CE-11001-03-15-000-2019-01397-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01397-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No se reconoce por falta de prueba del requisito de convivencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [A] partir del análisis en conjunto de las pruebas y de estudio tanto de los testimonios rendidos en el proceso y de las declaración recibidas extrajuicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B concluyó que no está debidamente acreditado y probado que la actora mantuviera una relación con el causante, pues en lo que se refiere a la convivencia, ésta no se dio en las condiciones de socorro, permanencia y ayuda mutua. (…) [E]s claro que en el presente caso no existió la indebida valoración de los testimonios (…) ni falta de análisis de las declaraciones extrajuicio (…) pues como se evidenció unas y otras fueren tenidas en cuenta, fueron confrontadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, a partir de lo cual, consideró que aquellas no le dan la certeza suficiente para acreditar un requisito esencial para reconocer la prestación social reclamada, pues se daba contradicción entra las versiones otorgadas. (…) Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela
no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. (…) [E]sta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01397-00(AC)
Actor: YADIRA DEL CARMEN BLANCO PÁJARO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora YADIRA DEL CARMEN BLANCO PÁJARO contra la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 25000-23-42-000-201302002-01, que aquélla promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso
(en adelante FONPRECON), donde reclamó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora BLANCO PÁJARO, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 5 de abril de 2019,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, quien en segunda instancia, revocó la proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La señora BLANCO PÁJARO conoció al señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d) cuando tenía 8 años de edad y a los 15 años, éste le propuso trabajar en su casa, para que le colaborara a su esposa Elvira Vergara de Tinoco como ama de llaves. Posteriormente la invitó a trabajar con él en política y en su consultorio médico ubicado en el garaje de su casa. Fue así que en el año de 1975 nació una relación sentimental entre éstos, la cual se fortaleció íntimamente después de que terminaba las consultas y en los fines de semana en épocas de campaña política. Sostuvo que por más de 25 años, aquél le suministró a la tutelante una suma de dinero mensual para efectos de cubrir sus gastos. Expresó que como era costumbre de los pueblos del Caribe permitieron que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d) mantuviera su hogar con la señora Elvira Vergara de Tinoco y, al mismo tiempo, sostuviera una vida marital con la señora Blanco Pájaro. Mencionó que la señora Elvira Vergara de Tinoco falleció el 3 de marzo de 2010 y que aquél contrajo segundas nupcias con la accionante, el 17 de agosto de ese
año, el cual estuvo vigente hasta cuando el mencionado señor murió, esto es, el 14 de diciembre de la misma anualidad. Ante la muerte de aquél, la tutelante solicitó la sustitución pensional a FONPRECON, el 4 de mayo de 2011. Dicha entidad negó lo anterior, al considerar que no existía certeza respecto de la convivencia con el pensionado fallecido. 1.1.2. Con fundamento en los anteriores hechos y mediante apoderado judicial, el 1 Fls. 1 – 17. Poder fls. 24 – 26. «27 de mayo de 2013»,2 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se fijaron las siguientes pretensiones:3 «1. Se DECRETE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 0975 del 26 de agosto de 2011 y 1260 del 08 de noviembre de 2011, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-.
2. Se DECLARE que la señora YADIRA DEL CARMEN BLANCO PÁJARO, identificada con la cédula de ciudadanía (…) reúne los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por FONPRECON a su difunto esposo EDUARDO ENRIQUE TINOCO BOSSA desde la fecha de su fallecimiento acaecida el 14 de diciembre de 2010 {sic}
3. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se RECONOZCA, a partir del 14 de diciembre de 2010, a favor de la señora
YADIRA DEL CARMEN BLANCO PÁJARO identificada con la cédula de ciudadanía (…), la sustitución de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de su difunto cónyuge EDUARDO ENRIQUE TINOCO BOSSA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía (…)».4 1.1.3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, con sentencia del 18 de junio de 2015, resolvió:5 «PRIMERO. DECLÁRASE, la nulidad de las resoluciones 0975 del 26 de agosto de 2011 y 1260 del 8 de noviembre de 2011, expedidas por el Fondo de Previsión del Congreso por lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el Fondo de Previsión del Congreso, DEBERÁ: a)sustituir {sic} en favor de la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro con C.C. (…), a partir del 14 de diciembre de 2010, en las mismas condiciones la pensión reconocida mediante las resoluciones 378 del 25 de junio de 1991, 0652 del 12 de julio de 1992, 000455 del 9 julio de 1997, 000507 del 15 de julio de 1997, 000758 del 26 de septiembre de 1997 y 0833 del 30 de agosto de 1994, al señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa. b)pagar {sic} las mesadas causadas actualizada siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva. TERCERO. La entidad de previsión hará los reajustes de ley sobre el monto
de lo reconocido».6 Para arribar a la anterior conclusión, expresó que en el proceso quedó demostrado que la señora Elvira Vergara, primera esposa del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa, falleció el 3 de marzo de 2010. También, se acreditó que al momento de la 2 Fl. 1 del cuaderno principal del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 34 – 69. Idem. 4 Énfasis del original. 5 Fls. 235 – 242. Exp. Ord. 6 Énfasis del original. muerte del causante, se encontraba casado con la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, última esposa, quien se presentó como única beneficiaria. Por otro lado, de los testimonios rendidos por de Raymundo Herazo Bernal, Ana Elvira Tinoco Vergara, Ronaldo Alejandro Tinoco Vergara, Libardo Castro Peña y María Elena Arieta Medina y ratificados en sede jurisdiccional; afirmó que dan cuenta de la convivencia simultánea por más de 25 años del causante y señoras Elivira Vergara y Yadira del Carmen Blanco Pájaro, la primera como cónyuge y la segunda inicialmente como compañera, y luego tras la muerte de la señora Elvira Vergara, como cónyuge. También de los mismos dedujo que la relación entre el causante y la demandante, no era estricta y necesariamente laboral. Puso de presente que de los testimonios, Raymundo Herazo Bernal, indicó que la relación del señor Tinoco Bossa y la señora Blanco Pájaro «era un secreto a voces», el señor Libardo Castro Peña, dio cuenta que la señora «Yadira y el sr.
Tinoco, tenían una relación clandestina... compartían lecho cuando iban a la finca». Igualmente, Ronaldo Alejandro Tinoco Vergara, manifestó que «Yadira y el señor Tinoco mantuvieron una relación de más o menos 25 años, el sitio de encuentra {sic} era donde el hermano Eduardo Rafael». Adicional a lo anterior, de los hechos probados en el expediente, observó el a quo que el causante poco antes de su deceso y la demandante contrajeron matrimonio, como se evidenció del registro civil de matrimonio expedido por la Notaría de Arjona -Bolívar, matrimonio celebrado meses antes de la muerte del de cujus, lo que indica que la demandante se presentó a reclamar el derecho a la sustitución de la pensión en calidad de cónyuge supérstite y como única beneficiaria, prueba que desvirtúo de plano, la relación laboral alegada por la demandada, habida cuenta que si bien es cierto la demandante fue ayudante del causante, no es menos que la relación trascendió del ambiente laboral al marital. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B puntualizó, en lo que atañe a la sustitución pensional a la luz de este régimen pensional especial para los congresistas (Ley 48 de 1962 y Decreto No. 1359 de 1993), en caso de que el parlamentario fallecido estuviere disfrutando de su pensión jubilatoria o que hubiere tenido derecho a reclamarla, quienes están llamados a sustituirlo en el primer orden es el (a) cónyuge supérstite o el compañero (a) permanente. La cónyuge por el simple hecho de ostentar tal
calidad, adquiere la condición de «beneficiaria principal». 1.1.4. FONPRECON inconforme la decisión la apeló.7 Por un lado, sostuvo que el Decreto No. 1359 de 1993 no era aplicable, por cuanto se encuentra acreditado que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa falleció el 14 de diciembre de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 7 Fls. 253 – 267. Exp. Ord. Con fundamento en lo anterior, indicó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por cuanto no se encontraba acreditado el requisito de convivencia, el cual, constituye un presupuesto para acceder al derecho pensional, esto es, 5 años continuos o discontinuos con anterioridad a la muerte del causante, por el contrario, de acuerdo con el registro civil de defunción se observa que al momento del fallecimiento del señor Tinoco Bossa, esto es, el 14 de diciembre de 2010, tan solo habían transcurrido 3 meses y 27 días desde la fecha en que contrajo matrimonio con la demandante. Por el otro, consideró que los testimonios dan cuenta que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa nunca convivió con la señora BLANCO PÁJARO, pues ninguno afirmó sobre el lugar de residencia donde ellos hubiesen convivido como pareja, a excepción del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2010, fecha de su matrimonio y el 14 de diciembre de 2010, fecha del fallecimiento del citado señor. Por último, agregó que no se puede desconocer, de igual modo, que lo pretendido por el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa al contraer matrimonio era proteger a
la demandante en caso de fallecimiento a través de la sustitución pensional, pues la relación que existió entre éstos fue netamente laboral. 1.1.5. La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, con providencia del 22 de noviembre de 2018,8 revocó la decisión del tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción, toda vez que no se logró demostrar el requisito de tiempo de convivencia exigido por la ley. Las razones dadas para tal determinación serán analizadas en las consideraciones de la presente providencia, pues la tutela se enfoca en cuestionarlas. 1.2. Fundamentos de la tutela El apoderado de la señora BLANCO PÁJARO manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona incurrió en un defecto fáctico, al considerar que de la valoración de las pruebas aportadas, se demostró el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Esas pruebas corresponden a los testimonios de los siguientes ciudadanos: i) Raymundo Herazo Beltrán; ii) Ana Elvira Tinoco Vergara; iii) Ronald Alejandro Tinoco Vergara; iv) Fidel Vásquez Ruiz; v) Libardo Castro Peña y vi) María Elena Arrieta Medina (sobre cada uno de ellos el apoderado de la tutelante realizó su propio análisis). Por otro lado, sostuvo que el ad quem no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por los siguientes ciudadanos: i) Evel Padilla Diaz; ii) Jorge Guerrero Tinoco; iv) Miguel Escobar de Ávila y v) Cecilia Esther Madero Castilla. Finalmente, afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B
8 Fls. 327 – 345. Idem. no tuvo en cuenta para la emisión de su fallo el concepto emitido por el Procurador 51 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3. Pretensión constitucional Advierte la Sala que revisado el escrito de tutela no se fijó una pretensión de forma expresa, pero este juez constitucional entiende que se busca dejar sin efectos la providencia cuestionada y, se profiera una de reemplazo realizando la debida valoración probatoria.
2. Trámite de la acción 2.1. La Magistrada ponente, mediante auto de 9 de abril de 2019,9 inadmitió la acción presentada, toda vez que con esta no se allegó el poder especial para actuar. 2.2. El doctor Fernando Augusto Ramírez Guerrero, el día 10 de abril del presente año,10 allegó el poder requerido, para actuar en representación de la tutelante. 2.3. Subsanado lo anterior, con providencia del 23 de abril de 2019,11 se admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. De igual manera dispuso vincular a los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B; al Fondo de Previsión Social del Congreso y a la señora Elvira Vergara de Tinoco (primera cónyuge), por tener interés en el proceso. Sobre esta última, el apoderado de la tutelante remitió correo electrónico, en el que expresó:12 «Lamentablemente me permito comunicarle que la señora Elvira Vergara de
Tinoco falleció en el año de 2010. La prueba documental reposo {sic} en el expediente del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora YADIRA Del Carmen Blanco Pájaro. Por dicha razón es imposible notificarla».
3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso,13 solo se presentó la siguiente: Fondo de Previsión Social del Congreso En el escrito con el que intervino, la entidad demandada dentro del proceso ordinario, realizó un cuadro comparativo entre las pruebas indicadas en la tutela y 9 Fl. 20. 10 Fls. 24 – 26. 11 Fls. 30 – 31. 12 Fl. 57. 13 Fls. 33 - 39. el análisis realizado por la providencia que se cuestionó, para concluir que no puede afirmarse que la sentencia omitió valorar o no realizó el análisis respectivo, y se evidencia que el libelista simplemente expresa lo que a su juicio se extrae de los testimonios que naturalmente hacían parte de la construcción artificial del derecho que se pretendió hacer en el presente caso.14
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto negarlo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora BLANCO PÁJARO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, incurrió en el defecto fáctico alegado por la señora BLANCO PÁJARO, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,15 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 14 Fls. 42 – 46. 15 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y
accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».19 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth
García González. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los
mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya mencionado.
4.2. Inmediatez
Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 30222 del Código General del Proceso, el 31 de enero de 2019,23 y la acción constitucional se radicó el 5 de abril del presente año.24 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar el fallo dictado en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, la intervención, el proceso ordinario, así como la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto alegado, como pasa a explicarse.
En cuanto al defecto fáctico esta Sección ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Dichas reglas se reiteraron por la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016,25 dentro 22 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará
ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. 23 Fls. 347 – 349. Exp. Ord. Notificación de la sentencia por correo electrónico, el 28 de enero de 2019. 24 Fl. 1. 25 «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015 {Radicación No. 11001-03-15000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez} precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00; accionante: Mireya García Pinilla; M. P. Rocío Araújo Oñate.
En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el apoderado de la tutelante cumplió con las cargas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, por un lado, erró en la valoración de las pruebas, como fueron los testimonios de los siguientes ciudadanos: i) Raymundo Herazo Beltrán; ii) Ana Elvira Tinoco Vergara; iii) Ronald Alejandro Tinoco Vergara; iv) Fidel Vásquez Ruiz; v) Libardo Castro Peña y vi) María Elena Arrieta Medina y, por otro lado, no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por los siguientes ciudadanos: i) Evel Padilla Diaz; ii) Jorge Guerrero Tinoco; iv) Miguel Escobar de Ávila y v) Cecilia Esther Madero Castilla, ni el concepto del Procurador 51 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al intervenir en la primera instancia del proceso ordinario. En criterio del accionante, ese acervo permitía concluir que se demostró el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Frente a ese planteamiento técnicamente presentado corresponde a la Sala verificar las consideraciones y la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. A partir de los argumentos de la apelación de la entidad demandada, presentados contra el fallo ordinario de primera instancia, la Subsección accionada fijó el siguiente problema jurídico a resolver: «De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera Instancia y atendiendo
los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar: Si la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro en su condición de cónyuge supérstite cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d.), con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso. Para el efecto, se deberá determinar si acredita la convivencia plena y efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, vida en común al momento de la muerte y la dependencia económica. Para tal efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto». Frente al primer punto, la autoridad judicial cuestionada, explicó que la sustitución pensional se encuentra regulado por los artículos 36 y 39 del Decreto No. 3135 de violación del debido proceso…». 1968,26 así como 80 y 92 del Decreto No. 1848 de 1969,27 normas que consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público mu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.