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CE-11001-03-15-000-2019-01393-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01393-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B coligió que la señora Liévano de Pedraza no se halla inmersa dentro de los aspectos propios de la transición, sino que adquirió su derecho pensional en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, puesto que inició sus servicios como empleada publica a partir del 30 de noviembre de 1972 y cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De esta manera, advirtió que la pensión de la accionante debía computarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales que sirvieron de

base para los aportes pensionales y, que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de la anualidad antes citada. En ese entendido, la Subsección infiere que el Tribunal demandado, contrario a lo que aduce en este escenario constitucional la [actora], sí consideró que el régimen pensional que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de esa misma anualidad. Además, al realizar la revisión de la pensión reconocida a la aquí accionante advirtió, que la misma fue liquidada correctamente y, en esas condiciones, no debían incluirse otros factores salariales, puesto que no estaban enlistados en el artículo 1º de la última norma referenciada. En virtud de lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al revocar la decisión de primera instancia acogió el criterio según el cual deben incluirse para la liquidación pensional solamente los factores salariales enunciados taxativamente en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la del 4 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional, en lo que se refiere a que los factores a incluirse eran los enlistados en la Ley 62 de 1985 y

demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores, y en todo caso, respecto a los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE

1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01393-00(AC)

Actor: BLANCA HAIDEE LIÉVANO DE PEDRAZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Ana Dolores Santos Villareal interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 007337 del 19 de febrero y 018144 del 6 de mayo de 2016 a través de las cuales se negó la reliquidación pensional. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada. El 14 de marzo de 2017 el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron la anterior decisión. El 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2018 desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, al liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que la Ley 33 de 1985 no señala de

forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son enunciativos y, ello no impide la inclusión de otros conceptos percibidos. Precisó que su pensión debió reliquidarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y en la 62 de la misma anualidad, según la cual para efectos de liquidar la pensión debe tenerse en cuenta el equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De este modo, añadió que para resolver su controversia no podía aplicarse la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, máxime cuando en dicho pronunciamiento se estudia el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que no le es aplicable. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocar la providencia del 27 de septiembre de 2018 y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión en la que disponga la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 38-45) Indicó que la decisión del Tribunal fue acertada en relación con la reliquidación pensional con la inclusión de aquellos factores sobre los que realmente se aportó al sistema, por lo que manifestó que en el presente caso no se presentó la alegada vulneración de derechos. Sostuvo que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante como un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela y señaló de igual forma que la acción de tutela no es la acción procedente para reclamar prestaciones económicas, más aun cuando la controversia hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, puntualizó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no transgrede el derecho al debido proceso, ni incurrió en los defectos invocados por la accionante, en la medida que contiene una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas obrantes en el proceso, además de aplicarse correctamente la Constitución y la ley para dirimir el conflicto relacionado con la reliquidación pensional. Por tanto, peticionó negar el amparo invocado en la presente acción de tutela por la señora Blanca Haidee Liévano de Pedraza. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no rindió informe dentro del trámite de la referencia, a pesar de que fue notificado en debida forma (f. 34).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente

para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Blanca Haidee Liévano de Pedraza aplicó el criterio definido en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional?

I. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.

En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ahora, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 reiteró que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, lo que significa que no puede incluirse todos los factores salariales, en

tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes. En la referida sentencia, la Corte Constitucional hizo referencia a que en las providencias T-078/2014, A-326/2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.

III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la

sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la

sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Por último, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la

liquidación pensional se dijo que: 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente definido por la Corte Constitucional La señora Blanca Haidee Liévano de Pedraza a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Para ello, afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2018 desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, al liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Asimismo, precisó que su derecho pensional está gobernado por el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, de manera que la reliquidación debió hacerse en los términos del artículo 1° de la normativa citada. Además, explicó que no podía aplicarse la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 para resolver su controversia, máxime cuando en dicho pronunciamiento se estudia el régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que no le es aplicable. Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Blanca Haidee Liévano de Pedraza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 007337 del 19 de febrero y 018144 del 6 de mayo de 2016, mediante las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la prestación en una cuantía equivalente del 75%

promedio mensual devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales. Igualmente, se observa que el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en la audiencia inicial del 14 de marzo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones (ff. 19-20), decisión que apelaron la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la accionante. Y, el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B la revocó y, en consecuencia, negó la reliquidación pensional demandada (ff. 22 vto. -29). Luego de hacer un recuento de los criterios jurisprudenciales adoptados por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias de la transición legislativa definida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal de la referencia indicó que en casos similares, en principio, había acogido el precedente fijado por la Corte Constitucional. Sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, armonizaría ambas posturas, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Así, explicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 estableció que el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición que esa norma

definió en el artículo 36, debía calcularse de la forma determinada en el inciso segundo y tercero del referido artículo y, sólo podrían computarse los factores salariales enlistados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. Igualmente, precisó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 modificó su postura respecto de la interpretación dada a la Ley 100 de 1993 y, definió que en la implementación del beneficio de transición, el legislador quiso proteger a un segundo grupo de personas que se encontraban próximas a adquirir un derecho pensional conforme a disposiciones pensionales anteriores, los cuales quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. Sobre este último aspecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B coligió que la señora Liévano de Pedraza no se halla inmersa dentro de los aspectos propios de la transición, sino que adquirió su derecho pensional en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, puesto que inició sus servicios como empleada publica a partir del 30 de noviembre de 1972 y cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De esta manera, advirtió que la pensión de la accionante debía computarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes pensionales y, que se encuentren

enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de la anualidad antes citada. En ese entendido, la Subsección infiere que el Tribunal demandado, contrario a lo que aduce en este escenario constitucional la señora Liévano de Pedraza, sí consideró que el régimen pensional que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de esa misma anualidad. Además, al realizar la revisión de la pensión reconocida a la aquí accionante advirtió, que la misma fue liquidada correctamente y, en esas condiciones, no debían incluirse otros factores salariales, puesto que no estaban enlistados en el artículo 1.º de la última norma referenciada. En virtud de lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al revocar la decisión de primera instancia acogió el criterio según el cual deben incluirse para la liquidación pensional solamente los factores salariales enunciados taxativamente en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la del 4 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, el Tribunal accionado adoptó e

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