indicó que “en caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no haya realizado el pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar, tendrá un término de quince (15) días, contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de garantizar a la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado por dicha entidad”. Con ocasión del incumplimiento del fallo del 10 de septiembre de 2015, la señora Mantilla Carrascal promovió un primer incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por auto del 26 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sancionó a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de 5 días de salario mínimo legal vigente. Ante la presentación de un nuevo incidente de desacato, por auto del 6 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander volvió a sancionar a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Posteriormente, por providencia del 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sancionó nuevamente a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento del fallo de tutela del 10 de septiembre de 2015, esta vez, con multa de 10 días de salario mínimo legal vigente. La señora Mildred Mantilla Carrascal volvió a presentar incidente de desacato por el incumplimiento del 10 de septiembre de 2015, el cual se resolvió por auto de 25 de septiembre de 2018; en esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se abstuvo de imponer sanción, al considerar que se constató el cumplimiento del fallo, en la medida en que: “… ya se atendió la inquietud de la actora respecto al pago de la indemnización administrativa a su núcleo familiar, la cual se surtió de manera previa a su desagregación del núcleo familiar de su parte, esto es, el 17 de junio de 2014 y 20 de junio de 2014, razón por la cual NO LE ASISTE DERECHO A RECLAMAR NUEVAMENTE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que el NÚCLEO FAMILIAR FUE INDEMNIZADO PREVIAMENTE y a ésta se tiene derecho únicamente una vez” (negrilla del original). 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó (trascripción literal): “En primer lugar debe ser revocado toda vez que el derecho a la defensa se desprendía por ser cosa juzgada en los actos de fecha 25 de enero, 06 de febrero y 05
de junio de 2018. “En segundo lugar debe ser revocado el acto de fecha 25 de septiembre de 2018 en cuanto es contrario a la providencia de fecha 10 de septiembre de 2015 si bien el mismo magistrado decidió una situación real y jurídica el 10 de septiembre de 2015 de conformidad a lo expuesto el último inciso artículo 77 Ley 1448 de 2011. “En el caso del fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2015 no existe la prueba al cumplimiento por parte del accionado ni el cumplimiento por el magistrado ponente por las razones expuestas por la Corte Constitucional SENTENCIA 4-631 DE 2008 Y SENTENCIA T-074 DE 2012 y como tal se deslumbra a los derechos individuales a los que tienen derecho las víctimas que cumplan con el requisito de la división familiar # 7 y siguientes del artículo 28 Ley 1448 y # 5 artículo 1 Ley 387 de 1997”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 10 de abril de 2019, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante para que precisara cuál era el interés jurídico del señor Javier Mantilla Mandón para cuestionar la providencia del 25 de septiembre de 2018, esto, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó por la señora Mildred Mantilla Carrascal “acompañada del representante de la veeduría ciudadana asociación solución digna Javier mantilla Mandón”3. El señor Javier Mantilla Mandón guardó silencio. Por tanto, en proveído de 8 de mayo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, pero solo
3 Folio 49 del cuaderno principal. respecto de la señora Mildred Mantilla Carrascal. Asimismo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas como tercera con interés y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que se denegara el amparo solicitado por la accionante, pues, a su juicio, no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que los múltiples incidentes de desacato por ella promovidos se resolvieron en cumplimiento de las leyes vigentes aplicables al caso. Mencionó que en la decisión aquí atacada se explicaron ampliamente las razones por las cuales esa Corporación consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas no incurrió en desacato y que, incluso, cumplió las órdenes del fallo de tutela del 10 de septiembre de 2015. Agregó que esas razones obedecieron al hecho de que “… la indemnización administrativa fue pagada a la actora cuando hacía parte del núcleo familiar de su padre señor JAVIER MANTILLA MANDÓN, cancelándosele dichos valores a éste en su calidad de jefe de hogar, situación que fue acreditada por parte de Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas y que dio sustento a la determinación de abstenerse de continuar sancionado a los funcionarios de la UARIV”.
Señaló que el 6 de diciembre de 2018, ese tribunal dejó sin efectos las sanciones impuestas a los funcionarios y exfuncionarios de la UAERIV mediante providencias de 9 de noviembre de 2015, de 16 y 31 de marzo de 2016, de 16 de noviembre de 2016, de 30 de enero de 2017, de 17 de abril de 2017, de 11 de julio de 2017, de 16 de enero y de 6 de febrero de 2018. Por último mencionó que, en anterior oportunidad, el señor Mantilla Mandón – respecto de quien no se admitió la demanda de tutela en esta actuación– interpuso demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la que fue declarada 4 Folio 54 del cuaderno principal. improcedente el 8 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación (radicado 110010315000201804674 00)5. 4.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Añadió que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la demanda se presentó 6 meses después de haberse proferido la providencia cuestionada (25 de septiembre de 2018). De otra parte, adujo que, tal como lo indicó el tribunal accionado, “dentro de los múltiples incidentes de desacato tramitados en este proceso, la Unidad para las
Víctimas arguyó que resultaba jurídicamente imposible realizar pago alguno por concepto de indemnización administrativa, pues este reconocimiento ya se había hecho a sus señores padres quienes no advirtieron nunca la no distribución de los recursos a sus hijos; por lo dicho, la Unidad hubiera vulnerado la disposición legal contenida en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, según la cual nadie puede ser reparado dos veces por los mismos hechos”. Finalmente, sostuvo que la acción es temeraria porque se han presentado otras demandas de tutela por los mismos hechos (radicados: 2015-00014-00 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento, 2016-00018-00 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y 20160013-00 ante el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito)6. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Cuestión previa En primer lugar, se debe mencionar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander refirió que, en anterior oportunidad, el señor Mantilla Mandón interpuso demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones que ahora ocupan la 5 Folio 61 del cuaderno principal. 6 Folios 65 a 68 del cuaderno principal. atención de la Sala y que la misma fue declarada improcedente el 8 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación (radicado 110010315000201804674 00)7, lo que implicaría que la presente acción de tutela es temeraria. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas dijo que la temeridad se configura porque se han presentado otras demandas de tutela por los mismos hechos (radicados: 201500014-00 en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento, 2016-00018-00 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y 2016-0013-00 en el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito). El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que “… la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista8”9. Pues bien, a juicio de la Sala, en el presente asunto no se evidencian los anteriores requisitos y, por tanto, no puede hablarse de la existencia de una acción
temeraria. En efecto, mientras que en esta acción se controvierte la providencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la acción de tutela conocida por la Sección Cuarta de esta Corporación se promovió 7 Folio 61 del cuaderno principal. 8 Original de la cita: “Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández”. 9 T162 de 2018. por la posible vulneración del derecho de petición del señor Javier Mantilla Mandón al no darse respuesta de fondo a la petición elevada el 14 de noviembre de 2018 ante ese mismo tribunal10. En todo caso, como ya se indicó, esta actuación judicial no se admitió frente a ese ciudadano, de modo que no se está analizando la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Tampoco se configura temeridad respecto de las demandas de tutela referidas por la UAERIV, habida cuenta de que estas se promovieron antes de proferirse la providencia cuestionada mediante la presente actuación. Siendo así, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser procedente, el análisis de la configuración de los requisitos específicos. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12. 10 Información consultada en la página web del Consejo de Estado el 6 de junio de 2019. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020180467400 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados
por el interesado14. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”15. Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales. Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende,
indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 3.- Caso concreto Pues bien, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela16. Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de
tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’17’18. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo19. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’20. “(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la
protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto21. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 18 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 19 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 20 Original de la cita: “Ibíd”. 21 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si
la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Conviene mencionar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política). Siendo así, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, de 25 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se notificó al día siguiente –26 de septiembre de 201822–, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 5 de abril de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable. Es de mencionar que, al analizar un asunto como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la Sección Cuarta de esta Corporación expuso (trascripción literal):
“A juicio de la Sala, la forma como el a quo estudió el cumplimiento requisito de inmediatez no es acertada. Y no lo es porque en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 22 Según información remitida el pasado 7 de junio de 2019 por la secretaría general del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual se anexó al expediente (folios 73 y 74 del cuaderno principal). pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’23, razón adicional p
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