CE-11001-03-15-000-2019-01396-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01396-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Incidente de regulación de
honorarios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. (…) Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. (…) La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. (…) Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o
amenaza haya cesado…”. (…) Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el magistrado ponente a quien le correspondió el asunto profirió auto en el que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que negó el incidente de regulación de honorarios. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. (…) Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01396-00(AC)
Actor: NAYID CALDERON CASILIMAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES Nayid Calderón Casilimas interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se me conceda la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER, para que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la correspondiente sentencia constitucional o el término que los honorables consejeros consideren pertinente, se sirva proferir decisión de fondo con respecto al incidente de honorarios proceso No. 25000232500020010494703”1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Nayid Calderón Casilimas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia de 30 de junio 2011. El abogado representante del demandante presentó incidente de regulación de honorarios. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A lo negó, mediante auto de 4 de diciembre de 2012. Decisión frente a la que el profesional en derecho, interpuso recurso de apelación. En atención a que este no fue concedido, aquel presentó recurso de reposición y en subsidio de queja.
En providencia de 24 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió el recurso de apelación contra el auto de 4 de diciembre de 2012 que negó la solicitud de regulación de honorarios y corrió traslado a Nayid Calderón Casilimas para que se pronunciara al respecto. Nayid Calderón Casilimas presentó sus argumentos de defensa y el 31 de marzo de 2017 el asunto ingresó al despacho para proveer. El tutelante ha presentado varios memoriales de impulso procesal, a fin de que se decida el asunto sobre la regulación de los honorarios. Fundamentos de la acción El actor aseguró que el despacho judicial a cargo del asunto incurrió en mora judicial, dado que aún no ha resuelto el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de regulación de honorarios, pese a que el asunto ingresó al despacho el 31 de marzo de 2017. 1 Folio 11. Añadió que debido a que la controversia que versa sobre los honorarios no se ha decidido, la Policía Nacional no le ha cancelado parte de la suma concedida en la sentencia de segunda instancia. Motivo por el que requiere que el asunto se resuelva pronto. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 9 de abril de 2019, se admitió la acción tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y se ordenó que se surtiera la notificación correspondiente. 4.2. El consejero de Estado a cargo del asunto informó que el caso ingresó al despacho el 31 de marzo de 2017 para resolver el recurso de apelación contra el
auto que decidió el incidente de regulación de honorarios. Señaló que si bien todas las demandas merecen especial atención, la prelación de otro tipo de acciones como la tutela y el hábeas corpus genera la congestión de los expedientes ordinarios. 4.3. Mediante providencia de 15 de mayo de 2019, el magistrado ponente a cargo del asunto resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de regulación de honorarios. La autoridad judicial revocó la providencia apelada y ordenó la devolución del expediente al tribunal para que continúe el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que la autoridad judicial accionada ya resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de regulación de honorarios. Carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia
actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”2. Análisis del caso Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el magistrado ponente a quien le correspondió el asunto profirió auto en el que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que negó el incidente de regulación de honorarios. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.