CE-11001-03-15-000-2019-01391-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01391-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 25 de abril de 2019 La sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, al regular la forma de liquidación de las pensiones del régimen de transición no puede entenderse como un precedente vinculante y aplicable a efectos de liquidar las pensiones docentes, dado el contexto factico y jurídico disímil que reguló, expresamente circunscrito a los beneficiarios del régimen de transición, ii) por la misma razón, el precedente de la Corte Constitucional, construido a partir del análisis e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (supra párr. 38), tampoco puede constituirse en una decisión vinculante en materia de liquidación pensional del sector docente oficial, pues dicho personal se encuentra expresamente excluido del régimen de transición, sus efectos, e incluso, del contenido mismo de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición de su artículo 279, (iii) la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, tampoco resulta aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el análisis allí expresado igualmente se circunscribió a la forma de liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación cobijadas por el régimen de transición, con clara
precisión y diferenciación respecto del personal docente afiliado al Fondo del Magisterio. (…) La Sala observa del contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” , que en la decisión denegatoria de las pretensiones allí contenida, no tuvo su fundamento en la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado anteriormente citadas, sino que, partiendo de las mismas y, resaltando que la proferida por esta última corporación en el año 2018, había señalado expresamente que no era aplicable a los afiliados de FONPREMAG-, procedió a efectuar un análisis concreto en torno a la liquidación de las pensiones docentes en el que a partir de su régimen salarial, del contenido de la Ley 91 de 1989, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las previsiones del artículo 48 de la Constitución en cuanto a los principios que rigen el sistema pensional, particularmente los relacionados con la sostenibilidad del sistema, concluyó que no podía efectuarse liquidación pensional a favor de los mismos sobre factores no previstos en la Ley 62 de 1985 o respecto de los cuales no se hubiesen efectuado las cotizaciones respectivas. Esta tesis que coincide con la posición recientemente adoptada en unificación por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2019, razón por la que se descarta la incursión de la sentencia enjuiciada en el defecto invocado, así como la vulneración ius fundamental aducida por la parte actora al respecto. (…) La Sala advierte que con la expedición de la
sentencia de unificación en la materia puntual, en donde se clarificaron y establecieron cada uno de los aspectos dudosos en torno a las normas y reglas aplicables a la liquidación de las pensiones docentes del sector oficial, el análisis allí esgrimido permite verificar en cada caso que la decisión adoptada se ajuste a la interpretación allí consolidada, razón por la que la Sala modifica su postura al respecto para entender que los casos a examinar deben en todo caso contemplar la interpretación razonable allí expresada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01391-01(AC)
Actor: AMPARO ESTHER BELTRÁN VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Amparo Esther Beltrán Velásquez, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la
Sección Tercera Subsección C del Consejo Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.- Amparo Esther Beltrán Velásquez, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital (fl. 8 - 12), por considerarlos vulnerados con las sentencias del 22 de septiembre de 2017 y 14 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado
Primero Oral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él ejercido, que negaron sus pretensiones en cuanto a la reliquidación de su pensión docente, con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. 2.- Como pretensiones, la actora formuló las siguientes (cita textual): <<”Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. A consecuencia de lo anterior, REVOCAR las decisiones proferidas por el tribunal administrativo de Cundinamarca - sección segunda – Subsección B y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, que el Tribunal en providencia del 14 de febrero de 2019 confirmo la sentencia del 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá dentro del expediente 25899333300120160018501. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos adquiridos y fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia ORDENAR al Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Secretaria de Educación de Zipaquirá que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, expedida un acto administrativo donde asuma y reconozca el pago de la pensión de jubilación por aporte en favor de la actora en el término definidos en los artículos 1° y 3° de la ley 33 de 1985, modificado por el
artículo 1° de la ley 62 de mismo año y además normas concordantes. En este sentido, dicho reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente y el pago de los intereses de mora contemplados por la ley para este tipo de casos. Igualmente, el monto pensional reconocido deberá aplicar la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, garantizando los derechos adquiridos, consolidados el 27 de noviembre de 2014 y NO APLICAR la sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.”>>.
2. Hechos La tutela se fundamentó en los siguientes hechos: 3.- Amparo Esther Beltrán Velásquez nació el 27 de noviembre de 1959, se vinculó como docente el 6 de agosto de 1993, y el 27 de noviembre de 2014, adquirió el estatus jurídico pensional. 4.- Mediante Resolución No. 116 del 30 de enero de 2015, le fue reconocida pensión de jubilación con un monto del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sin la inclusión de la prima de servicios, la bonificación mensual y la prima de Navidad (Fl. 2) 5.- La accionante presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual solicitó: i) la nulidad parcial de la resolución No. 116 de 2015, proferida por la Secretaria de Educación de Zipaquirá; y ii) a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la
pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 6.- Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Oral del Circuito de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida por la parte demandante y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B”, a través de la sentencia del 18 de febrero de 2019.
3. Fundamentos de la vulneración 7.- La actora señaló tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B, como el Juzgado Primero Oral del Circuito de Zipaquirá, con las referidas sentencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y de esta manera también afectaron los derechos adquiridos del accionante, toda vez que debieron aplicar los parámetros de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no aquellos contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado. (Fl. 3, C. 1.). 8.- Adujó que las sentencias proferidas incurrieron en una violación directa de la Constitución, como quiera que el artículo 53 de la Constitución Política establece la aplicación e interpretación más favorable al trabajador y en contravía de esto, el tribunal utilizó las subreglas de decisiones desfavorables al accionante, en vez de aplicar las subreglas contenidas en la SU del 4 de agosto de 2010.
9.- Por último, sostuvo que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que de acuerdo a la posición contemplada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, la lista de factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión no es taxativa, de modo que al liquidarse la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales que se hayan devengado; no obstante lo anterior, los accionados consideraron que solo es posible liquidar la pensión con base en los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes durante el último año de servicios.
4. Providencia Impugnada 10.- Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 11.- Señaló que tanto el Juzgado como el Tribunal Administrativo, estimaron que si bien la sentencia del 4 de agosto de 2010 fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para la liquidación de pensión, esta fue modificada por la sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta corporación con las decisiones de la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación de esa prestación, razón por la cual desestimaron las pretensiones de la demanda. 12.- Concluyó que la tutela resulta improcedente, toda vez que los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales.
5. Impugnación 13.-El accionante impugnó oportunamente la sentencia para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado. 14.- Señaló que la decisión recurrida se fundó en consideraciones inexactas, al no aplicar en este caso el precedente constitucional sobre derechos adquiridos, pues aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a una situación que debió resolverse conforme la sentencia del 4 de agosto de 2010.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia 15.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
7. Verificación de requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial 16.- Conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la accionante, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes3 y se interpuso en
un término razonable4, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia. 18.- Se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 19.- Los hechos y pretensiones y los derechos que se consideran vulnerados se encuentran debidamente identificados. 20.- Finalmente, la Sala observa que el presente asunto es de relevancia constitucional, pues ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional y se advierte que con dicha providencia podrían vulnerarse derechos fundamentales. 21.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales, procede la Sala a analizar la acción ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo, decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa a la constitución alegados, conforme a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 1 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación,
de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 3 La parte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de la cuantía del asunto, contara
con otro medio de defensa judicial para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 4 En la medida en que la sentencia controvertida se notificó el 18 de febrero de 2019 y el recurso de amparo se interpuso el 8 de abril de 2019 (fol. 60), es claro que no transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como término razonable para su ejercicio.
8. Análisis del caso 22.- Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser denegado por las razones que se exponen a continuación: 23.- En el presente caso se encuentra probado que la señora Amparo Esther Beltrán Velásquez: (i) laboró en calidad de docente desde el 6 de agosto de 1993 y el 27 de noviembre de 2014, adquirió el estatus jurídico pensional; (ii) le fue reconocida a través de resolución No. 116 del 30 de enero de 2015 una pensión ordinaria de jubilación, con un monto del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sin la inclusión de la prima de servicios, la bonificación mensual y la prima de Navidad. 24.- El reparo del accionante en sede judicial se circunscribió específicamente a lo relacionado con los factores a incluir en el cálculo y liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de docentes, es decir, los factores que debían componer el
IBL pensional, toda vez que en la pensión reconocida a la accionante, no se incluyó la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 25.- Revisada la providencia acusada (fls. 35-42 C. 1), se observa que la razón fundamental del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, consistió en el análisis de las normas especiales aplicables a los docentes, esto es, el contenido de la ley 91 de 1989 y las leyes 33 y 62 de 1985, junto con el acto legislativo 01 de 2005, previo al análisis de la jurisprudencia vigente en materia de liquidación de pensiones cobijadas por el régimen de transición, particularmente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 26.- Precisó el Tribunal que los docentes cuentan con un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, regidos por la normatividad aplicable para la época de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que para el caso en concreto es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año y que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son los mismos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre los que el empleado realizó los aportes. 27.- En torno al régimen aplicable a los docentes, la Ley 33 de 1985 “Por la cual
se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” estableció a partir de la fecha de su publicación el 13 de febrero de 19855, el régimen general aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales en materia pensional y dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya 5 Diario Oficial No. 36100 del 13 de febrero de 1985 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el
momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” 28.- La Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consagró los factores que hacen parte de la base de liquidación pensional y sobre los cuales se debían hacer los aportes respectivos , señalando al respecto que: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Se subraya) 29.- En el caso de los docentes, pese a que éstos contaban con un régimen salarial
especial, determinado por prestaciones particulares como la pensión gracia, entre otros emolumentos, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales y previó en su artículo 15 que los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, lo que suponía en materia pensional su remisión a la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 anteriormente anotada (régimen general pensional del sector público vigente para tal fecha). Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, precisó lo siguiente: “[L]a Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo de la Nación, de las respectivas Entidades Territoriales, de las Cajas de Previsión o de las Entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendría el régimen prestacional del que venían gozando en cada Entidad Territorial
de conformidad con las normas vigentes, refiriéndose específicamente al régimen general aplicable según el caso. La anterior disposición debe interpretarse entonces en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, observando el régimen de transición consagrado en esta última; de tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaron hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, en su aspecto prestacional se rigen, según sea el caso, por la Ley 6ª de 1945 o por la Ley 33 de 1985. Ahora, respecto del régimen especial que alega la recurrente, cabe precisar, que si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a Entidades del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en
cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo que arrojan la inexistencia de un régimen especial de pensiones que cobije a los docentes y la aplicabilidad para el caso concreto de las normas
generales que en materia pensional definen las reglas de acceso al derecho jubilatorio para los empleados públicos, se estudian los documentos obrantes dentro del expediente en orden a desatar el fondo del asunto.6 (Se resalta) 30.- Por su parte, la Ley 100 de 1993 a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 19937, estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, y además, unificó el sistema pensional tanto para trabajadores públicos como privados, en donde se señalaron expresamente algunas excepciones a la universalidad y generalidad de las disposiciones allí contenidas, que se circunscribieron específicamente: i) al régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem,8 y ii) a los regímenes exceptuados previstos taxativamente en el artículo 6 Sentencia del 12 de febrero de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1971-06. En el mismo sentido, las sentencias proferidas dentro de los proceso Nos. 1953-08, 1522-07, 1411-06, 084508, 0710-08. 7 Salvo los eventos en los que se estableció una vigencia diferida en materia pensional, señalados en el artículo 151 ibídem, que dispuso: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental,
municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”. 8 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el 279 del mismo ordenamiento, entre los cuales se encuentran los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el siguiente contenido literal: “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir
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