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CE-11001-03-15-000-2019-01391-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01391-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación de esa prestación, de allí que desestimaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado. (...) Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 02/07/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01391-00(AC)

Actor: AMPARO ESTHER BELTRÁN VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Amparo Esther Beltrán Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección B y el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Zipaquirá, que denegaron las pretensiones de nulidad y

restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que reconoció una pensión, pero no incluyó los factores salariales pedidos. Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2019, Amparo Esther Beltrán Velásquez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección B y el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá para que se infirmara la sentencia del sentencia del 22 de septiembre de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 14 de febrero de 2019, que desestimaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que reconoció una pensión, sin incluir todos los factores salariales pedidos. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad n°. 25000-23-25000-2006-07509-01 sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. El 26 de abril de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al

oponerse a la solicitud, sostuvo que el fallo se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables. La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación solicitaron que se desvincularan de la actuación porque no tienen legitimación en la causa por pasiva. El Juez Primero Administrativo de Zipaquirá guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n° 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia

constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas estimaron que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación de esa prestación, de allí que desestimaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Amparo Esther Beltrán Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección

Segunda-Subsección B y el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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