CE-11001-03-15-000-2019-01394-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01394-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]l caso concreto, se encuentra que el actor no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue radicada el 5 de abril de 2019 y la providencia atacada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, notificada en audiencia el mismo día y ejecutoriada el 26 de septiembre de esa anualidad. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente dado que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales y ello la releva de examinar los restantes requisitos de procedencia adjetiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01394-00(AC)
Actor: ÁLVARO RAMÍREZ POVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Ramírez Poveda contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo (7) Administrativo
del Circuito de Neiva, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2018, dentro del proceso Ejecutivo radicado bajo el nro. 41001333170220120007600. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folio 13 del cuaderno de la acción de tutela. “[…]1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante ALVARO RAMIREZ POVEDA al DEBIDO PROCESO, a efecto de que los procesos se decidan dentro de los términos y bajo el cumplimiento de las etapas procesales previstas por las leyes de procedimiento y por haber incurrido en VIA DE HECHO por defecto fáctico en el trámite del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva bajo el nro. 41001333170220120007600.
2. Como efecto y consecuencia del anterior pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado, se servirá impartir la respectiva orden con destino al Tribunal Administrativo del Huila para que deje sin efectos las decisiones contenidas en la providencia de fecha 21 de septiembre de 2018 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor ALVARO RAMIREZ
POVEDA en contra de la UGPP radicado bajo el nro. 41001333170220120007600.
3. Se ordene a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila proferir nuevamente sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, con el fin de que se realice en debida forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 41001333170220120007600. […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que trabajó para el extinto INCORA desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 31 de octubre de 1997, por lo que a través de la Resolución nro. 000469 del 10 de marzo de 1999 esta entidad le reconoció una pensión de jubilación con una mesada inicial de $862.806.
Señaló que solicitó al INCORA revisar la liquidación de su pensión, quien la reliquidó en cuantía de $1.101.077. Indicó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios y se actualizara el IBL con el IPC; el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión de Neiva que, en sentencia del 31 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones.
Sostuvo que la UGPP expidió la Resolución nro. RDP 025999 del 26 de agosto de 2014, mediante la cual “(…) supuestamente da cumplimiento a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013. Digo supuestamente, por cuanto lo que se hizo por parte de la accionada fue rebajar la mesada pensional del accionante a partir de mes de octubre de 2018 en cuantía de $180.000.00. (…)”2. Explicó que interpuso demanda ejecutiva“(…) por no haber cumplido la accionada con lo resuelto en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, pues no es posible que se reconoce el derecho con dos factores y se determina una mesada inicial por valor de $1.101.077.00 y con cinco factores adicionados en la sentencia referida, decrezca la misma a la suma de $1.032.695.00 (…)”3. Manifestó que del proceso ejecutivo conoció el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral de Neiva que, por auto del 13 de febrero de 2017 libró mandamiento ejecutivo; no obstante, en audiencia inicial declaró probada la excepción de pago propuesta por la UGPP, al considerar que había cumplido con lo ordenado en la sentencia del 31 de mayo de 2013 a través de la Resolución nro. RDP 025999 del 26 de agosto de 2014. Arguyó que, contra la precitada decisión, interpuso recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, al resolverlo en proveído del 21 de septiembre de 2018, “(…) presentó un error en el juicio valorativo de la prueba documental aportada por el demandante en dicho proceso consistente en
la certificación de devengados sobre el último año de servicios que en oportunidad expidió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al no tomarse la totalidad de los factores y sumas que devengó en ese período de tiempo, tal y como se puede apreciar en la mencionada sentencia proferida por esa Corporación, desconociendo lo resuelto por el Operado Judicial en el fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” 4. 2 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Ibídem. 4 Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. Concluyó que la providencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho fundamental al debido proceso “(…) por defecto fáctico en el juicio valorativo de la prueba bajo la cual debía rituarse el proceso ejecutivo sometido a la jurisdicción contenciosa (…)”5.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 5 de abril de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación6 y asignada en reparto el 8 adiado7. 3.2. Por auto del 12 de abril de 20198, se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila, al Juez Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Neiva; así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la UGPP9.
Igualmente, se solicitó al Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Neiva allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el número 41001 3331 702 2012 00076 00, correspondiente al proceso Ejecutivo promovido por el actor en contra de la UGPP. 3.3. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila, mediante correo electrónico remitido en oportunidad el 24 de abril de esta anualidad10, rindió el informe solicitado manifestando, que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial como el recurso extraordinario de revisión, dado que lo pretendido es anular la sentencia que le puso fin argumentando causales de violación al debido proceso por indebida valoración probatoria. 5 Folio 5 cuaderno de la acción de tutela. 6 A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 7 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 39 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folios 41 y 42 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Esta orden se cumplió en la fecha del 23 de abril de 2019 según consta de folios 43 a 48 del cuaderno de tutela. 10 Folios 49 y 50 del cuaderno de la acción de tutela. 3.4. A su turno, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Neiva guardó silencio; sin embargo, remitió copia en archivo digital del expediente nro. 41001 3331 702 2012 00076 0011. 3.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la UGPP guardaron
silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,13 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 4.2.1. El Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva en sentencia del 31 de mayo de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Álvaro Ramírez Poveda contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, resolvió: 11 Folios 51 a 54 del cuaderno de la acción de tutela. 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se desprende del proceso Ejecutivo radicado bajo el nro. 41001 3331 702 2012 00076 00 “[…] SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad PARCIAL de la Resolución nro. 00469 del 10 de marzo de 1999 y Resolución nro. 00105 del 29 de enero de 2002, proferidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, mediante el cual se reconoce una pensión de jubilación y se reliquida parcialmente una pensión de jubilación respectivamente. Se entiende que dicha nulidad se funda en la no inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, a saber, la bonificación por servicios, bonificación quinquenal, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y auxilio de alimentación, que son computables en materia pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 3099 del 30 de octubre de 2009, proferida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOLOMBIA, por medio de la cual se niega la reliquidacion de una pensión de jubilación al señor Álvaro Ramírez Poveda.
CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Álvaro Ramírez Poveda, identificado con la C.C. nro. 17.110.486 de Bogotá, a partir del 13 de agosto de 2006, por prescripción trienal, liquidada sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el ultimo año de servicio, teniendo en cuenta los factores ya computados en la Resolución nro. 00469 del 10 de marzo de 1999 y Resolución nro. 00105 del 29 de enero de 2002. - asignación básicay con la inclusión actual pertinente de la bonificación por servicios, bonificación quinquenal, prima de vacaciones, prima da navidad, prima de servicios y auxilio de alimentación, que son computables en materia pensional y demás que estén acreditados y que sirvieron de base para los aportes durante el ultimo ano de servicio. Así mismo, se procederá a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal. […]” 4.2.2. Mediante la Resolución nro. RDP 025999 del 26 de agosto de 2014, la UGPP cumplió la precitada decisión, así: “[…] ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA el 31 de mayo de 2013, se reliquida la pensión de JUBILACION del (a) señor(a) RAMIREZ POVEDA ALVARO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,032,695 (UN MILLON TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 10 de julio de 1998, con efectos fiscales a partir del 13 de agosto de 2006 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagara al interesado
(a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) nro. (s) 469 del 10 de marzo de 1999 nro.105 del 29 de enero de 2002 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. (…) […]” 4.2.3. El accionante, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva pretendiendo lo siguiente: “[…]1.- Se libere mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de mi poderdante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las siguientes sumas de dinero:
1.1. SETENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTAL MIL
CATROCIENTOS (sic) TREINTRA Y TRES PESOS ($70.590.433.00), correspondientes a las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, causadas desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2014, inclusive; dineros que la demandada debe cancelar en efectivo a favor de la parte actora, conforme a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, suma ésta que se debe pagar al demandante debidamente indexada (…) 1.2. Se condene a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a actualizar el ingreso base de liquidación del actor por todo lo devengado por el actor en el último año de servicios, en la suma de $1. 350. 099.00. 1.3. Se condene a la Entidad demandada a pagar a favor de mi poderdante los intereses sobre las sumas de dinero indicadas en el ítem 1.1.a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, desde el mes de junio de 2013 hasta la fecha en que se cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, lo cual arroja, a la fecha de presentación de la presente demanda la suma de VEINTICICO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($25. 225.405.00) (…).[…]” 4.2.4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7) Administrativo
del Circuito Judicial de Neiva, que en proveído del 13 de febrero de 2017 libró mandamiento ejecutivo para que la UGPP cumpliera lo ordenado en sentencia del 31 de mayo de 2014. 4.2.5. En audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Neiva, resolvió: “[…] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte demandada. SEGUNDO. LEVANTAR las medidas cautelares que se hubieran practicado. TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. CUARTO. DECLARAR la terminación del proceso por cumplimiento de la sentencia. QUINTO. ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia. […]” 4.2.6. Contra la referida providencia el actor interpuso recurso de apelación y en sentencia del 21 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la excepción de Inexistencia de la obligación.
TERCERO: DENEGAR la excepción de pago total de la obligación y prescripción.
CUARTO: SEGUIR adelante la ejecución en favor del señor ALVARO RAMIREZ POVEDA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, en los
términos establecidos en el auto que libra mandamiento de pago de fecha 13 de febrero de 2017 corregido el 27 de febrero de 2017, concretándose en la suma de $4,075 a la fecha de adquisición del status pensional, 10 de julio de 1998, como diferencia entre la mesada pensional reliquidada en la resolución RDP 025999 de 2014 y la liquidada en este proceso ejecutivo, estableciéndose una mesada pensional a la fecha de adquisición del status pensional, 10 de julio de 1998, de $1. 036.769, que para el año 2018 asciende a la suma de $3.206.852. Y pagar la suma de $3, 276,848 correspondiente al retroactivo de la diferencia con lo pagado como mesada pensional a través de la resolución RDP 025999 de 2014, desde agosto de 2006 hasta agosto de 2018, más los intereses causados en ese periodo, conforme a la liquidación efectuada por el Profesional con funciones de contador vinculado a esta Corporación, la que hace parte integral de esta sentencia. La entidad debe realizar los descuentos por aportes para pensión sobre factores de salario no efectuados con fundamento en la liquidación realizada por esta Corporación. (…) […]” 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales se observa lo siguiente: (i) El actor invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son al debido proceso; (ii) el interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; (iii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen al defecto fáctico; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez por las siguientes razones: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201716, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos 16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”.
Por lo mismo, la Corte Constitucional17 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”18 La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición19. Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial,
señalando lo siguiente20: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los 17 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”21”22. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo23. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos”24. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación25, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable26”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“27”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos28”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza 21 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 22 “Sentencia T-189 de 2009.” 23 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590
de 2005.” 24 “Ibíd.” 25 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 26 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 27 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T883 de 2009, entre otras.” 28 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Estudiado el caso concreto, se encuentra que el actor no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue
radicada el 5 de abril de 201929 y la providencia atacada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, notificada en audiencia el mismo día y ejecutoriada el 26 de septiembre de esa anualidad. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente dado que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales y ello la releva de examinar los restantes requisitos de procedencia adjetiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Ramírez Poveda contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Neiva, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 29 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado