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CE-11001-03-15-000-2019-01392-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01392-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a parte actora a través del mecanismo de protección constitucional insistió en la tesis presentada en el recurso de apelación empleando la acción de tutela como una instancia adicional. Ello, porque pese a que se alegó la aparente vulneración de garantías fundamentales no se evidencia un legítimo debate constitucional desarrollado en el marco de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales consagradas en la jurisprudencia constitucional para tal efecto, sino una reiteración de la postura jurídica que ha defendido la parte actora frente a la caducidad del medio de control en el trámite del proceso ordinario, sin evidenciar de qué forma la asumida por las autoridades judiciales accionadas además de ser contraria a sus intereses desconoce garantías fundamentales invocadas. Así las cosas, resulta claro que los repartos en los que se edificó la acción de tutela obedecen a aspectos legales que ya fueron resueltos por el juez natural de la controversia y frente a los cuales el juez constitucional no tiene competencia en el marco del respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE

1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01392-00(AC)

Actor: DANELIS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y TOMÁS FILIBERTO BRITO

CALDERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corte. Improcedencia cuando se emplea como mecanismo adicional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Danelis Fernández Rodríguez y Tomás Filiberto Brito Caldera, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Danna Valentina y Miela Eloah Brito Fernández, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales consideraron vulnerados con el auto de 17 de octubre de 2018, que confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Decreto Nº 037 de 26 de abril de 2013, por el cual el

alcalde del municipio de Fonseca, La Guajira, aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo que desempeñaba como auxiliar administrativo y del oficio de 19 de febrero de 2016, que negó el pago de prestaciones sociales e indemnización de perjuicios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los accionantes demandaron el Decreto Nº 037 de 26 de abril de 2013, proferido por el alcalde del municipio de Fonseca, La Guajira, mediante el cual se aceptó la renuncia presentada por Danelis Fernández Rodríguez al cargo que desempeñaba como auxiliar administrativo, y del oficio de 19 de febrero de 2016, que negó el pago de los salarios, prestaciones sociales, la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales derivados de daño antijurídico causado durante la desvinculación del servicio.

En primera instancia, mediante auto de 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Adujo que la demandante no presentó la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación del acto administrativo que aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba como auxiliar administrativa del municipio de Fonseca, esto es, el Decreto Nº 037 de 26 de abril de 2013, comunicado el mismo día, pues la demanda se radicó el 25 de agosto de 2016. Asimismo, en relación con el oficio de 19 de febrero de 2016, señaló que esa actuación había sido provocada por los

demandantes a fin de revivir términos. Inconforme con esa decisión, los demandantes apelaron. Manifestaron que para calcular la caducidad de la acción correspondía tener en cuenta que el Decreto Nº 037 de 2013 nunca fue notificado personalmente, ni se le entregó copia del mismo. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 17 de octubre de 2018, confirmó la decisión recurrida. Para tal efecto, expresó que si bien la jefe de recursos humanos del ente territorial demandado señaló que no se encontró “acto administrativo de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto que contiene la aceptación de la renuncia”, se evidenció que a través del oficio de 26 de abril de 2013, el alcalde le comunicó a la actora que por medio del Decreto 037 de esa fecha, se le había aceptado la renuncia al cargo de auxiliar administrativo de este ente territorial1. A 1 Concretamente, indicó: “Mediante el presente me permito manifestarle que según Decreto No. 037 de la fecha, se le ha aceptado la renuncia al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo del Municipio de Fonseca – La Guajira”. su vez, la interesada recibió esta comunicación el 3 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual culminó su vínculo laboral. Por lo tanto, adujo que el hecho de que no se le hubiese entregado copia del Decreto Nº 037 de 2013, “no es un argumento válido para avalar la interposición de la demanda tres años después de haberse comunicado la aceptación de la

renuncia”. Manifestó que las solicitudes elevadas por Danelis Fernández Rodríguez en las que pide el reintegro y el pago de acreencias laborales adeudadas, tenían por objeto provocar un pronunciamiento de la administración “para revivir términos de la caducidad que había operado por la omisión en el ejercicio de acción”. Finalmente, consideró que el ordenamiento jurídico no prevé un procedimiento especial para la aceptación de la renuncia como causal de retiro del servicio público y, por lo tanto, sostuvo que “No se requiere de notificación personal, basta con su comunicación y no proceden los recursos de la vía gubernativa y no se aplica el término a que alude el artículo 87 del CPACA2 para que opere la firmeza del acto administrativo”. Ello teniendo en cuenta la dinámica propia del procedimiento de aceptación de renuncia al empleo.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales consideraron vulnerados con el auto de 17 de octubre de 2018, que confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Decreto Nº 037 de 26 de abril de 2013, a través del cual el alcalde del municipio de Fonseca aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo que desempeñaba como auxiliar administrativo y del oficio de 19 de febrero de 2016,

que negó el pago de prestaciones sociales e indemnización de perjuicios. En la solicitud de amparo no se hizo referencia a los defectos en los que a su juicio incurrieron las autoridades judiciales accionadas con la decisión de rechazo de la demanda. Los accionantes señalaron que la vulneración ius fundamental se originó en el hecho de haberse exigido presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de Decreto Nº 037 de 2013, sin tener en cuenta que dicho acto administrativo no fue notificado y del mismo no se entregó copia a la trabajadora. También, reprochó que se hubiese rechazado la demanda en torno al oficio de 19 de febrero de 2016, por considerarse que dicha actuación fue provocada por Danelis Fernández Rodríguez con el fin de revivir términos procesales. Al respecto, aseveraron que en esa oportunidad se resolvió también en forma desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales que 2 Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el

artículo 85 para el silencio administrativo positivo. adeudaba la alcaldía municipal por cuenta de que se efectuó mal la liquidación definitiva pues se tuvo como fecha de desvinculación el 2 de mayo de 2013, cuando ella trabajó hasta el 3 de mayo de 2013.

3. Pretensiones La apoderada expresó en el escrito de tutela las siguientes: “-DECLARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A: derecho fundamental a la igualdad (Art. 13), a la administración de justicia como función pública, prevalencia del derecho sustancial. (Art.228 CP), al derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P), al debido proceso administrativo y en particular su derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y como derechos conexos a este, los derechos fundamentales a la dignidad humana (Art 1), al trabajo (Art.25), a la libre escogencia de profesión u oficio (Art. 26), al Estatuto del Trabajo, la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los principios mínimos fundamentales: estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía, protección especial a la mujer, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (Art.53 CP), y la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, que deben ser amparados y restablecidos. -DECLARAR que el auto de 29 de junio de 2017, proferido por el TRIBUNAL

CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA se vulneraron (sic) derechos fundamentales amparados en los artículos: 1, 13, 25, 26, 29, 44, 53, 228, 229 de la Constitución Política de Colombia y con el mismo se pretende causar un perjuicio irremediable y se deja en completo estado de indefensión a la afectada directa, su cónyuge y sus menores hijas. -ORDENAR: se REVOQUE el Auto del 29 de junio de 2017 (o cesación de los efectos jurídicos) proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA porque vulnera derechos y garantías fundamentales amparadas en los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 44, 53, 228, 229 de la Constitución Política, mediante el cual el TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, inadmitió la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, artículo 138 del CCAPA (sic), interpuesta por la señora DANELIS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba en el cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA como AUXILIAR ADMINISTRATIVA DE LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE FONSECA-GUAJIRA, con salvamento de voto de las magistradas: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, a fin de que se garanticen los derechos a la igualdad, a la dignidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso administrativo, a la

defensa, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia como función pública y respeto de la garantía de acceso a la administración de justicia como un derecho de todos en Colombia. -DECLARAR que el Auto Interlocutorio fechado 17 de octubre de 2018, proferido por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO –SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, CONFIRMA la decisión de INADMITIR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, artículo 138 del CCAPA (sic) radicado número 4400123330020160017501, interpuesta por la señora DANELIS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba en el cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA como AUXILIAR ADMINISTRATIVA DE LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE FONSECA – LA GUAJIRA, mediante el salvamento de voto de las magistradas: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, a fin de que se garanticen los derechos a la igualdad a la dignidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso administrativo, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia como función pública y respeto de la garantía de acceso a la administración de justicia como un derecho de todos en Colombia y se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados con la decisión alegada en el referido radicado interno: 3480-2017.

DECRETAR, SE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que

tiene mi poderdante, como afectada directa, señora DANELIS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, vulnerados por la decisión alegada en el proceso radicado número: 44001233300020160017501, como consecuencia de la REVOCATORIA de Auto del 29 de junio de 2017, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que vulnera derechos y garantías fundamentales amparados en los artículos: 1, 13, 25, 26, 29, 44, 53, 228, 229 de la Constitución Política de Colombia, mediante el cual el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, inadmitió la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, artículo 138 del CCSPA (sic) interpuesta por la señora DANELIS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba en el cargo de CARRERA ADMINISTRATIVA, como AUXILIAR ADMINISTRATIVA DE LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE FONSECA –LA GUAJIRA y del Auto Interlocutorio fechado 17 de octubre de 2018, mediante el cual el consejero ponente: Dr RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO, radicado interno

3480-2017, que CONFIRMA LA DECISIÓN DE INADMITIR LA DEMANDA DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, artículo 138 del CCAPA (sic),

interpuesta por la señora DANELIS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Como efecto de DECRETAR EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS de la servidora pública, DANELIS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, afectada directa, SE DECRETE formalmente el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de su cónyuge y de sus menores hijas. -SE ORDENE la ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por mi mandante señora: DANELIS FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, el día 25, del mes de agosto del año 2016, previo agotamiento de la etapa conciliatoria, como requisito de procedibilidad”.

4. Pruebas relevantes Obra disco compacto contentivo de las actuaciones procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionantes contra el municipio de Fonseca, La Guajira, radicado bajo el Nº

44001233300220160017500. De igual forma, fueron allegadas copia de las mismas.

5. Trámite procesal 5.1. Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, mediante auto de 10 de abril de 2019, se requirió a la apoderada de los accionantes para que indicara con mayor claridad y de manera precisa los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo y para que allegara los poderes correspondientes. También se solicitó a los actores que acreditaran la calidad de representantes legales de las menores

Danna Valentina y Miela Eloah Brito Fernández.

Frente a esa solicitud, mediante correo electrónico de 26 de abril de 2019, la apoderada envío archivos contentivos con el poder otorgado por los accionantes y los registros civiles de matrimonio de Danelis Fernández Rodríguez y Tomás Filiberto Brito Caldera y de nacimiento las menores. Del mismo modo, se allegó un nuevo escrito de tutela sobre el cual se adelanta el trámite constitucional. 5.2. Posteriormente, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 2 de mayo de 2019, la apoderada solicitó el retiro de demanda. Manifestó para tal efecto, que no se había otorgado suficiente tiempo para “hacer las aclaraciones correspondientes”, lo cual consideró que vulneraba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso. Aseveró que presentaría una nueva solicitud de amparo aportando el poder y los registros civiles de nacimientos requeridos. 5.3. Finalmente, mediante auto de 6 de mayo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a los demandantes, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como tercero interesado al municipio de Fonseca, La Guajira. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 44001233300220160017500, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionantes contra el municipio de Fonseca.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de reabrir el debate ordinario. Señaló que la decisión acusada se profirió en el marco del respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa conformo a la normativa aplicable en materia de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que el proceso se tramitó conforme al orden de llegada del expediente y respetando los tiempos razonables frente a la carga de trabajo asignada al despacho, por lo que el reproche sobre la mora judicial carece de fundamento. 6.2. Respuesta de la Alcaldía de Fonseca, La Guajira El alcalde municipal solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Aseveró que la acción de tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que los actores tenían a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Decreto Nº 037 de 2013, sin embargo, no lo interpusieron dentro del plazo establecido en el ordenamiento jurídico para tal efecto, lo que conllevó que se declarara la caducidad de la acción. De acuerdo con ello, aseveró que los accionantes acuden a este mecanismo de amparo como un mecanismo sustitutivo lo cual es improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al calcular dicho presupuesto sin tener en cuenta que el acto demandado no fue notificado y al rechazar la demanda formulada contra el oficio de 19 de febrero de 2016, por considerar que dicha actuación fue provocada por los demandantes para revivir términos.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146,

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

5. El presupuesto de la relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200518, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201020, expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los

principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. 20 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.

6. Estudio y solución del caso concreto Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defe

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